Solución Pacífica de controversias (Cont.)
Jiménez de Arechaga hace una diferencia entre órgano arbitral, creado especialmente para una determinada controversia, y cuya jurisdicción termina junto con la controversia y Órgano judicial o Solucion Judiacial es un cuerpo estable, institucionalizado y preexistente a la controversia.
Órgano arbitral: el arbitraje.
Según define el art. 37 del Convenio de la Haya de 1907 para el arreglo pacífico de los conflictos internacionales, “el arbitraje internacional tiene por objeto la solución de disputas que puedan surgir entre los Estados por jueces de su propia elección y sobre la base del respeto al Derecho. Recurrir al arbitraje implica el compromiso de someterse de buena fe a la sentencia”.
características del arbitraje:
- el arreglo se hará sobre la base del respeto al derecho.
- Por árbitros elegidos por las partes.(órgano arbitral).
- Las decisiones del órgano arbitral se aceptaran de buena fe.
- y en base al consentimiento de las Partes.
Arbitraje obligatorio: El consentimiento puede prestarse mediante la “clausula compromisoria”o ‘clausula arbitral”; clausula incluida en un Tratado o Protocolo adicional. Un Tratado puede incluir una disposición que diga “todas las diferencias que surjan en la interpretación y en la aplicación del presente tratado serán resueltas mediante el arbitraje”(Jimenez Arechaga-Tomo 3- p. 141)
Arbitraje facultativo: Las partes en conflicto deciden de común acuerdo recurrir a este procedimiento, luego de surgida la controversia.(post facto)
SOLUCION JUDICIAL: CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA:
La sede de la Corte Internacional de Justicia se encuentra en la Haya.
La antecesora de la actual Corte Internacional de justicia (en adelante CIJ) fue la Corte Permanente de justicia creada en 1921 , pero no estaba integrada como órgano jurisdiccional de la Sociedad de Naciones, o sea que la relación era diferente a la que tiene en la actualidad el estatuto de la CIJ que es parte integral de la Onu,
Si bien técnicamente se creó un nueva Corte, el art.92 dice:
“La Corte Internacional de Justicia será el órgano judicial principal de las Naciones Unidas; funcionará de conformidad con el Estatuto anexo, que está basado en el de la Corte Permanente de Justicia Internacional, y que forma parte integrante de esta Carta”. (Cap. XIV: LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA)
Declara que será el órgano judicial principal y que su Estatuto anexo contendrá el funcionamiento de la misma, además aclara que es la continuadora de la anterior Corte.
El art.37 de la CIJ dice:
“Cuando un tratado o convención vigente disponga que un asunto sea sometido a una jurisdicción que debía instituir la Sociedad de las Naciones, o a la Corte Permanente de Justicia Internacional, dicho asunto, por lo que respecta a las partes en este Estatuto, será sometido a la Corte Internacional de Justicia”.
Se refiere a que la actual Corte es “la heredera directa de todo el capital jurídico que poseía la Corte Permanente, constituido por un gran número de tratados que se remitían a ella” “Aclara que “cuando en esos tratados diga Corte Permanente debe leerse Corte internacional de justicia.”
Al establecer el ART.92 de la Carta:“LA CIJ será el órgano judicial principal de las NNUU”, esto nada impide por virtud del art.95, que sus miembros puedan recurrir a otros medios o tribunales si así lo establecen Tratados ya existentes o que se puedan acordar en el futuro, la obligación es que los mismos deben estar registrados según lo expresa el art.102 de la propia Carta. (1)
Integración:
La CIJ estará integrada por 15 jueces elegidos de una lista de candidatos propuesta por los grupos nacionales de la Corte Permanente de Arbitraje de la Haya.
Requisitos: Deben ser “personas de alta consideración moral”, jurisconsultos de reconocida competencia en DI. Se procura que en el conjunto estén representados “los principales sistemas jurídicos”, sobre todo que no sean representantes políticos de los intereses de los Estados que representan, no podrá haber dos magistrados del mismo Estado.
Duración en sus funciones: Su mandato es de 9 años, se renueva la tercera parte cada tres años, y pueden ser reelegidos, procediéndose cada tres años a la renovación de un tercio de los miembros del Tribunal.
Si hay Estados que no integran el Tribunal de arbitraje, elegirá los nombres de grupos nacionales. ”ad-hoc”.
La persona será elegida por mayoría de votos en la Asamblea General y el Consejo de Seguridad, en forma independiente (art.8 Estatuto), en el caso del Consejo las posibilidades de que haya jueces de los Estados permanentes aumenta porque tienen doble voto.
En la CIJ también se prevé además de los 15 jueces los llamados “jueces ad-hoc” o “jueces en comisión” (art 31), son designados por las partes en la controversia. No necesariamente tiene que ser nacional de las Partes, ya que pueden designar a un magistrado de otra nacionalidad porque confían plenamente en el.
Si bien hay posiciones favorables a su inclusión también las hay en contra, los a favor argumentan que es una manera de ayudar a interpretar a los demás jueces el derecho, la idiosincrasia o idioma de su Estado.
Ejemplo: en el caso Argentina vs.Uruguay caso BOTNIA; Argentina nombro como árbitro ad-hoc a Raúl Vinuesa y Uruguay nombro a un árbitro español Santiago Torres Bernárdez. (2)
El Estatuto también prevé la formación de salas especiales o (salas ad-hoc”) integradas con un mínimo de tres árbitros para tratar distintos temas. Por ejemplo desde 1993 la Corte ha contado con una Sala de Asuntos ambientales y una Sala de Procedimientos Sumarios que actúan en forma permanente.
Quienes pueden acceder a la CIJ:
- La Carta expresa en el art.93 p.1: “Todos los miembros de las NN.UU son “ipso facto” partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia”, Jiménez dice que debería decir “ipso jure”(3)
- En el p.2 dice: que aunque no sea miembro de las NNNUU puede ser parte del Estatuto según las condiciones que determine la A.G a recomendación del Consejo.
El Art.34 del Estatuto dispone sobre el punto: Solamente los Estados pueden acceder a la competencia contenciosa de la CIJ. (Atributo “locus Standi”) Las personas físicas y jurídicas no pueden recurrir a la Corte.
La Asamblea General, el Consejo de Seguridad, los otros órganos y las organizaciones internacionales (con autorización de la Asamblea General) solo pueden solicitar ‘Opiniones consultivas” (ART.96.Carta) (4)
El art.35 dice que: “La Corte estará abierta a los Estados partes en este Estatuto”, pero en párrafo siguiente aclara que las condiciones para acceder a la CIJ para aquellos Estados que no sean parte del Estatuto quedara a consideración del Consejo de Seguridad.
Jurisdicción:
La Jurisdicción de la Corte es facultativa, distinta a las de los órdenes internos en que las partes deben comparecer, ya que si no lo hace será juzgado en rebeldía
En cambio en el orden jurídico internacional, la comparecencia es VOLUNTARIA, si no se acepta la jurisdicción de la Corte ésta debe negarse a entender en la controversia.
No basta con ser parte del Estatuto, debe haber un acto adicional de aceptación de esa jurisdicción que puede ser de dos clases:
a) Jurisdicción compulsoria: consiste en el consentimiento previo al surgimiento de una controversia , expresando que aceptará la jurisdicción de la Corte en cualquier controversia futura, a través de la llamada
1) “clausula compromisoria”, que está inserta generalmente en la parte final de un tratado. Ej: Trat. Río de la Plata art.87 y art. del Tratado del Rio Uruguay (5)
2) Jurisdicción compulsoria sobre la base de Tratados preexistentes. Ej: el Pacto de Bogotá es un Tratado que se refiere específicamente a los procedimientos pacíficos de solución de controversias. (Ver Tratado en Datadipuy-Tratados)
3) Jurisdicción compulsoria en base a la “cláusula opcional”, art.36 p2: quiere
decir que los Estados pueden convenir entre ellos por anticipado que en
eventuales conflictos que puedan surgir entre ellos y que verse sobre a. la
Interpretación de un tratado;
b. cualquier cuestión de derecho internacional;
c. la existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría violación de una
obligación internacional;
d. la naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el
quebrantamiento de una obligación internacional.,
la corte tendrá jurisdicción compulsoria – obligatoria sin necesidad de un Acuerdo especial.
Pero inc. aclara el verdadero alcance de este articulo porque extiende la jurisdicción al decir “b. cualquier cuestión de derecho internacional”;
Pocos Estados han suscrito esta modalidad, siendo Uruguay la adhesión más antigua.
b) jurisdicción voluntaria: es cuando el consentimiento es posterior al surgimiento del litigio.
De las dos formas exige la voluntad de las partes.
POSIBILIDAD DE EMPLAZAMIENTO UNILATERAL:
Se puede demandar unilateralmente? Existe un precedente, el Caso del Canal de Corfú, donde el Estado aceptó la demanda unilateral por parte de Gran Bretaña contra Albania en 1946, si el otro Estado acepta la jurisdicción de la Corte, se entiende que la Corte ha adquirido jurisdicción para entender en el caso, este consentimiento puede ser expreso, formalmente (es decir que haya consentido de antemano), o en forma tácita contestando sobre el fondo de la demanda sin oponer objeciones. Si la parte demandada no contesta aceptando la jurisdicción de la Corte en forma expresa o tácita, la Corte se retira del litigio. Cuando una controversia es llevada a la Corte unilateral mente contra otro Estado, los nombres de las Partes en el título oficial del caso están separadas por la abreviatura v. (ejemplo: Argentina v. Uruguay en ingles, y en español será Argentina c.Uruguay). (6)
Cuando la controversia es sometida a la Corte consentida entre dos Estados, los nombres de las Partes están separadas por una diagonal oblicua (ejemplo: CONTROVERSIA FRONTERIZA (BENIN/NÍGER) Fallo de 12 de julio de 2005 (7)
EFECTOS DE LOS FALLOS DE LA CORTE
ART.60: “El fallo será definitivo e inapelable”, para las partes en litigio., y para ese caso en particular. (Alcanza a terceros si este demuestra que es afectado según art.62-63) El Tribunal tomará sus decisiones por mayoría de votos de los magistrados presentes, decidiendo, en caso de empate, el voto cualificado del Presidente.
Sólo se admite los recursos sobre interpretación y de revisión.
El de revisión se admite sólo en aquellos casos que aparezca un hecho fundamental y decisivo para el caso, en un plazo de 10 años post fallo.
Cumplimiento y ejecución: art.94.- p.1 – p2. Carta.
En lo que se refiere al cumplimiento del fallo está regido por el art.94 p.1-p.2 de la Carta. Si una de las Partes no cumple con el mismo, la otra Parte puede recurrir al Consejo de Seguridad, el cual tomara las recomendaciones o medidas adecuadas al caso para el efectivo cumplimiento del fallo.
Otros Tribunales Internacionales:
Tribunal Penal Internacional.
Tribunal Penal para la ex -Yugoeslavia.
Tribunal Penal para Sierra Leona.
Tribunal Penal para Ruanda.
Tribunal Internacional del Derecho del Mar.
Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
Corte Interamericana de Derechos Humanos,
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (materias económicas),
Tribunal de Justicia de la Comunidad de África Oriental.
Referencias:
1). Jiménez Arechaga Eduardo;Arbuet-Vgnali- Tomo 3 cap.XX.Sec.II.pag.149.
2)EFE- 13/06/2013.Madrid, 13 junio (EFE).- España ha confirmado a los juristas José Antonio Pastor Ridruejo y Santiago Torres Bernárdez como miembros del grupo español del Tribunal Permanente de Arbitraje en La Haya, ha informado hoy el Ministerio de Asuntos Exteriores.
3) Jiménez de Arechaga –Tomo 3- (pag.154.)
4) (Consecuencias jurídicas de la construcción de un muro en el territorio Palestino ocupado. Opinión consultiva de 9 de julio de 2004 A solicitud de la Asamblea General de las Naciones Unidas, la Corte emitió una opinión consultiva acerca de la cuestión atinente a las consecuencias jurídicas de la cons trucción de un muro en el territorio palestino ocupado).
5) PARTE CUARTA-SOLUCION DE CONTROVERSIAS
Artículo 87°. Toda controversia acerca de la interpretación o aplicación del presente Tratado, que no pudiere solucionarse por negociaciones directas, podrá ser sometida por cualquiera de las Partes a la Corte Internacional de Justicia.
En los casos a que se refieren los Artículos 68º y 69º, cualquiera de las Partes podrá someter toda controversia sobre la interpretación o aplicación del presente Tratado a la Corte Internacional de Justicia cuando dicha controversia no hubiese podido solucionarse dentro de los ciento ochenta días siguientes a la notificación aludida en el Artículo 69º
CAPITULO XV-Solución Judicial de Controversias
Artículo 60 :Toda controversia acerca de la interpretación o aplicación del Tratado y del Estatuto que no pudiere solucionarse por negociaciones directas, podrá ser sometida, por cualquiera de las Partes, a la Corte Internacional de Justicia.
En los casos a que se refieren los artículos 58 y 59, cualquiera de las Partes podrá someter toda controversia sobre la interpretación o aplicación del Tratado y del Estatuto a la Corte Internacional de Justicia, cuando dicha controversia no hubiese podido solucionarse dentro de los ciento ochenta días siguientes a la notificación aludida en el artículo 59.
6) International court of justice-Reports of judgments, advisory opinions and ordercase concerning pulp mills on the river Uruguay (Argentina vs. Uruguay) judgment of 20 april 2010.
7) “Reseña del procedimiento y argumentos de las Partes La Sala recuerda en el comienzo que el 3 de mayo de 2002, por una carta conjunta de notificación de fecha 11 de abril de 2002, la República de Benín (en adelante: “Benin”) y la República del Níger (en adelante: “el Níger”) transmitieron al Secretario un Acuerdo Especial por el cual los Gobiernos de los dos Estados convinieron en someter a una Sala de la Corte una controversia atinente a “la delimitación definitiva de toda la frontera entre ellos”
Bibliografía:
-Jiménez de Arechaga, Eduardo-Arbuet Vignali-Tomo 3-Cap.II Sección III.
-Diez de Velazco, Manuel-Instituciones de Derecho Internacional Público.
-Sitio web NN.UU.
-Sitio web Corte Internacional de Justicia.
–WWW.datadipuruguay.com –Tratados
-Agencia de noticias EFE.
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