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Convención sobre el Derecho del Mar – Jamaica 1982.

Convención de las Naciones Unidas

sobre el Derecho del Mar

 

PREÁMBULO

Los Estados Partes en esta Convención,

Inspirados por el deseo de solucionar con espíritu de comprensión

y cooperación mutuas todas las cuestiones relativas al derecho del mar y

conscientes del significado histórico de esta Convención como

contribución importante al mantenimiento de la paz y la justicia y al

progreso para todos los pueblos del mundo,

Observando que los acontecimientos ocurridos desde las

Conferencias de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar celebradas

en Ginebra en 1958 y 1960 han acentuado la necesidad de una nueva

convención sobre el derecho del mar que sea generalmente aceptable,

Conscientes de que los problemas de los espacios marinos están

estrechamente relacionados entre sí y han de considerarse en su conjunto,

Reconociendo la conveniencia de establecer por medio de esta

Convención, con el debido respeto de la soberanía de todos los Estados,

un orden jurídico para los mares y océanos que facilite la comunicación

internacional y promueva los usos con fines pacíficos de los mares y

océanos, la utilización equitativa y eficiente de sus recursos, el estudio,

la protección y la preservación del medio marino y la conservación de sus

recursos vivos,

Teniendo presente que el logro de esos objetivos contribuirá a la

realización de un orden económico internacional justo y equitativo que

tenga en cuenta los intereses y necesidades de toda la humanidad y, en

particular, los intereses y necesidades especiales de los países en

desarrollo, sean ribereños o sin litoral,

Deseando desarrollar mediante esta Convención los principios

incorporados en la resolución 2749 (XXV), de 17 de diciembre de 1970,

en la cual la Asamblea General de las Naciones Unidas declaró

solemnemente, entre otras cosas, que la zona de los fondos marinos y

oceánicos y su subsuelo fuera de los límites de la jurisdicción nacional,

así como sus recursos, son patrimonio común de la humanidad, cuya

exploración y explotación se realizarán en beneficio de toda la humanidad,

independientemente de la situación geográfica de los Estados,

Convencidos de que el desarrollo progresivo y la codificación del

derecho del mar logrados en esta Convención contribuirán al

fortalecimiento de la paz, la seguridad, la cooperación y las relaciones de30

amistad entre todas las naciones, de conformidad con los principios de la

justicia y la igualdad de derechos, y promoverán el progreso económico

y social de todos los pueblos del mundo, de conformidad con los propósitos

y principios de las Naciones Unidas, enunciados en su Carta,

Afirmando que las normas y principios de derecho internacional

general seguirán rigiendo las materias no reguladas por esta Convención,

Han convenido en lo siguiente:

PARTE I

INTRODUCCIÓN

Artículo 1

Términos empleados y alcance

1. Para los efectos de esta Convención:

1) Por “Zona” se entiende los fondos marinos y oceánicos y su

subsuelo fuera de los límites de la jurisdicción nacional;

2) Por “Autoridad” se entiende la Autoridad Internacional de los

Fondos Marinos;

3) Por “actividades en la Zona” se entiende todas las actividades

de exploración y explotación de los recursos de la Zona;

4) Por “contaminación del medio marino” se entiende la

introducción por el hombre, directa o indirectamente, de sustancias o de

energía en el medio marino incluidos los estuarios, que produzca o pueda

producir efectos nocivos tales como daños a los recursos vivos y a la vida

marina, peligros para la salud humana, obstaculización de las actividades

marítimas, incluidos la pesca y otros usos legítimos del mar, deterioro de

la calidad del agua del mar para su utilización y menoscabo de los lugares

de esparcimiento;

5) a) Por “vertimiento” se entiende:

i) La evacuación deliberada de desechos u otras materias

desde buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones

en el mar;

ii) El hundimiento deliberado de buques, aeronaves,

plataformas u otras construcciones en el mar;

b) El término “vertimiento” no comprende:

i) La evacuación de desechos u otras materias resultante,

directa o indirectamente, de las operaciones normales de

buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar

y de su equipo, salvo los desechos u otras materias que se

transporten en buques, aeronaves, plataformas u otras

construcciones en el mar destinados a la evacuación de tales

materias, o se transborden a ellos, o que resulten del tratamiento

de tales desechos u otras materias en esos buques, aeronaves,

plataformas o construcciones;31

ii) El depósito de materias para fines distintos de su mera

evacuación, siempre que ese depósito no sea contrario a los

objetivos de esta Convención.

2. 1) Por “Estados Partes” se entiende los Estados que hayan

consentido en obligarse por esta Convención y respecto de los cuales la

Convención esté en vigor.

2) Esta Convención se aplicará mutatis mutandis a las entidades

mencionadas en los apartados b), c), d), e) y f) del párrafo 1 del

artículo 305 que lleguen a ser Partes en la Convención de conformidad con

los requisitos pertinentes a cada una de ellas; en esa medida, el término

“Estados Partes” se refiere a esas entidades.

PARTE II

EL MAR TERRITORIAL Y LA ZONA

CONTIGUA

SECCIÓN 1. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2

Régimen jurídico del mar territorial, del espacio aéreo situado

sobre el mar territorial y de su lecho y subsuelo

1. La soberanía del Estado ribereño se extiende más allá de su

territorio y de sus aguas interiores y, en el caso del Estado archipelágico,

de sus aguas archipelágicas, a la franja de mar adyacente designada con

el nombre de mar territorial.

2. Esta soberanía se extiende al espacio aéreo sobre el mar

territorial, así como al lecho y al subsuelo de ese mar.

3. La soberanía sobre el mar territorial se ejerce con arreglo a esta

Convención y otras normas de derecho internacional.

SECCIÓN 2. LÍMITES DEL MAR TERRITORIAL

Artículo 3

Anchura del mar territorial

Todo Estado tiene derecho a establecer la anchura de su mar

territorial hasta un límite que no exceda de 12 millas marinas medidas a

partir de líneas de base determinadas de conformidad con esta Convención.

Artículo 4

Límite exterior del mar territorial

El límite exterior del mar territorial es la línea cada uno de cuyos

puntos está, del punto más próximo de la línea de base, a una distancia

igual a la anchura del mar territorial.32

Artículo 5

Línea de base normal

Salvo disposición en contrario de esta Convención, la línea de base

normal para medir la anchura del mar territorial es la línea de bajamar a

lo largo de la costa, tal como aparece marcada mediante el signo apropiado

en cartas a gran escala reconocidas oficialmente por el Estado ribereño.

Artículo 6

Arrecifes

En el caso de islas situadas en atolones o de islas bordeadas por

arrecifes, la línea de base para medir la anchura del mar territorial es la

línea de bajamar del lado del arrecife que da al mar, tal como aparece

marcada mediante el signo apropiado en cartas reconocidas oficialmente

por el Estado ribereño.

Artículo 7

Líneas de base rectas

1. En los lugares en que la costa tenga profundas aberturas y

escotaduras o en los que haya una franja de islas a lo largo de la costa

situada en su proximidad inmediata, puede adoptarse, como método para

trazar la línea de base desde la que ha de medirse el mar territorial, el de

líneas de base rectas que unan los puntos apropiados.

2. En los casos en que, por la existencia de un delta y de otros

accidentes naturales, la línea de la costa sea muy inestable, los puntos

apropiados pueden elegirse a lo largo de la línea de bajamar más alejada

mar afuera y, aunque la línea de bajamar retroceda ulteriormente, las líneas

de base rectas seguirán en vigor hasta que las modifique el Estado ribereño

de conformidad con esta Convención.

3. El trazado de las líneas de base rectas no debe apartarse de una

manera apreciable de la dirección general de la costa, y las zonas de mar

situadas del lado de tierra de esas líneas han de estar suficientemente

vinculadas al dominio terrestre para estar sometidas al régimen de las aguas

interiores.

4. Las líneas de base rectas no se trazarán hacia ni desde

elevaciones que emerjan en bajamar, a menos que se hayan construido

sobre ellas faros o instalaciones análogas que se encuentren constantemente

sobre el nivel del agua, o que el trazado de líneas de base hacia o desde

elevaciones que emerjan en bajamar haya sido objeto de un reconocimiento

internacional general.

5. Cuando el método de líneas de base rectas sea aplicable según

el párrafo 1, al trazar determinadas líneas de base podrán tenerse en cuenta

los intereses económicos propios de la región de que se trate cuya realidad

e importancia estén claramente demostradas por un uso prolongado.33

6. El sistema de líneas de base rectas no puede ser aplicado por

un Estado de forma que aísle el mar territorial de otro Estado de la alta mar

o de una zona económica exclusiva.

Artículo 8

Aguas interiores

1. Salvo lo dispuesto en la Parte IV, las aguas situadas en el

interior de la línea de base del mar territorial forman parte de las aguas

interiores del Estado.

2. Cuando el trazado de una línea de base recta, de conformidad

con el método establecido en el artículo 7, produzca el efecto de encerrar

como aguas interiores aguas que anteriormente no se consideraban como

tales, existirá en esas aguas un derecho de paso inocente, tal como se

establece en esta Convención.

Artículo 9

Desembocadura de los ríos

Si un río desemboca directamente en el mar, la línea de base será una

línea recta trazada a través de la desembocadura entre los puntos de la línea

de bajamar de sus orillas.

Artículo 10

Bahías

1. Este artículo se refiere únicamente a las bahías cuyas costas

pertenecen a un solo Estado.

2. Para los efectos de esta Convención, una bahía es toda

escotadura bien determinada cuya penetración tierra adentro, en relación

con la anchura de su boca, es tal que contiene aguas cercadas por la costa

y constituye algo más que una simple inflexión de ésta. Sin embargo, la

escotadura no se considerará una bahía si su superficie no es igual o

superior a la de un semicírculo que tenga por diámetro la boca de dicha

escotadura.

3. Para los efectos de su medición, la superficie de una escotadura

es la comprendida entre la línea de bajamar que sigue la costa de la

escotadura y una línea que una las líneas de bajamar de sus puntos

naturales de entrada. Cuando, debido a la existencia de islas, una

escotadura tenga más de una entrada, el semicírculo se trazará tomando

como diámetro la suma de las longitudes de las líneas que cierran todas

las entradas. La superficie de las islas situadas dentro de una escotadura

se considerará comprendida en la superficie total de ésta.

4. Si la distancia entre las líneas de bajamar de los puntos naturales

de entrada de una bahía no excede de 24 millas marinas, se podrá trazar

una línea de demarcación entre las dos líneas de bajamar y las aguas que

queden así encerradas serán consideradas aguas interiores.34

5. Cuando la distancia entre las líneas de bajamar de los puntos

naturales de entrada de una bahía exceda de 24 millas marinas, se trazará

dentro de la bahía una línea de base recta de 24 millas marinas de manera

que encierre la mayor superficie de agua que sea posible con una línea de

esa longitud.

6. Las disposiciones anteriores no se aplican a las bahías llamadas

“históricas”, ni tampoco en los casos en que se aplique el sistema de las

líneas de base rectas previsto en el artículo 7.

Artículo 11

Puertos

Para los efectos de la delimitación del mar territorial, las

construcciones portuarias permanentes más alejadas de la costa que formen

parte integrante del sistema portuario se consideran parte de ésta. Las

instalaciones costa afuera y las islas artificiales no se considerarán

construcciones portuarias permanentes.

Artículo 12

Radas

Las radas utilizadas normalmente para la carga, descarga y fondeo

de buques, que de otro modo estarían situadas en todo o en parte fuera del

trazado general del límite exterior del mar territorial, están comprendidas

en el mar territorial.

Artículo 13

Elevaciones en bajamar

1. Una elevación que emerge en bajamar es una extensión natural

de tierra rodeada de agua que se encuentra sobre el nivel de ésta en la

bajamar, pero queda sumergida en la pleamar. Cuando una elevación que

emerge en bajamar esté total o parcialmente a una distancia del continente

o de una isla que no exceda de la anchura del mar territorial, la línea de

bajamar de esta elevación podrá ser utilizada como línea de base para medir

la anchura del mar territorial.

2. Cuando una elevación que emerge en bajamar esté situada en

su totalidad a una distancia del continente o de una isla que exceda de la

anchura del mar territorial, no tendrá mar territorial propio.

Artículo 14

Combinación de métodos para determinar las líneas de base

El Estado ribereño podrá determinar las líneas de base combinando

cualesquiera de los métodos establecidos en los artículos precedentes,

según las circunstancias.

Artículo 1535

Delimitación del mar territorial entre Estados con costas

adyacentes o situadas frente a frente

Cuando las costas de dos Estados sean adyacentes o se hallen situadas

frente a frente, ninguno de dichos Estados tendrá derecho, salvo acuerdo

en contrario, a extender su mar territorial mas allá de una línea media cuyos

puntos sean equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base

a partir de las cuales se mida la anchura del mar territorial de cada uno de

esos Estados. No obstante, esta disposición no será aplicable cuando, por

la existencia de derechos históricos o por otras circunstancias especiales,

sea necesario delimitar el mar territorial de ambos Estados en otra forma.

Artículo 16

Cartas y listas de coordenadas geográficas

1. Las líneas de base para medir la anchura del mar territorial,

determinadas de conformidad con los artículos 7, 9 y 10, o los límites que

de ellas se desprendan, y las líneas de delimitación trazadas de

conformidad con los artículos 12 y 15 figurarán en cartas a escala o escalas

adecuadas para precisar su ubicación. Esas cartas podrán ser sustituidas

por listas de coordenadas geográficas de puntos en cada una de las cuales

se indique específicamente el datum geodésico.

2. El Estado ribereño dará la debida publicidad a tales cartas o

listas de coordenadas geográficas y depositará un ejemplar de cada una de

ellas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

SECCIÓN 3. PASO INOCENTE POR EL MAR

TERRITORIAL

SUBSECCIÓN A. NORMAS APLICABLES

A TODOS LOS BUQUES

Artículo 17

Derecho de paso inocente

Con sujeción a esta Convención, los buques de todos los Estados,

sean ribereños o sin litoral, gozan del derecho de paso inocente a través

del mar territorial.

Artículo 18

Significado de paso

1. Se entiende por paso el hecho de navegar por el mar territorial

con el fin de:

a) Atravesar dicho mar sin penetrar en las aguas interiores ni

hacer escala en una rada o una instalación portuaria fuera de las aguas

interiores; o36

b) Dirigirse hacia las aguas interiores o salir de ellas, o hacer escala

en una de esas radas o instalaciones portuarias o salir de ella.

2. El paso será rápido e ininterrumpido. No obstante, el paso

comprende la detención y el fondeo, pero sólo en la medida en que

constituyan incidentes normales de la navegación o sean impuestos al

buque por fuerza mayor o dificultad grave o se realicen con el fin de prestar

auxilio a personas, buques o aeronaves en peligro o en dificultad grave.

Artículo 19

Significado de paso inocente

1. El paso es inocente mientras no sea perjudicial para la paz, el

buen orden o la seguridad del Estado ribereño. Ese paso se efectuara con

arreglo a esta Convención y otras normas de derecho internacional.

2. Se considerará que el paso de un buque extranjero es perjudicial

para la paz, el buen orden o la seguridad del Estado ribereño si ese buque

realiza, en el mar territorial, alguna de las actividades que se indican a

continuación:

a) Cualquier amenaza o uso de la fuerza contra la soberanía, la

integridad territorial o la independencia política del Estado ribereño o que

de cualquier otra forma viole los principios de derecho internacional

incorporados en la Carta de las Naciones Unidas;

b) Cualquier ejercicio o práctica con armas de cualquier clase;

c) Cualquier acto destinado a obtener información en perjuicio de

la defensa o la seguridad del Estado ribereño;

d) Cualquier acto de propaganda destinado a atentar contra la

defensa o la seguridad del Estado ribereño;

e) El lanzamiento, recepción o embarque de aeronaves;

f) El lanzamiento, recepción o embarque de dispositivos militares;

g) El embarco o desembarco de cualquier producto, moneda o

persona, en contravención de las leyes y reglamentos aduaneros, fiscales,

de inmigración o sanitarios del Estado ribereño;

h) Cualquier acto de contaminación intencional y grave contrario

a esta Convención;

i) Cualesquiera actividades de pesca;

j) La realización de actividades de investigación o levantamientos

hidrográficos;

k) Cualquier acto dirigido a perturbar los sistemas de

comunicaciones o cualesquiera otros servicios o instalaciones del Estado

ribereño;

l) Cualesquiera otras actividades que no estén directamente

relacionadas con el paso.

Artículo 20

Submarinos y otros vehículos sumergibles

En el mar territorial, los submarinos y cualesquiera otros vehículos

sumergibles deberán navegar en la superficie y enarbolar su pabellón.37

Artículo 21

Leyes y reglamentos del Estado ribereño relativos

al paso inocente

1. El Estado ribereño podrá dictar, de conformidad con las

disposiciones de esta Convención y otras normas de derecho internacional,

leyes y reglamentos relativos al paso inocente por el mar territorial, sobre

todas o algunas de las siguientes materias:

a) La seguridad de la navegación y la reglamentación del tráfico

marítimo;

b) La protección de las ayudas a la navegación y de otros servicios

e instalaciones;

c) La protección de cables y tuberías;

d) La conservación de los recursos vivos del mar;

e) La prevención de infracciones de sus leyes y reglamentos de

pesca;

f) La preservación de su medio ambiente y la prevención,

reducción y control de la contaminación de éste;

g) La investigación científica marina y los levantamientos

hidrográficos;

h) La prevención de las infracciones de sus leyes y reglamentos

aduaneros fiscales, de inmigración y sanitarios.

2. Tales leyes y reglamentos no se aplicarán al diseño,

construcción, dotación o equipo de buques extranjeros, a menos que

pongan en efecto reglas o normas internacionales generalmente aceptadas.

3. El Estado ribereño dará la debida publicidad a todas esas leyes

y reglamentos.

4. Los buques extranjeros que ejerzan el derecho de paso inocente

por el mar territorial deberán observar tales leyes y reglamentos, así como

todas las normas internacionales generalmente aceptadas relativas a la

prevención de abordajes en el mar.

Artículo 22

Vías marítimas y dispositivos de separación

del tráfico en el mar territorial

1. El Estado ribereño podrá, cuando sea necesario habida cuenta

de la seguridad de la navegación, exigir que los buques extranjeros que

ejerzan el derecho de paso inocente a través de su mar territorial utilicen

las vías marítimas y los dispositivos de separación del tráfico que ese

Estado haya designado o prescrito para la regulación del paso de los

buques.

2. En particular, el Estado ribereño podrá exigir que los buques

cisterna, los de propulsión nuclear y los que transporten sustancias o

materiales nucleares u otros intrínsecamente peligrosos o nocivos limiten

su paso a esas vías marítimas.38

3. Al designar vías marítimas y al prescribir dispositivos de

separación del tráfico con arreglo a este artículo, el Estado ribereño tendrá

en cuenta:

a) Las recomendaciones de la organización internacional

competente;

b) Cualesquiera canales que se utilicen habitualmente para la

navegación internacional;

c) Las características especiales de determinados buques y

canales; y

d) La densidad del tráfico.

4. El Estado ribereño indicará claramente tales vías marítimas y

dispositivos de separación del tráfico en cartas a las que dará la debida

publicidad.

Artículo 23

Buques extranjeros de propulsión nuclear y buques que

transporten sustancias nucleares u otras sustancias

intrínsecamente peligrosas o nocivas

Al ejercer el derecho de paso inocente por el mar territorial, los

buques extranjeros de propulsión nuclear y los buques que transporten

sustancias nucleares u otras sustancias intrínsecamente peligrosas o

nocivas deberán tener a bordo los documentos y observar las medidas

especiales de precaución que para tales buques se hayan establecido en

acuerdos internacionales.

Artículo 24

Deberes del Estado ribereño

1. El Estado ribereño no pondrá dificultades al paso inocente de

buques extranjeros por el mar territorial salvo de conformidad con esta

Convención. En especial, en lo que atañe a la aplicación de esta

Convención o de cualesquiera leyes o reglamentos dictados de conformidad

con ella, el Estado ribereño se abstendrá de:

a) Imponer a los buques extranjeros requisitos que produzcan el

efecto práctico de denegar u obstaculizar el derecho de paso inocente; o

b) Discriminar de hecho o de derecho contra los buques de un

Estado determinado o contra los buques que transporten mercancías hacia

o desde un Estado determinado o por cuenta de éste.

2. El Estado ribereño dará a conocer de manera apropiada todos

los peligros que, según su conocimiento, amenacen a la navegación en su

mar territorial.

Artículo 25

Derechos de protección del Estado ribereño

1. El Estado ribereño podrá tomar en su mar territorial las medidas

necesarias para impedir todo paso que no sea inocente.39

2. En el caso de los buques que se dirijan hacia las aguas interiores

o a recalar en una instalación portuaria situada fuera de esas aguas, el

Estado ribereño tendrá también derecho a tomar las medidas necesarias

para impedir cualquier incumplimiento de las condiciones a que esté sujeta

la admisión de dichos buques en esas aguas o en esa instalación portuaria.

3. El Estado ribereño podrá, sin discriminar de hecho o de derecho

entre buques extranjeros, suspender temporalmente, en determinadas áreas

de su mar territorial, el paso inocente de buques extranjeros si dicha

suspensión es indispensable para la protección de su seguridad, incluidos

los ejercicios con armas. Tal suspensión sólo tendrá efecto después de

publicada en debida forma.

Artículo 26

Gravámenes que pueden imponerse a los buques extranjeros

1. No podrá imponerse gravamen alguno a los buques extranjeros

por el solo hecho de su paso por el mar territorial.

2. Sólo podrán imponerse gravámenes a un buque extranjero que

pase por el mar territorial como remuneración de servicios determinados

prestados a dicho buque. Estos gravámenes se impondrán sin

discriminación.

SUBSECCIÓN B. NORMAS APLICABLES A LOS BUQUES

MERCANTES Y A LOS BUQUES DE ESTADO

DESTINADOS A FINES COMERCIALES

Artículo 27

Jurisdicción penal a bordo de un buque extranjero

1. La jurisdicción penal del Estado ribereño no debería ejercerse

a bordo de un buque extranjero que pase por el mar territorial para detener

a ninguna persona o realizar ninguna investigación en relación con un

delito cometido a bordo de dicho buque durante su paso, salvo en los casos

siguientes:

a) Cuando el delito tenga consecuencias en el Estado ribereño;

b) Cuando el delito sea de tal naturaleza que pueda perturbar la

paz del país o el buen orden en el mar territorial;

c) Cuando el capitán del buque o un agente diplomático o

funcionario consular del Estado del pabellón hayan solicitado la asistencia

de las autoridades locales; o

d) Cuando tales medidas sean necesarias para la represión del

tráfico ilícito de estupefacientes o de sustancias sicotrópicas.

2. Las disposiciones precedentes no afectan al derecho del Estado

ribereño a tomar cualesquiera medidas autorizadas por sus leyes para

proceder a detenciones e investigaciones a bordo de un buque extranjero

que pase por el mar territorial procedente de aguas interiores.40

3. En los casos previstos en los párrafos 1 y 2, el Estado ribereño,

a solicitud del capitán y antes de tomar cualquier medida, la notificará a

un agente diplomático o funcionario consular del Estado del pabellón y

facilitará el contacto entre tal agente o funcionario y la tripulación del

buque. En caso de urgencia, la notificación podrá hacerse mientras se

tomen las medidas.

4. Las autoridades locales deberán tener debidamente en cuenta

los intereses de la navegación para decidir si han de proceder a la detención

o de qué manera han de llevarla a cabo.

5. Salvo lo dispuesto en la Parte XII o en caso de violación de

leyes y reglamentos dictados de conformidad con la Parte V, el Estado

ribereño no podrá tomar medida alguna, a bordo de un buque extranjero

que pase por su mar territorial, para detener a ninguna persona ni para

practicar diligencias con motivo de un delito cometido antes de que el

buque haya entrado en su mar territorial, si tal buque procede de un puerto

extranjero y se encuentra únicamente de paso por el mar territorial, sin

entrar en las aguas interiores.

Artículo 28

Jurisdicción civil en relación con buques extranjeros

1. El Estado ribereño no debería detener ni desviar buques

extranjeros que pasen por el mar territorial, para ejercer su jurisdicción

civil sobre personas que se encuentren a bordo.

2. El Estado ribereño no podrá tomar contra esos buques medidas

de ejecución ni medidas cautelares en materia civil, salvo como

consecuencia de obligaciones contraídas por dichos buques o de

responsabilidades en que éstos hayan incurrido durante su paso por las

aguas del Estado ribereño o con motivo de ese paso.

3. El párrafo precedente no menoscabará el derecho del Estado

ribereño a tomar, de conformidad con sus leyes, medidas de ejecución y

medidas cautelares en materia civil en relación con un buque extranjero

que se detenga en su mar territorial o pase por él procedente de sus aguas

interiores.

SUBSECCIÓN C. NORMAS APLICABLES A LOS BUQUES

DE GUERRA Y A OTROS BUQUES DE ESTADO

DESTINADOS A FINES NO COMERCIALES

Artículo 29

Definición de buques de guerra

Para los efectos de esta Convención, se entiende por “buques de

guerra” todo buque perteneciente a las fuerzas armadas de un Estado que

lleve los signos exteriores distintivos de los buques de guerra de su

nacionalidad, que se encuentre bajo el mando de un oficial debidamente

designado por el gobierno de ese Estado cuyo nombre aparezca en el41

correspondiente escalafón de oficiales o su equivalente, y cuya dotación

esté sometida a la disciplina de las fuerzas armadas regulares.

Artículo 30

Incumplimiento por buques de guerra de las leyes

y reglamentos del Estado ribereño

Cuando un buque de guerra no cumpla las leyes y reglamentos del

Estado ribereño relativos al paso por el mar territorial y no acate la

invitación que se le haga para que los cumpla, el Estado ribereño podrá

exigirle que salga inmediatamente del mar territorial.

Artículo 31

Responsabilidad del Estado del pabellón por daños causados

por un buque de guerra u otro buque de Estado destinado a

fines no comerciales

El Estado del pabellón incurrirá en responsabilidad internacional por

cualquier pérdida o daño que sufra el Estado ribereño como resultado del

incumplimiento, por un buque de guerra u otro buque de Estado destinado

a fines no comerciales, de las leyes y reglamentos del Estado ribereño

relativos al paso por el mar territorial o de las disposiciones de esta

Convención u otras normas de derecho internacional.

Artículo 32

Inmunidades de los buques de guerra y otros buques

de Estado destinados a fines no comerciales

Con las excepciones previstas en la subsección A y en los artículos 30

y 31, ninguna disposición de esta Convención afectará a las inmunidades

de los buques de guerra y otros buques de Estado destinados a fines no

comerciales.

SECCIÓN 4. ZONA CONTIGUA

Artículo 33

Zona contigua

1. En una zona contigua a su mar territorial, designada con el

nombre de zona contigua, el Estado ribereño podrá tomar las medidas de

fiscalización necesarias para:

a) Prevenir las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros,

fiscales, de inmigración o sanitarios que se cometan en su territorio o en

su mar territorial;

b) Sancionar las infracciones de esas leyes y reglamentos

cometidas en su territorio o en su mar territorial.42

2. La zona contigua no podrá extenderse más allá de 24 millas

marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la

anchura del mar territorial.

PARTE III

ESTRECHOS UTILIZADOS PARA LA

NAVEGACIÓN INTERNACIONAL

SECCIÓN 1. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 34

Condición jurídica de las aguas que forman estrechos

utilizados para la navegación internacional

1. El régimen de paso por los estrechos utilizados para la

navegación internacional establecido en esta Parte no afectará en otros

aspectos a la condición jurídica de las aguas que forman tales estrechos

ni al ejercicio por los Estados ribereños del estrecho de su soberanía o

jurisdicción sobre tales aguas, su lecho y su subsuelo y el espacio aéreo

situado sobre ellas.

2. La soberanía o jurisdicción de los Estados ribereños del estrecho

se ejercerá con arreglo a esta Parte y a otras normas de derecho

internacional.

Artículo 35

Ámbito de aplicación de esta Parte

Ninguna de las disposiciones de esta Parte afectará a:

a) Área alguna de las aguas interiores situadas dentro de un

estrecho, excepto cuando el trazado de una línea de base recta de

conformidad con el método establecido en el artículo 7 produzca el efecto

de encerrar como aguas interiores aguas que anteriormente no se

consideraban tales;

b) La condición jurídica de zona económica exclusiva o de alta mar

de las aguas situadas más allá del mar territorial de los Estados ribereños

de un estrecho; o

c) El régimen jurídico de los estrechos en los cuales el paso esté

regulado total o parcialmente por convenciones internacionales de larga

data y aún vigentes que se refieran específicamente a tales estrechos.

Artículo 36

Rutas de alta mar o rutas que atraviesen una zona económica

exclusiva que pasen a través de un estrecho utilizado para la

navegación internacional

Esta Parte no se aplicará a un estrecho utilizado para la navegación

internacional si por ese estrecho pasa una ruta de alta mar o que atraviese43

una zona económica exclusiva, igualmente conveniente en lo que respecta

a características hidrográficas y de navegación; en tales rutas se aplicarán

las otras partes pertinentes de la Convención, incluidas las disposiciones

relativas a la libertad de navegación y sobrevuelo.

SECCIÓN 2. PASO EN TRÁNSITO

Artículo 37

Alcance de esta sección

Esta sección se aplica a los estrechos utilizados para la navegación

internacional entre una parte de la alta mar o de una zona económica

exclusiva y otra parte de la alta mar o de una zona económica exclusiva.

Artículo 38

Derecho de paso en tránsito

1. En los estrechos a que se refiere el artículo 37, todos los buques

y aeronaves gozarán del derecho de paso en tránsito, que no será

obstaculizado; no obstante, no regirá ese derecho cuando el estrecho esté

formado por una isla de un Estado ribereño de ese estrecho y su territorio

continental, y del otro lado de la isla exista una ruta de alta mar o que

atraviese una zona económica exclusiva, igualmente conveniente en lo que

respecta a sus características hidrográficas y de navegación.

2. Se entenderá por paso en tránsito el ejercicio, de conformidad

con esta Parte, de la libertad de navegación y sobrevuelo exclusivamente

para los fines del tránsito rápido e ininterrumpido por el estrecho entre una

parte de la alta mar o de una zona económica exclusiva y otra parte de la

alta mar o de una zona económica exclusiva. Sin embargo, el requisito de

tránsito rápido e ininterrumpido no impedirá el paso por el estrecho para

entrar en un Estado ribereño del estrecho, para salir de dicho Estado o para

regresar de él, con sujeción a las condiciones que regulen la entrada a ese

Estado.

3. Toda actividad que no constituya un ejercicio del derecho de

paso en tránsito por un estrecho quedará sujeta a las demás disposiciones

aplicables de esta Convención.

Artículo 39

Obligaciones de los buques y aeronaves durante

el paso en tránsito

1. Al ejercer el derecho de paso en tránsito, los buques y

aeronaves:

a) Avanzarán sin demora por o sobre el estrecho;

b) Se abstendrán de toda amenaza o uso de la fuerza contra la

soberanía, la integridad territorial o la independencia política de los

Estados ribereños del estrecho o que en cualquier otra forma viole los44

principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las

Naciones Unidas;

c) Se abstendrán de toda actividad que no esté relacionada con sus

modalidades normales de tránsito rápido e ininterrumpido, salvo que

resulte necesaria por fuerza mayor o por dificultad grave;

d) Cumplirán las demás disposiciones pertinentes de esta Parte.

2. Durante su paso en tránsito, los buques cumplirán:

a) Los reglamentos, procedimientos y prácticas internacionales

de seguridad en el mar generalmente aceptados, incluido el Reglamento

internacional para prevenir los abordajes;

b) Los reglamentos, procedimientos y prácticas internacionales

generalmente aceptados para la prevención, reducción y control de la

contaminación causada por buques.

3. Durante su paso en tránsito, las aeronaves:

a) Observarán el Reglamento del Aire establecido por la

Organización de Aviación Civil Internacional aplicable a las aeronaves

civiles; las aeronaves de Estado cumplirán normalmente tales medidas de

seguridad y en todo momento operarán teniendo debidamente en cuenta

la seguridad de la navegación;

b) Mantendrán sintonizada en todo momento la radiofrecuencia

asignada por la autoridad competente de control del tráfico aéreo designada

internacionalmente, o la correspondiente radiofrecuencia de socorro

internacional.

Artículo 40

Actividades de investigación y levantamientos hidrográficos

Durante el paso en tránsito, los buques extranjeros, incluso los

destinados a la investigación científica marina y a levantamientos

hidrográficos, no podrán realizar ninguna actividad de investigación o

levantamiento sin la autorización previa de los Estados ribereños de esos

estrechos.

Artículo 41

Vías marítimas y dispositivos de separación del tráfico en

estrechos utilizados para la navegación internacional

1. De conformidad con esta Parte, los Estados ribereños de

estrechos podrán designar vías marítimas y establecer dispositivos de

separación del tráfico para la navegación por los estrechos, cuando sea

necesario para el paso seguro de los buques.

2. Dichos Estados podrán, cuando las circunstancias lo requieran

y después de dar la publicidad debida a su decisión, sustituir por otras vías

marítimas o dispositivos de separación del tráfico cualquiera de los

designados o establecidos anteriormente por ellos.

3. Tales vías marítimas y dispositivos de separación del tráfico

se ajustarán a las reglamentaciones internacionales generalmente aceptadas.45

4. Antes de designar o sustituir vías marítimas o de establecer o

sustituir dispositivos de separación del tráfico, los Estados ribereños de

estrechos someterán propuestas a la organización internacional competente

para su adopción. La organización sólo podrá adoptar las vías marítimas

y los dispositivos de separación del tráfico convenidos con los Estados

ribereños de los estrechos, después de lo cual éstos podrán designarlos,

establecerlos o sustituirlos.

5. En un estrecho respecto del cual se propongan vías marítimas

o dispositivos de separación del tráfico que atraviesen las aguas de dos o

más Estados ribereños del estrecho, los Estados interesados cooperarán

para formular propuestas en consulta con la organización internacional

competente.

6. Los Estados ribereños de estrechos indicarán claramente todas

las vías marítimas y dispositivos de separación del tráfico designados o

establecidos por ellos en cartas a las que se dará la debida publicidad.

7. Durante su paso en tránsito, los buques respetarán las vías

marítimas y los dispositivos de separación del tráfico aplicables,

establecidos de conformidad con este artículo.

Artículo 42

Leyes y reglamentos de los Estados ribereños de estrechos

relativos al paso en tránsito

1. Con sujeción a las disposiciones de esta sección, los Estados

ribereños de estrechos podrán dictar leyes y reglamentos relativos al paso

en tránsito por los estrechos, respecto de todos o algunos de los siguientes

puntos:

a) La seguridad de la navegación y la reglamentación del tráfico

marítimo de conformidad con el artículo 41;

b) La prevención, reducción y control de la contaminación,

llevando a efecto las reglamentaciones internacionales aplicables relativas

a la descarga en el estrecho de hidrocarburos, residuos de petróleo y otras

sustancias nocivas;

c) En el caso de los buques pesqueros, la prohibición de la pesca,

incluida la reglamentación del arrumaje de los aparejos de pesca;

d) El embarco o desembarco de cualquier producto, moneda o

persona en contravención de las leyes y reglamentos aduaneros, fiscales,

de inmigración o sanitarios de los Estados ribereños de estrechos.

2. Tales leyes y reglamentos, no harán discriminaciones de hecho

o de derecho entre los buques extranjeros, ni se aplicarán de manera que

en la práctica surtan el efecto de negar, obstaculizar o menoscabar el

derecho de paso en tránsito definido en esta sección.

3. Los Estados ribereños de estrechos darán la publicidad debida

a todas esas leyes y reglamentos.

4. Los buques extranjeros que ejerzan el derecho de paso en

tránsito cumplirán dichas leyes y reglamentos.46

5. El Estado del pabellón de un buque o el Estado de registro de

una aeronave que goce de inmunidad soberana y actúe en forma contraria

a dichas leyes y reglamentos o a otras disposiciones de esta Parte incurrirá

en responsabilidad internacional por cualquier daño o perjuicio causado

a los Estados ribereños de estrechos.

Artículo 43

Ayudas para la navegación y la seguridad y otras mejoras,

y prevención, reducción y control de la contaminación

Los Estados usuarios y los Estados ribereños de un estrecho deberían

cooperar mediante acuerdo:

a) Para el establecimiento y mantenimiento en el estrecho de las

ayudas necesarias para la navegación y la seguridad u otras mejoras que

faciliten la navegación internacional; y

b) Para la prevención, la reducción y el control de la contaminación

causada por buques.

Artículo 44

Deberes de los Estados ribereños de estrechos

Los Estados ribereños de un estrecho no obstaculizarán el paso en

tránsito y darán a conocer de manera apropiada cualquier peligro que,

según su conocimiento, amenace a la navegación en el estrecho o al

sobrevuelo del estrecho. No habrá suspensión alguna del paso en tránsito.

SECCIÓN 3. PASO INOCENTE

Artículo 45

Paso inocente

1. El régimen de paso inocente, de conformidad con la sección 3

de la Parte II, se aplicará en los estrechos utilizados para la navegación

internacional:

a) Excluidos de la aplicación del régimen de paso en tránsito en

virtud del párrafo 1 del artículo 38; o

b) Situados entre una parte de la alta mar o de una zona económica

exclusiva y el mar territorial de otro Estado.

2. No habrá suspensión alguna del paso inocente a través de tales

estrechos.

PARTE IV

ESTADOS ARCHIPELÁGICOS

Artículo 4647

Términos empleados

Para los efectos de esta Convención:

a) Por “Estado archipelágico” se entiende un Estado constituido

totalmente por uno o varios archipiélagos y que podrá incluir otras islas;

b) Por “archipiélago” se entiende un grupo de islas, incluidas

partes de islas, las aguas que las conectan y otros elementos naturales, que

estén tan estrechamente relacionados entre sí que tales islas, aguas y

elementos naturales formen una entidad geográfica, económica y política

intrínseca o que históricamente hayan sido considerados como tal.

Artículo 47

Líneas de base archipelágicas

1. Los Estados archipelágicos podrán trazar líneas de base

archipelágicas rectas que unan los puntos extremos de las islas y los

arrecifes emergentes más alejados del archipiélago, a condición de que

dentro de tales líneas de base queden comprendidas las principales islas

y un área en la que la relación entre la superficie marítima y la superficie

terrestre, incluidos los atolones, sea entre 1 a 1 y 9 a 1.

2. La longitud de tales líneas de base no excederá de 100 millas

marinas; no obstante, hasta un 3 % del número total de líneas de base que

encierren un archipiélago podrá exceder de esa longitud, hasta un máximo

de 125 millas marinas.

3. El trazado de tales líneas de base no se desviará apreciablemente

de la configuración general del archipiélago.

4. Tales líneas de base no se trazarán hacia elevaciones que

emerjan en bajamar, ni a partir de éstas, a menos que se hayan construido

en ellas faros o instalaciones análogas que estén permanentemente sobre

el nivel del mar, o que la elevación que emerja en bajamar esté situada total

o parcialmente a una distancia de la isla más próxima que no exceda de la

anchura del mar territorial.

5. Los Estados archipelágicos no aplicarán el sistema de tales

líneas de base de forma que aísle de la alta mar o de la zona económica

exclusiva el mar territorial de otro Estado.

6. Si una parte de las aguas archipelágicas de un Estado

archipelágico estuviere situada entre dos partes de un Estado vecino

inmediatamente adyacente, se mantendrán y respetarán los derechos

existentes y cualesquiera otros intereses legítimos que este último Estado

haya ejercido tradicionalmente en tales aguas y todos los derechos

estipulados en acuerdos entre ambos Estados.

7. A los efectos de calcular la relación entre agua y tierra a que

se refiere el párrafo 1, las superficies terrestres podrán incluir aguas

situadas en el interior de las cadenas de arrecifes de islas y atolones,

incluida la parte acantilada de una plataforma oceánica que esté encerrada

o casi encerrada por una cadena de islas calcáreas y de arrecifes emergentes

situados en el perímetro de la plataforma.48

8. Las líneas de base trazadas de conformidad con este artículo

figurarán en cartas a escala o escalas adecuadas para precisar su ubicación.

Esas cartas podrán ser sustituidas por listas de coordenadas geográficas

de puntos en cada una de las cuales se indique específicamente el datum

geodésico.

9. Los Estados archipelágicos darán la debida publicidad a tales

cartas o listas de coordenadas geográficas y depositarán un ejemplar de

cada una de ellas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 48

Medición de la anchura del mar territorial, de la zona

contigua, de la zona económica exclusiva y de la

plataforma continental

La anchura del mar territorial, de la zona contigua, de la zona

económica exclusiva y de la plataforma continental se medirá a partir de

las líneas de base archipelágicas trazadas de conformidad con el

artículo 47.

Artículo 49

Condición jurídica de las aguas archipelágicas, del espacio aéreo

sobre las aguas archipelágicas y de su lecho y subsuelo

1. La soberanía de un Estado archipelágico se extiende a las aguas

encerradas por las líneas de base archipelágicas trazadas de conformidad

con el artículo 47, denominadas aguas archipelágicas, independientemente

de su profundidad o de su distancia de la costa.

2. Esa soberanía se extiende al espacio aéreo situado sobre las

aguas archipelágicas, así como al lecho y subsuelo de esas aguas y a los

recursos contenidos en ellos.

3. Esa soberanía se ejerce con sujeción a las disposiciones de esta

Parte.

4. El régimen de paso por las vías marítimas archipelágicas

establecido en esta Parte no afectará en otros aspectos a la condición

jurídica de las aguas archipelágicas, incluidas las vías marítimas, ni al

ejercicio por el Estado archipelágico de su soberanía sobre esas aguas, su

lecho y subsuelo, el espacio aéreo situado sobre esas aguas y los recursos

contenidos en ellos.

Artículo 50

Delimitación de las aguas interiores

Dentro de sus aguas archipelágicas, el Estado archipelágico podrá

trazar líneas de cierre para la delimitación de las aguas interiores de

conformidad con los artículos 9, 10 y 11.

Artículo 5149

Acuerdos existentes, derechos de pesca tradicionales

y cables submarinos existentes

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49, los Estados

archipelágicos respetarán los acuerdos existentes con otros Estados y

reconocerán los derechos de pesca tradicionales y otras actividades

legítimas de los Estados vecinos inmediatamente adyacentes en ciertas

áreas situadas en las aguas archipelágicas. Las modalidades y condiciones

para el ejercicio de tales derechos y actividades, incluidos su naturaleza,

su alcance y las áreas en que se apliquen, serán reguladas por acuerdos

bilaterales entre los Estados interesados, a petición de cualquiera de ellos.

Tales derechos no podrán ser transferidos a terceros Estados o a sus

nacionales, ni compartidos con ellos.

2. Los Estados archipelágicos respetarán los cables submarinos

existentes que hayan sido tendidos por otros Estados y que pasen por sus

aguas sin aterrar. Los Estados archipelágicos permitirán el mantenimiento

y el reemplazo de dichos cables, una vez recibida la debida notificación

de su ubicación y de la intención de repararlos o reemplazarlos.

Artículo 52

Derecho de paso inocente

1. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 53, y sin perjuicio de

lo dispuesto en el artículo 50, los buques de todos los Estados gozan del

derecho de paso inocente a través de las aguas archipelágicas, de

conformidad con la sección 3 de la Parte II.

2. Los Estados archipelágicos podrán, sin discriminar de hecho

o de derecho entre buques extranjeros, suspender temporalmente en

determinadas áreas de sus aguas archipelágicas el paso inocente de buques

extranjeros, si dicha suspensión fuere indispensable para la protección de

su seguridad. Tal suspensión sólo tendrá efecto después de publicada en

debida forma.

Artículo 53

Derecho de paso por las vías marítimas archipelágicas

1. Los Estados archipelágicos podrán designar vías marítimas y

rutas aéreas sobre ellas, adecuadas para el paso ininterrumpido y rápido

de buques y aeronaves extranjeros por o sobre sus aguas archipelágicas

y el mar territorial adyacente.

2. Todos los buques y aeronaves gozan del derecho de paso por

las vías marítimas archipelágicas, en tales vías marítimas y rutas aéreas.

3. Por “paso por las vías marítimas archipelágicas” se entiende

el ejercicio, de conformidad con esta Convención, de los derechos de

navegación y de sobrevuelo en el modo normal, exclusivamente para los

fines de tránsito ininterrumpido, rápido y sin trabas entre una parte de la50

alta mar o de una zona económica exclusiva y otra parte de la alta mar o

de una zona económica exclusiva.

4. Tales vías marítimas y rutas aéreas atravesarán las aguas

archipelágicas y el mar territorial adyacente e incluirán todas las rutas

normales de paso utilizadas como tales en la navegación o sobrevuelo

internacionales a través de las aguas archipelágicas o sobre ellas y dentro

de tales rutas, en lo que se refiere a los buques, todos los canales normales

de navegación, con la salvedad de que no será necesaria la duplicación de

rutas de conveniencia similar entre los mismos puntos de entrada y salida.

5. Tales vías marítimas y rutas aéreas serán definidas mediante

una serie de líneas axiales continuas desde los puntos de entrada de las

rutas de paso hasta los puntos de salida. En su paso por las vías marítimas

archipelágicas, los buques y las aeronaves no se apartarán más de 25 millas

marinas hacia uno u otro lado de tales líneas axiales, con la salvedad de

que dichos buques y aeronaves no navegarán a una distancia de la costa

inferior al 10 % de la distancia entre los puntos más cercanos situados en

islas que bordeen la vía marítima.

6. Los Estados archipelágicos que designen vías marítimas con

arreglo a este artículo podrán también establecer dispositivos de separación

del tráfico para el paso seguro de buques por canales estrechos en tales vías

marítimas.

7. Los Estados archipelágicos podrán, cuando lo requieran las

circunstancias y después de haber dado la debida publicidad, sustituir por

otras vías marítimas o dispositivos de separación del tráfico cualesquiera

vías marítimas o dispositivos de separación del tráfico que hayan designado

o establecido previamente.

8. Tales vías marítimas y dispositivos de separación del tráfico

se ajustarán a las reglamentaciones internacionales generalmente aceptadas.

9. Al designar o sustituir vías marítimas o establecer o sustituir

dispositivos de separación del tráfico, el Estado archipelágico someterá

las propuestas a la organización internacional competente para su adopción.

La organización sólo podrá adoptar las vías marítimas y los dispositivos

de separación del tráfico convenidos con el Estado archipelágico, después

de lo cual el Estado archipelágico podrá designarlos, establecerlos o

sustituirlos.

10. Los Estados archipelágicos indicarán claramente los ejes de las

vías marítimas y los dispositivos de separación del tráfico designados o

establecidos por ellos en cartas a las que se dará la debida publicidad.

11. Durante el paso por las vías marítimas archipelágicas, los

buques respetarán las vías marítimas y los dispositivos de separación del

tráfico aplicables, establecidos de conformidad con este artículo.

12. Si un Estado archipelágico no designare vías marítimas o rutas

aéreas, el derecho de paso por vías marítimas archipelágicas podrá ser

ejercido a través de las rutas utilizadas normalmente para la navegación

internacional.

Artículo 5451

Deberes de los buques y aeronaves durante su paso, actividades

de investigación y estudio, deberes del Estado archipelágico y

leyes y reglamentos del Estado archipelágico relativos al paso

por las vías marítimas archipelágicas

Los artículos 39, 40, 42 y 44 se aplican, mutatis mutandis, al paso

por las vías marítimas archipelágicas.

PARTE V

ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA

Artículo 55

Régimen jurídico específico de la zona económica exclusiva

La zona económica exclusiva es un área situada más allá del mar

territorial y adyacente a éste, sujeta al régimen jurídico específico

establecido en esta Parte, de acuerdo con el cual los derechos y la

jurisdicción del Estado ribereño y los derechos y libertades de los demás

Estados se rigen por las disposiciones pertinentes de esta Convención.

Artículo 56

Derechos, jurisdicción y deberes del Estado ribereño

en la zona económica exclusiva

1. En la zona económica exclusiva, el Estado ribereño tiene:

a) Derechos de soberanía para los fines de exploración y

explotación, conservación y administración de los recursos naturales, tanto

vivos como no vivos, de las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y el

subsuelo del mar, y con respecto a otras actividades con miras a la

exploración y explotación económicas de la zona, tal como la producción

de energía derivada del agua, de las corrientes y de los vientos;

b) Jurisdicción, con arreglo a las disposiciones pertinentes de esta

Convención, con respecto a:

i) El establecimiento y la utilización de islas artificiales,

instalaciones y estructuras;

ii) La investigación científica marina;

iii) La protección y preservación del medio marino;

c) Otros derechos y deberes previstos en esta Convención.

2. En el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus

deberes en la zona económica exclusiva en virtud de esta Convención, el

Estado ribereño tendrá debidamente en cuenta los derechos y deberes de

los demás Estados y actuará de manera compatible con las disposiciones

de esta Convención.

3. Los derechos enunciados en este artículo con respecto al lecho

del mar y su subsuelo se ejercerán de conformidad con la Parte VI.52

Artículo 57

Anchura de la zona económica exclusiva

La zona económica exclusiva no se extenderá más allá de 200 millas

marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la

anchura del mar territorial.

Artículo 58

Derechos y deberes de otros Estados en la zona

económica exclusiva

1. En la zona económica exclusiva, todos los Estados, sean

ribereños o sin litoral, gozan, con sujeción a las disposiciones pertinentes

de esta Convención, de las libertades de navegación y sobrevuelo y de

tendido de cables y tuberías submarinos a que se refiere el artículo 87, y

de otros usos del mar internacionalmente legítimos relacionados con dichas

libertades, tales como los vinculados a la operación de buques, aeronaves

y cables y tuberías submarinos, y que sean compatibles con las demás

disposiciones de esta Convención.

2. Los artículos 88 a 115 y otras normas pertinentes de derecho

internacional se aplicarán a la zona económica exclusiva en la medida en

que no sean incompatibles con esta Parte.

3. En el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus

deberes en la zona económica exclusiva en virtud de esta Convención, los

Estados tendrán debidamente en cuenta los derechos y deberes del Estado

ribereño y cumplirán las leyes y reglamentos dictados por el Estado

ribereño de conformidad con las disposiciones de esta Convención y otras

normas de derecho internacional en la medida en que no sean incompatibles

con esta Parte.

Artículo 59

Base para la solución de conflictos relativos a la atribución

de derechos y jurisdicción en la zona económica exclusiva

En los casos en que esta Convención no atribuya derechos o

jurisdicción al Estado ribereño o a otros Estados en la zona económica

exclusiva, y surja un conflicto entre los intereses del Estado ribereño y los

de cualquier otro Estado o Estados, el conflicto debería ser resuelto sobre

una base de equidad y a la luz de todas las circunstancias pertinentes,

teniendo en cuenta la importancia respectiva que revistan los intereses de

que se trate para las partes, así como para la comunidad internacional en

su conjunto.

Artículo 60

Islas artificiales, instalaciones y estructuras en la zona

económica exclusiva53

1. En la zona económica exclusiva, el Estado ribereño tendrá el

derecho exclusivo de construir, así como el de autorizar y reglamentar la

construcción, operación y utilización de:

a) Islas artificiales;

b) Instalaciones y estructuras para los fines previstos en el

artículo 56 y para otras finalidades económicas;

c) Instalaciones y estructuras que puedan interferir el ejercicio de

los derechos del Estado ribereño en la zona.

2. El Estado ribereño tendrá jurisdicción exclusiva sobre dichas

islas artificiales, instalaciones y estructuras, incluida la jurisdicción en

materia de leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, sanitarios, de seguridad

y de inmigración.

3. La construcción de dichas islas artificiales, instalaciones o

estructuras deberá ser debidamente notificada, y deberán mantenerse

medios permanentes para advertir su presencia. Las instalaciones o

estructuras abandonadas o en desuso serán retiradas para garantizar la

seguridad de la navegación, teniendo en cuenta las normas internacionales

generalmente aceptadas que haya establecido a este respecto la

organización internacional competente. A los efectos de la remoción, se

tendrán también en cuenta la pesca, la protección del medio marino y los

derechos y obligaciones de otros Estados. Se dará aviso apropiado de la

profundidad, posición y dimensiones de las instalaciones y estructuras que

no se hayan retirado completamente.

4. Cuando sea necesario, el Estado ribereño podrá establecer,

alrededor de dichas islas artificiales, instalaciones y estructuras, zonas de

seguridad razonables en las cuales podrá tomar medidas apropiadas para

garantizar tanto la seguridad de la navegación como de las islas artificiales,

instalaciones y estructuras.

5. El Estado ribereño determinará la anchura de las zonas de

seguridad, teniendo en cuenta las normas internacionales aplicables. Dichas

zonas guardarán una relación razonable con la naturaleza y funciones de

las islas artificiales, instalaciones o estructuras, y no se extenderán a una

distancia mayor de 500 metros alrededor de éstas, medida a partir de cada

punto de su borde exterior, salvo excepción autorizada por normas

internacionales generalmente aceptadas o salvo recomendación de la

organización internacional competente. La extensión de las zonas de

seguridad será debidamente notificada.

6. Todos los buques deberán respetar dichas zonas de seguridad

y observarán las normas internacionales generalmente aceptadas con

respecto a la navegación en la vecindad de las islas artificiales,

instalaciones, estructuras y zonas de seguridad.

7. No podrán establecerse islas artificiales, instalaciones y

estructuras, ni zonas de seguridad alrededor de ellas, cuando puedan

interferir la utilización de las vías marítimas reconocidas que sean

esenciales para la navegación internacional.

8. Las islas artificiales, instalaciones y estructuras no poseen la

condición jurídica de islas. No tienen mar territorial propio y su presencia54

no afecta a la delimitación del mar territorial, de la zona económica

exclusiva o de la plataforma continental.

Artículo 61

Conservación de los recursos vivos

1. El Estado ribereño determinará la captura permisible de los

recursos vivos en su zona económica exclusiva.

2. El Estado ribereño, teniendo en cuenta los datos científicos más

fidedignos de que disponga, asegurará, mediante medidas adecuadas de

conservación y administración, que la preservación de los recursos vivos

de su zona económica exclusiva no se vea amenazada por un exceso de

explotación. El Estado ribereño y las organizaciones internacionales

competentes, sean subregionales, regionales o mundiales, cooperarán,

según proceda, con este fin.

3. Tales medidas tendrán asimismo la finalidad de preservar o

restablecer las poblaciones de las especies capturadas a niveles que puedan

producir el máximo rendimiento sostenible con arreglo a los factores

ambientales y económicos pertinentes, incluidas las necesidades

económicas de las comunidades pesqueras ribereñas y las necesidades

especiales de los Estados en desarrollo, y teniendo en cuenta las

modalidades de la pesca, la interdependencia de las poblaciones y

cualesquiera otros estándares mínimos internacionales generalmente

recomendados, sean subregionales, regionales o mundiales.

4. Al tomar tales medidas, el Estado ribereño tendrá en cuenta sus

efectos sobre las especies asociadas con las especies capturadas o

dependientes de ellas, con miras a preservar o restablecer las poblaciones

de tales especies asociadas o dependientes por encima de los niveles en

que su reproducción pueda verse gravemente amenazada.

5. Periódicamente se aportarán o intercambiarán la información

científica disponible, las estadísticas sobre captura y esfuerzos de pesca

y otros datos pertinentes para la conservación de las poblaciones de peces,

por conducto de las organizaciones internacionales competentes, sean

subregionales, regionales o mundiales, según proceda, y con la

participación de todos los Estados interesados, incluidos aquellos cuyos

nacionales estén autorizados a pescar en la zona económica exclusiva.

Artículo 62

Utilización de los recursos vivos

1. El Estado ribereño promoverá el objetivo de la utilización

óptima de los recursos vivos en la zona económica exclusiva, sin perjuicio

del artículo 61.

2. El Estado ribereño determinará su capacidad de capturar los

recursos vivos de la zona económica exclusiva. Cuando el Estado ribereño

no tenga capacidad para explotar toda la captura permisible, dará acceso

a otros Estados al excedente de la captura permisible, mediante acuerdos55

u otros arreglos y de conformidad con las modalidades, condiciones y leyes

y reglamentos a que se refiere el párrafo 4, teniendo especialmente en

cuenta los artículos 69 y 70, sobre todo en relación con los Estados en

desarrollo que en ellos se mencionan.

3. Al dar a otros Estados acceso a su zona económica exclusiva

en virtud de este artículo, el Estado ribereño tendrá en cuenta todos los

factores pertinentes, incluidos, entre otros, la importancia de los recursos

vivos de la zona para la economía del Estado ribereño interesado y para

sus demás intereses nacionales, las disposiciones de los artículos 69 y 70,

las necesidades de los Estados en desarrollo de la subregión o región con

respecto a las capturas de parte de los excedentes, y la necesidad de reducir

al mínimo la perturbación económica de los Estados cuyos nacionales

hayan pescado habitualmente en la zona o hayan hecho esfuerzos

sustanciales de investigación e identificación de las poblaciones.

4. Los nacionales de otros Estados que pesquen en la zona

económica exclusiva observarán las medidas de conservación y las demás

modalidades y condiciones establecidas en las leyes y reglamentos del

Estado ribereño. Estas leyes y reglamentos estarán en consonancia con esta

Convención y podrán referirse, entre otras, a las siguientes cuestiones:

a) La concesión de licencias a pescadores, buques y equipo de

pesca, incluidos el pago de derechos y otras formas de remuneración que,

en el caso de los Estados ribereños en desarrollo, podrán consistir en una

compensación adecuada con respecto a la financiación, el equipo y la

tecnología de la industria pesquera;

b) La determinación de las especies que puedan capturarse y la

fijación de las cuotas de captura, ya sea en relación con determinadas

poblaciones o grupos de poblaciones, con la captura por buques durante

un cierto período o con la captura por nacionales de cualquier Estado

durante un período determinado;

c) La reglamentación de las temporadas y áreas de pesca, el tipo,

tamaño y cantidad de aparejos y los tipos, tamaño y número de buques

pesqueros que puedan utilizarse;

d) La fijación de la edad y el tamaño de los peces y de otras

especies que puedan capturarse;

e) La determinación de la información que deban proporcionar los

buques pesqueros, incluidas estadísticas sobre capturas y esfuerzos de

pesca e informes sobre la posición de los buques;

f) La exigencia de que, bajo la autorización y control del Estado

ribereño, se realicen determinados programas de investigación pesquera

y la reglamentación de la realización de tales investigaciones, incluidos

el muestreo de las capturas, el destino de las muestras y la comunicación

de los datos científicos conexos;

g) El embarque, por el Estado ribereño, de observadores o personal

en formación en tales buques;

h) La descarga por tales buques de toda la captura, o parte de ella,

en los puertos del Estado ribereño;56

i) Las modalidades y condiciones relativas a las empresas

conjuntas o a otros arreglos de cooperación;

j) Los requisitos en cuanto a la formación de personal y la

transmisión de tecnología pesquera, incluido el aumento de la capacidad

del Estado ribereño para emprender investigaciones pesqueras;

k) Los procedimientos de ejecución.

5. Los Estados ribereños darán a conocer debidamente las leyes

y reglamentos en materia de conservación y administración.

Artículo 63

Poblaciones que se encuentren dentro de las zonas económicas

exclusivas de dos o más Estados ribereños, o tanto dentro de

la zona económica exclusiva como en un área más allá de

ésta y adyacente a ella

1. Cuando en las zonas económicas exclusivas de dos o más

Estados ribereños se encuentren la misma población o poblaciones de

especies asociadas, estos Estados procurarán, directamente o por conducto

de las organizaciones subregionales o regionales apropiadas, acordar las

medidas necesarias para coordinar y asegurar la conservación y el

desarrollo de dichas poblaciones, sin perjuicio de las demás disposiciones

de esta Parte.

2. Cuando tanto en la zona económica exclusiva como en un área

más allá de ésta y adyacente a ella se encuentren la misma población o

poblaciones de especies asociadas, el Estado ribereño y los Estados que

pesquen esas poblaciones en el área adyacente procurarán, directamente

o por conducto de las organizaciones subregionales o regionales

apropiadas, acordar las medidas necesarias para la conservación de esas

poblaciones en el área adyacente.

Artículo 64

Especies altamente migratorias

1. El Estado ribereño y los otros Estados cuyos nacionales pesquen

en la región las especies altamente migratorias enumeradas en el Anexo I

cooperarán, directamente o por conducto de las organizaciones

internacionales apropiadas, con miras a asegurar la conservación y

promover el objetivo de la utilización óptima de dichas especies en toda

la región, tanto dentro como fuera de la zona económica exclusiva. En las

regiones en que no exista una organización internacional apropiada, el

Estado ribereño y los otros Estados cuyos nacionales capturen esas

especies en la región cooperarán para establecer una organización de este

tipo y participar en sus trabajos.

2. Lo dispuesto en el párrafo 1 se aplicará conjuntamente con las

demás disposiciones de esta Parte.57

Artículo 65

Mamíferos marinos

Nada de lo dispuesto en esta Parte menoscabará el derecho de un

Estado ribereño a prohibir, limitar o reglamentar la explotación de los

mamíferos marinos en forma más estricta que la establecida en esta Parte

o, cuando proceda, la competencia de una organización internacional para

hacer lo propio. Los Estados cooperarán con miras a la conservación de

los mamíferos marinos y, en el caso especial de los cetáceos, realizarán,

por conducto de las organizaciones internacionales apropiadas, actividades

encaminadas a su conservación, administración y estudio.

Artículo 66

Poblaciones anádromas

1. Los Estados en cuyos ríos se originen poblaciones anádromas

tendrán el interés y la responsabilidad primordiales por tales poblaciones.

2. El Estado de origen de las poblaciones anádromas asegurará su

conservación mediante la adopción de medidas regulatorias apropiadas

tanto para la pesca en todas las aguas en dirección a tierra a partir del límite

exterior de su zona económica exclusiva como para la pesca a que se refiere

el apartado b) del párrafo 3. El Estado de origen podrá, previa consulta con

los otros Estados mencionados en los párrafos 3 y 4 que pesquen esas

poblaciones, fijar las capturas totales permisibles de las poblaciones

originarias de sus ríos.

3. a) La pesca de especies anádromas se realizará únicamente

en las aguas en dirección a tierra a partir del límite exterior de las zonas

económicas exclusivas, excepto en los casos en que esta disposición pueda

acarrear una perturbación económica a un Estado distinto del Estado de

origen. Con respecto a dicha pesca más allá del límite exterior de la zona

económica exclusiva, los Estados interesados celebrarán consultas con

miras a llegar a un acuerdo acerca de las modalidades y condiciones de

dicha pesca, teniendo debidamente en cuenta las exigencias de la

conservación de estas poblaciones y las necesidades del Estado de origen

con relación a estas especies:

b) El Estado de origen cooperará para reducir al mínimo la

perturbación económica causada en aquellos otros Estados que pesquen

esas poblaciones, teniendo en cuenta la captura normal, la forma en que

realicen sus actividades esos Estados y todas las áreas en que se haya

llevado a cabo esa pesca;

c) Los Estados a que se refiere el apartado b) que, por acuerdo con

el Estado de origen, participen en las medidas para renovar poblaciones

anádromas, en particular mediante desembolsos hechos con ese fin,

recibirán especial consideración del Estado de origen en relación con la

captura de poblaciones originarias de sus ríos;58

d) La ejecución de los reglamentos relativos a las poblaciones

anádromas más allá de la zona económica exclusiva se llevará a cabo por

acuerdo entre el Estado de origen y los demás Estados interesados.

4. Cuando las poblaciones anádromas migren hacia aguas situadas

en dirección a tierra a partir del límite exterior de la zona económica

exclusiva de un Estado distinto del Estado de origen, o a través de ellas,

dicho Estado cooperará con el Estado de origen en lo que se refiera a la

conservación y administración de tales poblaciones.

5. El Estado de origen de las poblaciones anádromas y los otros

Estados que pesquen esas poblaciones harán arreglos para la aplicación

de las disposiciones de este artículo, cuando corresponda, por conducto

de organizaciones regionales.

Artículo 67

Especies catádromas

1. El Estado ribereño en cuyas aguas especies catádromas pasen

la mayor parte de su ciclo vital será responsable de la administración de

esas especies y asegurará la entrada y la salida de los peces migratorios.

2. La captura de las especies catádromas se realizará únicamente

en las aguas situadas en dirección a tierra a partir del límite exterior de las

zonas económicas exclusivas. Cuando dicha captura se realice en zonas

económicas exclusivas, estará sujeta a lo dispuesto en este artículo y en

otras disposiciones de esta Convención relativas a la pesca en esas zonas.

3. Cuando los peces catádromos migren, bien en la fase juvenil

o bien en la de maduración, a través de la zona económica exclusiva de otro

Estado, la administración de dichos peces, incluida la captura, se

reglamentará por acuerdo entre el Estado mencionado en el párrafo 1 y el

otro Estado interesado. Tal acuerdo asegurará la administración racional

de las especies y tendrá en cuenta las responsabilidades del Estado

mencionado en el párrafo 1 en cuanto a la conservación de esas especies.

Artículo 68

Especies sedentarias

Esta Parte no se aplica a las especies sedentarias definidas en el

párrafo 4 del artículo 77.

Artículo 69

Derecho de los Estados sin litoral

1. Los Estados sin litoral tendrán derecho a participar, sobre una

base equitativa, en la explotación de una parte apropiada del excedente de

recursos vivos de las zonas económicas exclusivas de los Estados ribereños

de la misma subregión o región, teniendo en cuenta las características

económicas y geográficas pertinentes de todos los Estados interesados y

de conformidad con lo dispuesto en este artículo y en los artículos 61 y 62.59

2. Los Estados interesados establecerán las modalidades y

condiciones de esa participación mediante acuerdos bilaterales,

subregionales o regionales, teniendo en cuenta, entre otras cosas:

a) La necesidad de evitar efectos perjudiciales para las

comunidades pesqueras o las industrias pesqueras del Estado ribereño;

b) La medida en que el Estado sin litoral, de conformidad con lo

dispuesto en este artículo, esté participando o tenga derecho a participar,

en virtud de los acuerdos bilaterales, subregionales o regionales existentes,

en la explotación de los recursos vivos de las zonas económicas exclusivas

de otros Estados ribereños;

c) La medida en que otros Estados sin litoral y Estados en situación

geográfica desventajosa estén participando en la explotación de los

recursos vivos de la zona económica exclusiva del Estado ribereño y la

consiguiente necesidad de evitar una carga especial para cualquier Estado

ribereño o parte de éste;

d) Las necesidades en materia de nutrición de las poblaciones de

los respectivos Estados.

3. Cuando la capacidad de captura de un Estado ribereño se

aproxime a un punto en que pueda efectuar toda la captura permisible de

los recursos vivos en su zona económica exclusiva, el Estado ribereño y

otros Estados interesados cooperarán en el establecimiento de arreglos

equitativos sobre un base bilateral, subregional o regional, para permitir

la participación de los Estados en desarrollo sin litoral de la misma

subregión o región en la explotación de los recursos vivos de las zonas

económicas exclusivas de los Estados ribereños de la subregión o región,

en forma adecuada a las circunstancias y en condiciones satisfactorias para

todas las partes. Al aplica estar disposición, se tendrán también en cuenta

los factores mencionados en el párrafo 2.

4. Los Estados desarrollados sin litoral tendrán derecho, en virtud

de lo dispuesto en este artículo, a participar en la explotación de recursos

vivos sólo en las zonas económicas exclusivas de los Estados ribereños

desarrollados de la misma subregión o región, tomando en consideración

la medida en que el Estado ribereño, al facilitar el acceso de otros Estados

a los recursos vivos de su zona económica exclusiva, haya tenido en cuenta

la necesidad de reducir al mínimo las consecuencias perjudiciales para las

comunidades pesqueras y las perturbaciones económicas en los Estados

cuyos nacionales hayan pescado habitualmente en la zona.

5. Las disposiciones que anteceden no afectarán a los arreglos

concertados en subregiones o regiones donde los Estados ribereños puedan

conceder a Estados sin litoral de la misma subregión o región derechos

iguales o preferenciales para la explotación de los recursos vivos en las

zonas económicas exclusivas.60

Artículo 70

Derecho de los Estados en situación geográfica desventajosa

1. Los Estados en situación geográfica desventajosa tendrán

derecho a participar, sobre una base equitativa, en la explotación de una

parte apropiada del excedente de recursos vivos de las zonas económicas

exclusivas de los Estados ribereños de la misma subregión o región,

teniendo en cuenta las características económicas y geográficas pertinentes

de todos los Estados interesados y de conformidad con lo dispuesto en este

artículo y en los artículos 61 y 62.

2. Para los efectos de esta Parte, por “Estados en situación

geográfica desventajosa” se entiende los Estados ribereños, incluidos los

Estados ribereños de mares cerrados o semicerrados, cuya situación

geográfica les haga depender de la explotación de los recursos vivos de

las zonas económicas exclusivas de otros Estados de la subregión o región

para el adecuado abastecimiento de pescado a fin de satisfacer las

necesidades en materia de nutrición de su población o de partes de ella,

así como los Estados ribereños que no puedan reivindicar zonas

económicas exclusivas propias.

3. Los Estados interesados establecerán las modalidades y

condiciones de esa participación mediante acuerdos bilaterales,

subregionales o regionales, teniendo en cuenta, entre otras cosas:

a) La necesidad de evitar efectos perjudiciales para las

comunidades pesqueras o las industrias pesqueras del Estado ribereño;

b) La medida en que el Estado en situación geográfica

desventajosa, de conformidad con lo dispuesto en este artículo, esté

participando o tenga derecho a participar, en virtud de acuerdos bilaterales,

subregionales o regionales existentes, en la explotación de los recursos

vivos de las zonas económicas exclusivas de otros Estados ribereños;

c) La medida en que otros Estados en situación geográfica

desventajosa y Estados sin litoral estén participando en la explotación de

los recursos vivos de la zona económica exclusiva del Estado ribereño y

la consiguiente necesidad de evitar una carga especial para cualquier

Estado ribereño o parte de éste;

d) Las necesidades en materia de nutrición de las poblaciones de

los respectivos Estados.

4. Cuando la capacidad de captura de un Estado ribereño se

aproxime a un punto en que pueda efectuar toda la captura permisible de

los recursos vivos en su zona económica exclusiva, el Estado ribereño y

otros Estados interesados cooperarán en el establecimiento de arreglos

equitativos sobre una base bilateral, subregional o regional, para permitir

la participación de los Estados en desarrollo en situación geográfica

desventajosa de la misma subregión o región en la explotación de los

recursos vivos de las zonas económicas exclusivas de los Estados ribereños

de la subregión o región, en forma adecuada a las circunstancias y en

condiciones satisfactorias para todas las partes. Al aplicar esta disposición,

se tendrán también en cuenta los factores mencionados en el párrafo 3.61

5. Los Estados desarrollados en situación geográfica desventajosa

tendrán derecho, en virtud de lo dispuesto en este artículo, a participar en

la explotación de recursos vivos sólo en las zonas económicas exclusivas

de los Estados ribereños desarrollados de la misma subregión o región,

tomando en consideración la medida en que el Estado ribereño, al facilitar

el acceso de otros Estados a los recursos vivos de su zona económica

exclusiva, haya tenido en cuenta la necesidad de reducir al mínimo las

consecuencias perjudiciales para las comunidades pesqueras y las

perturbaciones económicas en los Estados cuyos nacionales hayan pescado

habitualmente en la zona.

6. Las disposiciones que anteceden no afectarán a los arreglos

concertados en subregiones o regiones donde los Estados ribereños puedan

conceder a Estados en situación geográfica desventajosa de la misma

subregión o región derechos iguales o preferenciales para la explotación

de los recursos vivos en las zonas económicas exclusivas.

Artículo 71

Inaplicabilidad de los artículos 69 y 70

Las disposiciones de los artículos 69 y 70 no se aplicarán en el caso

de un Estado ribereño cuya economía dependa abrumadoramente de la

explotación de los recursos vivos de su zona económica exclusiva.

Artículo 72

Restricciones en la transferencia de derechos

1. Los derechos previstos en virtud de los artículos 69 y 70 para

explotar los recursos vivos no se transferirán directa o indirectamente a

terceros Estados o a los nacionales de éstos por cesión o licencia, por el

establecimiento de empresas conjuntas ni de cualquier otro modo que tenga

el efecto de tal transferencia, a menos que los Estados interesados acuerden

otra cosa.

2. La disposición anterior no impedirá a los Estados interesados

obtener asistencia técnica o financiera de terceros Estados o de

organizaciones internacionales a fin de facilitar el ejercicio de los derechos

de conformidad con los artículos 69 y 70, siempre que ello no tenga el

efecto a que se hace referencia en el párrafo 1.

Artículo 73

Ejecución de leyes y reglamentos del Estado ribereño

1. El Estado ribereño, en el ejercicio de sus derechos de soberanía

para la exploración, explotación, conservación y administración de los

recursos vivos de la zona económica exclusiva, podrá tomar las medidas

que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las leyes y

reglamentos dictados de conformidad con esta Convención, incluidas la62

visita, la inspección, el apresamiento y la iniciación de procedimientos

judiciales.

2. Los buques apresados y sus tripulaciones serán liberados con

prontitud, previa constitución de una fianza razonable u otra garantía.

3. Las sanciones establecidas por el Estado ribereño por

violaciones de las leyes y los reglamentos de pesca en la zona económica

exclusiva no podrán incluir penas privativas de libertad, salvo acuerdo en

contrario entre los Estados interesados, ni ninguna otra forma de castigo

corporal.

4. En los casos de apresamiento o retención de buques extranjeros,

el Estado ribereño notificará con prontitud al Estado del pabellón, por los

conductos apropiados, las medidas tomadas y cualesquiera sanciones

impuestas subsiguientemente.

Artículo 74

Delimitación de la zona económica exclusiva entre Estados

con costas adyacentes o situadas frente a frente

1. La delimitación de la zona económica exclusiva entre Estados

con costas adyacentes o situadas frente a frente se efectuará por acuerdo

entre ellos sobre la base del derecho internacional, a que se hace referencia

en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, a fin

de llegar a una solución equitativa.

2. Si no se llegare a un acuerdo dentro de un plazo razonable,

los Estados interesados recurrirán a los procedimientos previstos en la

Parte XV.

3. En tanto que no se haya llegado a un acuerdo conforme a lo

previsto en el párrafo 1, los Estados interesados, con espíritu de

comprensión y cooperación, harán todo lo posible por concertar arreglos

provisionales de carácter práctico y, durante ese período de transición, no

harán nada que pueda poner en peligro u obstaculizar la conclusión del

acuerdo definitivo. Tales arreglos no prejuzgarán la delimitación definitiva.

4. Cuando exista un acuerdo en vigor entre los Estados interesados,

las cuestiones relativas a la delimitación de la zona económica exclusiva

se resolverán de conformidad con las disposiciones de ese acuerdo.

Artículo 75

Cartas y listas de coordenadas geográficas

1. Con arreglo a lo dispuesto en esta Parte, las líneas del límite

exterior de la zona económica exclusiva y las líneas de delimitación

trazadas de conformidad con el artículo 74 se indicarán en cartas a escala

o escalas adecuadas para precisar su ubicación. Cuando proceda, las líneas

del límite exterior o las líneas de delimitación podrán ser sustituidas por

listas de coordenadas geográficas de puntos en cada una de las cuales se

indique específicamente el datum geodésico.63

2. El Estado ribereño dará la debida publicidad a dichas cartas o

listas de coordenadas geográficas y depositará un ejemplar de cada una de

ellas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

PARTE VI

PLATAFORMA CONTINENTAL

Artículo 76

Definición de la plataforma continental

1. La plataforma continental de un Estado ribereño comprende el

lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de

su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su

territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una

distancia de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir

de las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los casos en que el

borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia.

2. La plataforma continental de un Estado ribereño no se extenderá

más allá de los límites previstos en los párrafos 4 a 6.

3. El margen continental comprende la prolongación sumergida

de la masa continental del Estado ribereño y está constituido por el lecho

y el subsuelo de la plataforma, el talud y la emersión continental. No

comprende el fondo oceánico profundo con sus crestas oceánicas ni su

subsuelo.

4. a) Para los efectos de esta Convención, el Estado ribereño

establecerá el borde exterior del margen continental, dondequiera que el

margen se extienda más allá de 200 millas marinas contadas desde las

líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial,

mediante:

i) Una línea trazada, de conformidad con el párrafo 7, en relación

con los puntos fijos más alejados en cada uno de los cuales el espesor

de las rocas sedimentarias sea por lo menos el 1 % de la distancia más

corta entre ese punto y el pie del talud continental; o

ii) Una línea trazada, de conformidad con el párrafo 7, en relación

con puntos fijos situados a no más de 60 millas marinas del pie del

talud continental.

b) Salvo prueba en contrario, el pie del talud continental se

determinará como el punto de máximo cambio de gradiente en su base.

5. Los puntos fijos que constituyen la línea del límite exterior de

la plataforma continental en el lecho del mar, trazada de conformidad con

los incisos i) y ii) del apartado a) del párrafo 4, deberán estar situados a

una distancia que no exceda de 350 millas marinas contadas desde las

líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial

o de 100 millas marinas contadas desde la isóbata de 2.500 metros, que es

una línea que une profundidades de 2.500 metros.64

6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5, en las crestas

submarinas el límite exterior de la plataforma continental no excederá de

350 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales

se mide la anchura del mar territorial. Este párrafo no se aplica a

elevaciones submarinas que sean componentes naturales del margen

continental, tales como las mesetas, emersiones, cimas, bancos y espolones

de dicho margen.

7. El Estado ribereño trazará el límite exterior de su plataforma

continental, cuando esa plataforma se extienda más allá de 200 millas

marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la

anchura del mar territorial, mediante líneas rectas, cuya longitud no exceda

de 60 millas marinas, que unan puntos fijos definidos por medio de

coordenadas de latitud y longitud.

8. El Estado ribereño presentará información sobre los límites de

la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas contadas desde

las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial

a la Comisión de Límites de la Plataforma Continental, establecida de

conformidad con el Anexo II sobre la base de una representación

geográfica equitativa. La Comisión hará recomendaciones a los Estados

ribereños sobre las cuestiones relacionadas con la determinación de los

límites exteriores de su plataforma continental. Los límites de la plataforma

que determine un Estado ribereño tomando como base tales

recomendaciones serán definitivos y obligatorios.

9. El Estado ribereño depositará en poder del Secretario General

de las Naciones Unidas cartas e información pertinente, incluidos datos

geodésicos, que describan de modo permanente el límite exterior de su

plataforma continental. El Secretario General les dará la debida publicidad.

10. Las disposiciones de este artículo no prejuzgan la cuestión de

la delimitación de la plataforma continental entre Estados con costas

adyacentes o situadas frente a frente.

Artículo 77

Derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental

1. El Estado ribereño ejerce derechos de soberanía sobre la

plataforma continental a los efectos de su exploración y de la explotación

de sus recursos naturales.

2. Los derechos a que se refiere el párrafo 1 son exclusivos en el

sentido de que, si el Estado ribereño no explora la plataforma continental

o no explota los recursos naturales de ésta, nadie podrá emprender estas

actividades sin expreso consentimiento de dicho Estado.

3. Los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma

continental son independientes de su ocupación real o ficticia, así como

de toda declaración expresa.

4. Los recursos naturales mencionados en esta Parte son los

recursos minerales y otros recursos no vivos del lecho del mar y su

subsuelo, así como los organismos vivos pertenecientes a especies65

sedentarias, es decir, aquellos que en el período de explotación están

inmóviles en el lecho del mar o en su subsuelo o sólo pueden moverse en

constante contacto físico con el lecho o el subsuelo.

Artículo 78

Condición jurídica de las aguas y del espacio aéreo

suprayacentes y derechos y libertades de otros Estados

1. Los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma

continental no afectan a la condición jurídica de las aguas suprayacentes

ni a la del espacio aéreo situado sobre tales aguas.

2. El ejercicio de los derechos del Estado ribereño sobre la

plataforma continental no deberá afectar a la navegación ni a otros

derechos y libertades de los demás Estados, previstos en esta Convención,

ni tener como resultado una injerencia injustificada en ellos.

Artículo 79

Cables y tuberías submarinos en la plataforma continental

1. Todos los Estados tienen derecho a tender en la plataforma

continental cables y tuberías submarinos, de conformidad con las

disposiciones de este artículo.

2. El Estado ribereño, a reserva de su derecho a tomar medidas

razonables para la exploración de la plataforma continental, la explotación

de sus recursos naturales y la prevención, reducción y control de la

contaminación causada por tuberías, no podrá impedir el tendido o la

conservación de tales cables o tuberías.

3. El trazado de la línea para el tendido de tales tuberías en la

plataforma continental estará sujeto al consentimiento del Estado ribereño.

4. Ninguna de las disposiciones de esta Parte afectará al derecho

del Estado ribereño a establecer condiciones para la entrada de cables o

tuberías en su territorio o en su mar territorial, ni a su jurisdicción sobre

los cables y tuberías construidos o utilizados en relación con la exploración

de su plataforma continental, la explotación de los recursos de ésta o las

operaciones de islas artificiales, instalaciones y estructuras bajo su

jurisdicción.

5. Cuando tiendan cables o tuberías submarinos, los Estados

tendrán debidamente en cuenta los cables o tuberías ya instalados. En

particular, no se entorpecerá la posibilidad de reparar los cables o tuberías

existentes.

Artículo 80

Islas artificiales, instalaciones y estructuras sobre

la plataforma continental

El artículo 60 se aplica, mutatis mutandis, a las islas artificiales,

instalaciones y estructuras sobre la plataforma continental.66

Artículo 81

Perforaciones en la plataforma continental

El Estado ribereño tendrá el derecho exclusivo a autorizar y regular

las perforaciones que con cualquier fin se realicen en la plataforma

continental.

Artículo 82

Pagos y contribuciones respecto de la explotación

de la plataforma continental más allá de las

200 millas marinas

1. El Estado ribereño efectuará pagos o contribuciones en especie

respecto de la explotación de los recursos no vivos de la plataforma

continental más allá de las 200 millas marinas contadas a partir de las

líneas de base desde las cuales se mide la anchura del mar territorial.

2. Los pagos y contribuciones se efectuarán anualmente respecto

de toda la producción de un sitio minero después de los primeros cinco

años de producción en ese sitio. En el sexto año, la tasa de pagos o

contribuciones será del 1 % del valor o volumen de la producción en el sitio

minero. La tasa aumentará el 1 % cada año subsiguiente hasta el duodécimo

año y se mantendrá en el 7 % en lo sucesivo. La producción no incluirá los

recursos utilizados en relación con la explotación.

3. Un Estado en desarrollo que sea importador neto de un recurso

mineral producido en su plataforma continental estará exento de tales pagos

o contribuciones respecto de ese recurso mineral.

4. Los pagos o contribuciones se efectuarán por conducto de la

Autoridad, la cual los distribuirá entre los Estados Partes en esta

Convención sobre la base de criterios de distribución equitativa, teniendo

en cuenta los intereses y necesidades de los Estados en desarrollo, entre

ellos especialmente los menos adelantados y los que no tienen litoral.

Artículo 83

Delimitación de la plataforma continental entre Estados

con costas adyacentes o situadas frente a frente

1. La delimitación de la plataforma continental entre Estados con

costas adyacentes o situadas frente a frente se efectuará por acuerdo entre

ellos sobre la base del derecho internacional, a que se hace referencia en

el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, a fin de

llegar a una solución equitativa.

2. Si no se llegare a un acuerdo dentro de un plazo razonable,

los Estados interesados recurrirán a los procedimientos previstos en la

Parte XV.

3. En tanto que no se haya llegado al acuerdo previsto en el

párrafo 1, los Estados interesados, con espíritu de comprensión y

cooperación, harán todo lo posible por concertar arreglos provisionales67

de carácter práctico y, durante este período de transición, no harán nada

que pueda poner en peligro u obstaculizar la conclusión del acuerdo

definitivo. Tales arreglos no prejuzgarán la delimitación definitiva.

4. Cuando exista un acuerdo en vigor entre los Estados interesados,

las cuestiones relativas a la delimitación de la plataforma continental se

determinarán de conformidad con las disposiciones de ese acuerdo.

Artículo 84

Cartas y listas de coordenadas geográficas

1. Con sujeción a lo dispuesto en esta Parte, las líneas del límite

exterior de la plataforma continental y las líneas de delimitación trazadas

de conformidad con el artículo 83 se indicarán en cartas a escala o escalas

adecuadas para precisar su ubicación. Cuando proceda, las líneas del límite

exterior o las líneas de delimitación podrán ser sustituidas por listas de

coordenadas geográficas de puntos en cada una de las cuales se indique

específicamente el datum geodésico.

2. El Estado ribereño dará la debida publicidad a dichas cartas o

listas de coordenadas geográficas y depositará un ejemplar de cada una de

ellas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas y, en el caso

de aquellas que indiquen las líneas del límite exterior de la plataforma

continental, también en poder del Secretario General de la Autoridad.

Artículo 85

Excavación de túneles

Lo dispuesto en esta Parte no menoscabará del derecho del Estado

ribereño a explotar el subsuelo mediante la excavación de túneles,

cualquiera que sea la profundidad de las aguas en el lugar de que se trate.

PARTE VII

ALTA MAR

SECCIÓN 1. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 86

Aplicación de las disposiciones de esta Parte

Las disposiciones de esta Parte se aplican a todas las partes del mar

no incluidas en la zona económica exclusiva, en el mar territorial o en las

aguas interiores de un Estado, ni en las aguas archipelágicas de un Estado

archipelágico. Este artículo no implica limitación alguna de las libertades

de que gozan todos los Estados en la zona económica exclusiva de

conformidad con el artículo 58.68

Artículo 87

Libertad de la alta mar

1. La alta mar está abierta a todos los Estados, sean ribereños o

sin litoral. La libertad de la alta mar se ejercerá en las condiciones fijadas

por esta Convención y por las otras normas de derecho internacional.

Comprenderá, entre otras, para los Estados ribereños y los Estados sin

litoral:

a) La libertad de navegación;

b) La libertad de sobrevuelo;

c) La libertad de tender cables y tuberías submarinos, con sujeción

a las disposiciones de la Parte VI;

d) Libertad de construir islas artificiales y otras instalaciones

permitidas por el derecho internacional, con sujeción a las disposiciones

de la Parte VI;

e) La libertad de pesca, con sujeción a las condiciones establecidas

en la sección 2;

f) La libertad de investigación científica, con sujeción a las

disposiciones de las Partes VI y XIII.

2. Estas libertades serán ejercidas por todos los Estados teniendo

debidamente en cuenta los intereses de otros Estados en su ejercicio de la

libertad de la alta mar, así como los derechos previstos en esta Convención

con respecto a las actividades en la Zona.

Artículo 88

Utilización exclusiva de la alta mar con fines pacíficos

La alta mar será utilizada exclusivamente con fines pacíficos.

Artículo 89

Ilegitimidad de las reivindicaciones de soberanía

sobre la alta mar

Ningún Estado podrá pretender legítimamente someter cualquier parte

de la alta mar a su soberanía.

Artículo 90

Derecho de navegación

Todos los Estados, sean ribereños o sin litoral, tienen el derecho de

que los buques que enarbolan su pabellón naveguen en la alta mar.

Artículo 91

Nacionalidad de los buques

1. Cada Estado establecerá los requisitos necesarios para conceder

su nacionalidad a los buques, para su inscripción en un registro en su

territorio y para que tengan el derecho de enarbolar su pabellón. Los69

buques poseerán la nacionalidad del Estado cuyo pabellón estén

autorizados a enarbolar. Ha de existir una relación auténtica entre el Estado

y el buque.

2. Cada Estado expedirá los documentos pertinentes a los buques

a que haya concedido el derecho a enarbolar su pabellón.

Artículo 92

Condición jurídica de los buques

1. Los buques navegarán bajo el pabellón de un solo Estado y,

salvo en los casos excepcionales previstos de modo expreso en los tratados

internacionales o en esta Convención, estarán sometidos, en la alta mar,

a la jurisdicción exclusiva de dicho Estado. Un buque no podrá cambiar

de pabellón durante un viaje ni en una escala, salvo en caso de

transferencia efectiva de la propiedad o de cambio de registro.

2. El buque que navegue bajo los pabellones de dos o más Estados,

utilizándolos a su conveniencia, no podrá ampararse en ninguna de esas

nacionalidades frente a un tercer Estado y podrá ser considerado buque

sin nacionalidad.

Artículo 93

Buques que enarbolen el pabellón de las Naciones Unidas,

sus organismos especializados y el Organismo Internacional

de Energía Atómica

Los artículos precedentes no prejuzgan la cuestión de los buques que

estén al servicio oficial de las Naciones Unidas, de sus organismos

especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica y que

enarbolen el pabellón de la Organización.

Artículo 94

Deberes del Estado del pabellón

1. Todo Estado ejercerá de manera efectiva su jurisdicción y

control en cuestiones administrativas, técnicas y sociales sobre los buques

que enarbolen su pabellón.

2. En particular, todo Estado:

a) Mantendrá un registro de buques en el que figuren los nombres

y características de los que enarbolen su pabellón, con excepción de

aquellos buques que, por sus reducidas dimensiones, estén excluidos de

las reglamentaciones internacionales generalmente aceptadas; y

b) Ejercerá su jurisdicción de conformidad con su derecho interno

sobre todo buque que enarbole su pabellón y sobre el capitán, oficiales y

tripulación, respecto de las cuestiones administrativas, técnicas y sociales

relativas al buque.70

3. Todo Estado tomará, en relación con los buques que enarbolen

su pabellón, las medidas necesarias para garantizar la seguridad en el mar

en lo que respecta, entre otras cuestiones, a:

a) La construcción, el equipo y las condiciones de navegabilidad

de los buques;

b) La dotación de los buques, las condiciones de trabajo y la

capacitación de las tripulaciones, teniendo en cuenta los instrumentos

internacionales aplicables;

c) La utilización de señales, el mantenimiento de comunicaciones

y la prevención de abordajes.

4. Tales medidas incluirán las que sean necesarias para asegurar:

a) Que cada buque, antes de su matriculación en el registro y con

posterioridad a ella en intervalos apropiados, sea examinado por un

inspector de buques calificado y lleve a bordo las cartas, las publicaciones

náuticas y el equipo e instrumentos de navegación que sean apropiados para

la seguridad de su navegación;

b) Que cada buque esté a cargo de un capitán y de oficiales

debidamente calificados, en particular en lo que se refiere a experiencia

marinera, navegación, comunicaciones y maquinaria naval, y que la

competencia y el número de los tripulantes sean los apropiados para el tipo,

el tamaño, las máquinas y el equipo del buque;

c) Que el capitán, los oficiales y, en lo que proceda, la tripulación

conozcan plenamente y cumplan los reglamentos internacionales aplicables

que se refieran a la seguridad de la vida en el mar, la prevención de

abordajes, la prevención, reducción y control de la contaminación marina

y el mantenimiento de comunicaciones por radio.

5. Al tomar las medidas a que se refieren los párrafos 3 y 4, todo

Estado deberá actuar de conformidad con los reglamentos, procedimientos

y prácticas internacionales generalmente aceptados, y hará lo necesario

para asegurar su observancia.

6. Todo Estado que tenga motivos fundados para estimar que no

se han ejercido la jurisdicción y el control apropiados en relación con un

buque podrá comunicar los hechos al Estado del pabellón. Al recibir dicha

comunicación, el Estado del pabellón investigará el caso y, de ser

procedente, tomará todas las medidas necesarias para corregir la situación.

7. Todo Estado hará que se efectúe una investigación por o ante

una persona o personas debidamente calificadas en relación con cualquier

accidente marítimo o cualquier incidente de navegación en la alta mar en

el que se haya visto implicado un buque que enarbole su pabellón y en el

que hayan perdido la vida o sufrido heridas graves nacionales de otro

Estado o se hayan ocasionado graves daños a los buques o a las

instalaciones de otro Estado o al medio marino. El Estado del pabellón y

el otro Estado cooperarán en la realización de cualquier investigación que

éste efectúe en relación con dicho accidente marítimo o incidente de

navegación.71

Artículo 95

Inmunidad de los buques de guerra en la alta mar

Los buques de guerra en la alta mar gozan de completa inmunidad

de jurisdicción respecto de cualquier Estado que no sea el de su pabellón.

Artículo 96

Inmunidad de los buques utilizados únicamente

para un servicio oficial no comercial

Los buques pertenecientes a un Estado o explotados por él y

utilizados únicamente para un servicio oficial no comercial tendrán, cuando

estén en la alta mar, completa inmunidad de jurisdicción respecto de

cualquier Estado que no sea el de su pabellón.

Artículo 97

Jurisdicción penal en caso de abordaje o cualquier

otro incidente de navegación

1. En caso de abordaje o cualquier otro incidente de navegación

ocurrido a un buque en la alta mar que implique una responsabilidad penal

o disciplinaria para el capitán o para cualquier otra persona al servicio del

buque, sólo podrán incoarse procedimientos penales o disciplinarios contra

tales personas ante las autoridades judiciales o administrativas del Estado

del pabellón o ante las del Estado de que dichas personas sean nacionales.

2. En materia disciplinaria, sólo el Estado que haya expedido un

certificado de capitán o un certificado de competencia o una licencia podrá,

siguiendo el procedimiento legal correspondiente, decretar el retiro de esos

títulos, incluso si el titular no es nacional del Estado que los expidió.

3. No podrá ser ordenado el apresamiento ni la retención del

buque, ni siquiera como medida de instrucción, por otras autoridades que

las del Estado del pabellón.

Artículo 98

Deber de prestar auxilio

1. Todo Estado exigirá al capitán de un buque que enarbole su

pabellón que, siempre que pueda hacerlo sin grave peligro para el buque,

su tripulación o sus pasajeros:

a) Preste auxilio a toda persona que se encuentre en peligro de

desaparecer en el mar;

b) Se dirija a toda la velocidad posible a prestar auxilio a las

personas que estén en peligro, en cuanto sepa que necesitan socorro y

siempre que tenga una posibilidad razonable de hacerlo;

c) Caso de abordaje, preste auxilio al otro buque, a su tripulación

y a sus pasajeros y, cuando sea posible, comunique al otro buque el nombre

del suyo, su puerto de registro y el puerto más próximo en que hará escala.72

2. Todo Estado ribereño fomentará la creación, el funcionamiento

y el mantenimiento de un servicio de búsqueda y salvamento adecuado y

eficaz para garantizar la seguridad marítima y aérea y, cuando las

circunstancias lo exijan, cooperará para ello con los Estados vecinos

mediante acuerdos mutuos regionales.

Artículo 99

Prohibición del transporte de esclavos

Todo Estado tomará medidas eficaces para impedir y castigar el

transporte de esclavos en buques autorizados para enarbolar su pabellón

y para impedir que con ese propósito se use ilegalmente su pabellón. Todo

esclavo que se refugie en un buque, sea cual fuere su pabellón, quedará

libre ipso facto.

Artículo 100

Deber de cooperar en la represión de la piratería

Todos los Estados cooperarán en toda la medida de lo posible en la

represión de la piratería en la alta mar o en cualquier otro lugar que no se

halle bajo la jurisdicción de ningún Estado.

Artículo 101

Definición de la piratería

Constituye piratería cualquiera de los actos siguientes:

a) Todo acto ilegal de violencia o de detención o todo acto de

depredación cometidos con un propósito personal por la tripulación o los

pasajeros de un buque privado o de una aeronave privada y dirigidos:

i) Contra un buque o una aeronave en la alta mar o contra personas

o bienes a bordo de ellos;

ii) Contra un buque o una aeronave, personas o bienes que se

encuentren en un lugar no sometido a la jurisdicción de ningún

Estado;

b) Todo acto de participación voluntaria en la utilización de un

buque o de una aeronave, cuando el que lo realice tenga conocimiento de

hechos que den a dicho buque o aeronave el carácter de buque o aeronave

pirata;

c) Todo acto que tenga por objeto incitar a los actos definidos en

el apartado a) o en el apartado b) o facilitarlos intencionalmente.

Artículo 102

Piratería perpetrada por un buque de guerra, un buque de Estado

o una aeronave de Estado cuya tripulación se haya amotinado

Se asimilarán a los actos cometidos por un buque o aeronave privados

los actos de piratería definidos en el artículo 101 perpetrados por un buque73

de guerra, un buque de Estado o una aeronave de Estado cuya tripulación

se haya amotinado y apoderado del buque o de la aeronave.

Artículo 103

Definición de buque o aeronave pirata

Se consideran buque o aeronave pirata los destinados por las personas

bajo cuyo mando efectivo se encuentran a cometer cualquiera de los actos

a que se refiere el artículo 101. Se consideran también piratas los buques

o aeronaves que hayan servido para cometer dichos actos mientras se

encuentren bajo el mando de las personas culpables de esos actos.

Artículo 104

Conservación o pérdida de la nacionalidad de un buque

o aeronave pirata

Un buque o una aeronave podrá conservar su nacionalidad no

obstante haberse convertido en buque o aeronave pirata. La conservación

o la pérdida de la nacionalidad se rigen por el derecho interno del Estado

que la haya concedido.

Artículo 105

Apresamiento de un buque o aeronave pirata

Todo Estado puede apresar, en la alta mar o en cualquier lugar no

sometido a la jurisdicción de ningún Estado, un buque o aeronave pirata

o un buque o aeronave capturado como consecuencia de actos de piratería

que esté en poder de piratas, y detener a las personas e incautarse de los

bienes que se encuentren a bordo. Los tribunales del Estado que haya

efectuado el apresamiento podrán decidir las penas que deban imponerse

y las medidas que deban tomarse respecto de los buques, las aeronaves o

los bienes, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.

Artículo 106

Responsabilidad por apresamiento sin motivo suficiente

Cuando un buque o una aeronave sea apresado por sospechas de

piratería sin motivos suficientes, el Estado que lo haya apresado será

responsable ante el Estado de la nacionalidad del buque o de la aeronave

de todo perjuicio o daño causado por la captura.

Artículo 107

Buques y aeronaves autorizados para realizar apresamientos

por causa de piratería

Sólo los buques de guerra o las aeronaves militares, u otros buques

o aeronaves que lleven signos claros y sean identificables como buques74

o aeronaves al servicio de un gobierno y estén autorizados a tal fin, podrán

llevar a cabo apresamientos por causa de piratería.

Artículo 108

Tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas

1. Todos los Estados cooperarán para reprimir el tráfico ilícito de

estupefacientes y sustancias sicotrópicas realizado por buques en la alta

mar en violación de las convenciones internacionales.

2. Todo Estado que tenga motivos razonables para creer que un

buque que enarbola su pabellón se dedica al tráfico ilícito de

estupefacientes o sustancias sicotrópicas podrá solicitar la cooperación

de otros Estados para poner fin a tal tráfico.

Artículo 109

Transmisiones no autorizadas desde la alta mar

1. Todos los Estados cooperarán en la represión de las

transmisiones no autorizadas efectuadas desde la alta mar.

2. Para los efectos de esta Convención, por “transmisiones no

autorizadas” se entiende las transmisiones de radio o televisión difundidas

desde un buque o instalación en la alta mar y dirigidas al público en general

en violación de los reglamentos internacionales, con exclusión de la

transmisión de llamadas de socorro.

3. Toda persona que efectúe transmisiones no autorizadas podrá

ser procesada ante los tribunales de:

a) El Estado del pabellón del buque;

b) El Estado en que esté registrada la instalación;

c) El Estado del cual la persona sea nacional;

d) Cualquier Estado en que puedan recibirse las transmisiones; o

e) Cualquier Estado cuyos servicios autorizados de

radiocomunicación sufran interferencias.

4. En la alta mar, el Estado que tenga jurisdicción de conformidad

con el párrafo 3 podrá, con arreglo al artículo 110, apresar a toda persona

o buque que efectúe transmisiones no autorizadas y confiscar el equipo

emisor.

Artículo 110

Derecho de visita

1. Salvo cuando los actos de injerencia se ejecuten en ejercicio

de facultades conferidas por un tratado, un buque de guerra que encuentre

en la alta mar un buque extranjero que no goce de completa inmunidad de

conformidad con los artículos 95 y 96 no tendrá derecho de visita, a menos

que haya motivo razonable para sospechar que el buque:

a) Se dedica a la piratería;

b) Se dedica a la trata de esclavos;75

c) Se utiliza para efectuar transmisiones no autorizadas, siempre

que el Estado del pabellón del buque de guerra tenga jurisdicción con

arreglo al artículo 109;

d) No tiene nacionalidad; o

e) Tiene en realidad la misma nacionalidad que el buque de guerra,

aunque enarbole un pabellón extranjero o se niegue a izar su pabellón.

2. En los casos previstos en el párrafo 1, el buque de guerra podrá

proceder a verificar el derecho del buque a enarbolar su pabellón. Para ello

podrá enviar una lancha, al mando de un oficial, al buque sospechoso. Si

aún después de examinar los documentos persisten las sospechas, podrá

proseguir el examen a bordo del buque, que deberá llevarse a efecto con

todas las consideraciones posibles.

3. Si las sospechas no resultan fundadas, y siempre que el buque

visitado no haya cometido ningún acto que las justifique, dicho buque será

indemnizado por todo perjuicio o daño sufrido.

4. Estas disposiciones se aplicarán, mutatis mutandis, a las

aeronaves militares.

5. Estas disposiciones se aplicarán también a cualesquiera otros

buques o aeronaves debidamente autorizados, que lleven signos claros y

sean identificables como buques o aeronaves al servicio de un gobierno.

Artículo 111

Derecho de persecución

1. Se podrá emprender la persecución de un buque extranjero

cuando las autoridades competentes del Estado ribereño tengan motivos

fundados para creer que el buque ha cometido una infracción de las leyes

y reglamentos de ese Estado. La persecución habrá de empezar mientras

el buque extranjero o una de sus lanchas se encuentre en las aguas

interiores, en las aguas archipelágicas, en el mar territorial o en la zona

contigua del Estado perseguidor, y sólo podrá continuar fuera del mar

territorial o de la zona contigua a condición de no haberse interrumpido.

No es necesario que el buque que dé la orden de detenerse a un buque

extranjero que navegue por el mar territorial o por la zona contigua se

encuentre también en el mar territorial o la zona contigua en el momento

en que el buque interesado reciba dicha orden. Si el buque extranjero se

encuentra en la zona contigua definida en el artículo 33, la persecución no

podrá emprenderse más que por violación de los derechos para cuya

protección fue creada dicha zona.

2. El derecho de persecución se aplicará, mutatis mutandis, a las

infracciones que se cometan en la zona económica exclusiva o sobre la

plataforma continental, incluidas las zonas de seguridad en torno a las

instalaciones de la plataforma continental, respecto de las leyes y

reglamentos del Estado ribereño que sean aplicables de conformidad con

esta Convención a la zona económica exclusiva o a la plataforma

continental, incluidas tales zonas de seguridad.76

3. El derecho de persecución cesará en el momento en que el buque

perseguido entre en el mar territorial del Estado de su pabellón o en el de

un tercer Estado.

4. La persecución no se considerará comenzada hasta que el buque

perseguidor haya comprobado, por los medios prácticos de que disponga,

que el buque perseguido o una de sus lanchas u otras embarcaciones que

trabajen en equipo utilizando el buque perseguido como buque nodriza se

encuentran dentro de los límites del mar territorial o, en su caso, en la zona

contigua, en la zona económica exclusiva o sobre la plataforma continental.

No podrá darse comienzo a la persecución mientras no se haya emitido una

señal visual o auditiva de detenerse desde una distancia que permita al

buque extranjero verla u oírla.

5. El derecho de persecución sólo podrá ser ejercido por buques

de guerra o aeronaves militares, o por otros buques o aeronaves que lleven

signos claros y sean identificables como buques o aeronaves al servicio

del gobierno y autorizados a tal fin.

6. Cuando la persecución sea efectuada por una aeronave:

a) Se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones de los

párrafos 1 a 4;

b) La aeronave que haya dado la orden de detenerse habrá de

continuar activamente la persecución del buque hasta que un buque u otra

aeronave del Estado ribereño, llamado por ella, llegue y la continúe, salvo

si la aeronave puede por sí sola apresar al buque. Para justificar el

apresamiento de un buque fuera del mar territorial no basta que la aeronave

lo haya descubierto cometiendo una infracción, o que tenga sospechas de

que la ha cometido, si no le ha dado la orden de detenerse y no ha

emprendido la persecución o no lo han hecho otras aeronaves o buques que

continúen la persecución sin interrupción.

7. Cuando un buque sea apresado en un lugar sometido a la

jurisdicción de un Estado y escoltado hacia un puerto de ese Estado a los

efectos de una investigación por las autoridades competentes, no se podrá

exigir que sea puesto en libertad por el solo hecho de que el buque y su

escolta hayan atravesado una parte de la zona económica exclusiva o de

la alta mar; si las circunstancias han impuesto dicha travesía.

8. Cuando un buque sea detenido o apresado fuera del mar

territorial en circunstancias que no justifiquen el ejercicio del derecho de

persecución, se le resarcirá de todo perjuicio o daño que haya sufrido por

dicha detención o apresamiento.

Artículo 112

Derecho a tender cables y tuberías submarinos

1. Todos los Estados tienen derecho a tender cables y tuberías

submarinos en el lecho de la alta mar más allá de la plataforma continental.

2. El párrafo 5 del artículo 79 se aplicará a tales cables y tuberías.77

Artículo 113

Ruptura o deterioro de cables o tuberías submarinos

Todo Estado dictará las leyes y reglamentos necesarios para que

constituyan infracciones punibles la ruptura o el deterioro de un cable

submarino en la alta mar, causados voluntariamente o por negligencia

culpable por un buque que enarbole su pabellón o por una persona sometida

a su jurisdicción, que puedan interrumpir u obstruir las comunicaciones

telegráficas o telefónicas, así como la ruptura o el deterioro, en las mismas

condiciones, de una tubería o de un cable de alta tensión submarinos. Esta

disposición se aplicará también en el caso de actos que tengan por objeto

causar tales rupturas o deterioros o que puedan tener ese efecto. Sin

embargo, esta disposición no se aplicará a las rupturas ni a los deterioros

cuyos autores sólo hayan tenido el propósito legítimo de proteger sus vidas

o la seguridad de sus buques, después de haber tomado todas las

precauciones necesarias para evitar la ruptura o el deterioro.

Artículo 114

Ruptura o deterioro de cables o tuberías submarinos causados

por los propietarios de otros cables o tuberías submarinos

Todo Estado dictará las leyes y reglamentos necesarios para que las

personas sometidas a su jurisdicción que sean propietarias de cables o

tuberías en la alta mar y que, al tender o reparar los cables o tuberías,

causen la ruptura o el deterioro de otro cable o de otra tubería respondan

del costo de su reparación.

Artículo 115

Indemnización por pérdidas causadas al tratar de prevenir

daños a cables o tuberías submarinos

Todo Estado dictará las leyes y reglamentos necesarios para que los

propietarios de buques que puedan probar que han sacrificado un ancla,

una red o cualquier otro aparejo de pesca para no causar daños a un cable

o a una tubería submarinos sean indemnizados por el propietario del cable

o de la tubería, a condición de que hayan tomado previamente todas las

medidas de precaución razonables.

SECCIÓN 2. CONSERVACIÓN Y ADMINISTRACIÓN

DE LOS RECURSOS VIVOS EN LA ALTA MAR

Artículo 116

Derecho de pesca en la alta mar

Todos los Estados tienen derecho a que sus nacionales se dediquen

a la pesca en la alta mar con sujeción a:

a) Sus obligaciones convencionales;78

b) Los derechos y deberes así como los intereses de los Estados

ribereños que se estipulan, entre otras disposiciones, en el párrafo 2 del

artículo 63 y en los artículos 64 a 67; y

c) Las disposiciones de esta sección.

Artículo 117

Deber de los Estados de adoptar medidas para la

conservación de los recursos vivos de la alta mar

en relación con sus nacionales

Todos los Estados tienen el deber de adoptar las medidas que, en

relación con sus respectivos nacionales, puedan ser necesarias para la

conservación de los recursos vivos de la alta mar, o de cooperar con otros

Estados en su adopción.

Artículo 118

Cooperación de los Estados en la conservación y administración

de los recursos vivos

Los Estados cooperarán entre sí en la conservación y, administración

de los recursos vivos en las zonas de la alta mar. Los Estados cuyos

nacionales exploten idénticos recursos vivos, o diferentes recursos vivos

situados en la misma zona, celebrarán negociaciones con miras a tomar las

medidas necesarias para la conservación de tales recursos vivos. Con esta

finalidad cooperarán, según proceda, para establecer organizaciones

subregionales o regionales de pesca.

Artículo 119

Conservación de los recursos vivos de la alta mar

1. Al determinar la captura permisible y establecer otras medidas

de conservación para los recursos vivos en la alta mar, los Estados:

a) Tomarán, sobre la base de los datos científicos más fidedignos

de que dispongan los Estados interesados, medidas con miras a mantener

o restablecer las poblaciones de las especies capturadas a niveles que

puedan producir el máximo rendimiento sostenible con arreglo a los

factores ambientales y económicos pertinentes, incluidas las necesidades

especiales de los Estados en desarrollo, y teniendo en cuenta las

modalidades de la pesca, la interdependencia de las poblaciones y

cualesquiera normas mínimas internacionales, sean subregionales,

regionales o mundiales, generalmente recomendadas;

b) Tendrán en cuenta los efectos sobre las especies asociadas con

las especies capturadas o dependientes de ellas, con miras a mantener o

restablecer las poblaciones de tales especies asociadas o dependientes por

encima de los niveles en los que su reproducción pueda verse gravemente

amenazada.79

2. La información científica disponible, las estadísticas sobre

capturas y esfuerzos de pesca y otros datos pertinentes para la conservación

de las poblaciones de peces se aportarán e intercambiarán periódicamente

por conducto de las organizaciones internacionales competentes, sean

subregionales, regionales o mundiales, cuando proceda, y con la

participación de todos los Estados interesados.

3. Los Estados interesados garantizarán que las medidas de

conservación y su aplicación no entrañen discriminación de hecho o de

derecho contra los pescadores de ningún Estado.

Artículo 120

Mamíferos marinos

El artículo 65 se aplicará asimismo a la conservación y administración

de los mamíferos marinos en la alta mar.

PARTE VIII

RÉGIMEN DE LAS ISLAS

Artículo 121

Régimen de las islas

1. Una isla es una extensión natural de tierra, rodeada de agua, que

se encuentra sobre el nivel de ésta en pleamar.

2. Salvo lo dispuesto en el párrafo 3, el mar territorial, la zona

contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental de una

isla serán determinados de conformidad con las disposiciones de esta

Convención aplicables a otras extensiones terrestres.

3. Las rocas no aptas para mantener habitación humana o vida

económica propia no tendrán zona económica exclusiva ni plataforma

continental.

PARTE IX

MARES CERRADOS O SEMICERRADOS

Artículo 122

Definición

Para los efectos de esta Convención, por “mar cerrado o semicerrado”

se entiende un golfo, cuenca marítima o mar rodeado por dos o más Estados

y comunicado con otro mar o el océano por una salida estrecha, o

compuesto entera o fundamentalmente de los mares territoriales y las zonas

económicas exclusivas de dos o más Estados ribereños.80

Artículo 123

Cooperación entre los Estados ribereños de mares

cerrados o semicerrados

Los Estados ribereños de un mar cerrado o semicerrado deberían

cooperar entre sí en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de

sus deberes con arreglo a esta Convención. A ese fin, directamente o por

conducto de una organización regional apropiada, procurarán:

a) Coordinar la administración, conservación, exploración y

explotación de los recursos vivos del mar;

b) Coordinar el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus

deberes con respecto a la protección y la preservación del medio marino;

c) Coordinar sus políticas de investigación científica y emprender,

cuando proceda, programas conjuntos de investigación científica en el área;

d) Invitar, según proceda, a otros Estados interesados o a

organizaciones internacionales a cooperar con ellos en el desarrollo de las

disposiciones de este artículo.

PARTE X

DERECHO DE ACCESO AL MAR Y DESDE

EL MAR DE LOS ESTADOS SIN LITORAL

Y LIBERTAD DE TRÁNSITO

Artículo 124

Términos empleados

1. Para los efectos de esta Convención, se entiende por:

a) “Estado sin litoral”: un Estado que no tiene costa marítima;

b) “Estado de tránsito”: un Estado con o sin costa marítima, situado

entre un Estado sin litoral y el mar, a través de cuyo territorio pase el

tráfico en tránsito;

c) “Tráfico en tránsito”: el tránsito de personas, equipaje,

mercancías y medios de transporte a través del territorio de uno o varios

Estados de tránsito, cuando el paso a través de dicho territorio, con o sin

transbordo, almacenamiento, ruptura de carga o cambio de modo de

transporte, sea sólo una parte de un viaje completo que empiece o termine

dentro del territorio del Estado sin litoral;

d) “Medios de transporte”:

i) El material rodante ferroviario, las embarcaciones marítimas,

lacustres y fluviales y los vehículos de carretera;

ii) Los porteadores y los animales de carga, cuando las condiciones

locales requieran su uso.

2. Los Estados sin litoral y los Estados de tránsito podrán, por

mutuo acuerdo, incluir como medios de transporte las tuberías y gasoductos

y otros medios de transporte distintos de los incluidos en el párrafo 1.81

Artículo 125

Derecho de acceso al mar y desde el mar y libertad de tránsito

1. Los Estados sin litoral tendrán el derecho de acceso al mar y

desde el mar para ejercer los derechos que se estipulan en esta Convención,

incluidos los relacionados con la libertad de la alta mar y con el patrimonio

común de la humanidad. Para este fin, los Estados sin litoral gozarán de

libertad de tránsito a través del territorio de los estados de tránsito por

todos los medios de transporte.

2. Las condiciones y modalidades para el ejercicio de la libertad

de tránsito serán convenidas entre los Estados sin litoral y los Estados de

tránsito interesados mediante acuerdos bilaterales, subregionales o

regionales.

3. Los Estados de tránsito, en el ejercicio de su plena soberanía

sobre su territorio, tendrán derecho a tomar todas las medidas necesarias

para asegurar que los derechos y facilidades estipulados en esta Parte para

los Estados sin litoral no lesionen en forma alguna sus intereses legítimos.

Artículo 126

Exclusión de la aplicación de la cláusula de la nación

más favorecida

Las disposiciones de esta Convención, así como los acuerdos

especiales relativos al ejercicio del derecho de acceso al mar y desde el

mar, que establezcan derechos y concedan facilidades por razón de la

situación geográfica especial de los Estados sin litoral quedan excluidos

de la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida.

Artículo 127

Derechos de aduana, impuestos u otros gravámenes

1. El tráfico en tránsito no estará sujeto a derechos de aduana,

impuestos u otros gravámenes, con excepción de las tasas impuestas por

servicios específicos prestados en relación con dicho tráfico.

2. Los medios de transporte en tránsito y otros servicios

proporcionados a los Estados sin litoral y utilizados por ellos no estarán

sujetos a impuestos o gravámenes más elevados que los fijados para el uso

de los medios de transporte del Estado de tránsito.

Artículo 128

Zonas francas y otras facilidades aduaneras

Para facilitar el tráfico en tránsito, podrán establecerse zonas francas

u otras facilidades aduaneras en los puertos de entrada y de salida de los

Estados de tránsito, mediante acuerdo entre estos Estados y los Estados

sin litoral.82

Artículo 129

Cooperación en la construcción y mejoramiento de los medios

de transporte

Cuando en los Estados de tránsito no existan medios de transporte

para dar efecto a la libertad de tránsito o cuando los medios existentes,

incluidas las instalaciones y equipos portuarios, sean deficientes en

cualquier aspecto, los Estados de tránsito y los Estados sin litoral

interesados podrán cooperar en su construcción o mejoramiento.

Artículo 130

Medidas para evitar o eliminar retrasos u otras dificultades

de carácter técnico en el tráfico en tránsito

1. Los Estados de tránsito adoptarán todas las medidas apropiadas

a fin de evitar retrasos u otras dificultades de carácter técnico en el tráfico

en tránsito.

2. En caso de que se produzcan tales retrasos o dificultades, las

autoridades competentes de los Estados de tránsito y de los Estados sin

litoral interesados cooperarán para ponerles fin con prontitud.

Artículo 131

Igualdad de trato en los puertos marítimos

Los buques que enarbolen el pabellón de Estados sin litoral gozarán

en los puertos marítimos del mismo trato que el concedido a otros buques

extranjeros.

Artículo 132

Concesión de mayores facilidades de tránsito

Esta Convención no entraña de ninguna manera la suspensión de las

facilidades de tránsito que sean mayores que las previstas en la Convención

y que hayan sido acordadas entre los Estados Partes en ella o concedidas

por un Estado Parte. Esta Convención tampoco impedirá la concesión de

mayores facilidades en el futuro.83

PARTE XI

LA ZONA

SECCIÓN 1. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 133

Términos empleados

Para los efectos de esta Parte:

a) Por “recursos” se entiende todos los recursos minerales sólidos,

líquidos o gaseosos in situ en la Zona, situados en los fondos marinos o

en su subsuelo, incluidos los nódulos polimetálicos;

b) Los recursos, una vez extraídos de la Zona, se denominarán

“minerales”.

Artículo 134

Ámbito de aplicación de esta Parte

1. Esta Parte se aplicará a la Zona.

2. Las actividades en la Zona se regirán por las disposiciones de

esta Parte.

3. El depósito y publicidad de las cartas o listas de coordenadas

geográficas que indiquen los límites a que se hace referencia en el

apartado 1) del párrafo 1 del artículo 1 se regirán por la Parte VI.

4. Ninguna de las disposiciones de este artículo afectará al

establecimiento del límite exterior de la plataforma continental de

conformidad con la Parte VI ni a la validez de los acuerdos relativos a

delimitación celebrados entre Estados con costas adyacentes o situados

frente a frente.

Artículo 135

Condición jurídica de las aguas y del espacio

aéreo suprayacentes

Ni las disposiciones de esta Parte, ni ningún derecho concedido o

ejercido en virtud de ellas afectarán a la condición jurídica de las aguas

suprayacentes de la Zona ni a la del espacio aéreo situado sobre ellas.84

SECCIÓN 2. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ZONA

Artículo 136

Patrimonio común de la humanidad

La Zona y sus recursos son patrimonio común de la humanidad.

Artículo 137

Condición jurídica de la Zona y sus recursos

1. Ningún Estado podrá reivindicar o ejercer soberanía o derechos

soberanos sobre parte alguna de la Zona o sus recursos, y ningún Estado

o persona natural o jurídica podrá apropiarse de parte alguna de la Zona

o sus recursos. No se reconocerán tal reivindicación o ejercicio de

soberanía o de derechos soberanos ni tal apropiación.

2. Todos los derechos sobre los recursos de la Zona pertenecen

a toda la humanidad, en cuyo nombre actuará la Autoridad. Estos recursos

son inalienables. No obstante, los minerales extraídos de la Zona sólo

podrán enajenarse con arreglo a esta Parte y a las normas, reglamentos y

procedimientos de la Autoridad.

3. Ningún Estado o persona natural o jurídica reivindicará,

adquirirá o ejercerá derechos respecto de los minerales extraídos de la

Zona, salvo de conformidad con esta Parte. De otro modo, no se reconocerá

tal reivindicación, adquisición o ejercicio de derechos.

Artículo 138

Comportamiento general de los Estados en relación

con la Zona

El comportamiento general de los Estados en relación con la Zona

se ajustará a lo dispuesto en esta Parte, a los principios incorporados en

la Carta de las Naciones Unidas y a otras normas de derecho internacional,

en interés del mantenimiento de la paz y la seguridad y del fomento de la

cooperación internacional y la comprensión mutua.

Artículo 139

Obligación de garantizar el cumplimiento de las disposiciones

de la Convención y responsabilidad por daños

1. Los Estados Partes estarán obligados a velar por que las

actividades en la Zona, ya sean realizadas por ellos mismos, por empresas

estatales o por personas naturales o jurídicas que posean su nacionalidad

o estén bajo su control efectivo o el de sus nacionales, se efectúen de

conformidad con esta Parte. La misma obligación incumbirá a las

organizaciones internacionales respecto de sus actividades en la Zona.

2. Sin perjuicio de las normas de derecho internacional y del

artículo 22 del Anexo III, los daños causados por el incumplimiento por

un Estado Parte o una organización internacional de sus obligaciones con85

arreglo a esta Parte entrañarán responsabilidad; los Estados Partes u

organizaciones internacionales que actúen en común serán conjunta y

solidariamente responsables. Sin embargo, el Estado Parte no será

responsable de los daños causados en caso de incumplimiento de esta Parte

por una persona a la que haya patrocinado con arreglo al apartado b) del

párrafo 2 del artículo 153 si ha tomado todas las medidas necesarias y

apropiadas para lograr el cumplimiento efectivo de conformidad con el

párrafo 4 del artículo 153 y el párrafo 4 del artículo 4 del Anexo III.

3. Los Estados Partes que sean miembros de organizaciones

internacionales adoptarán medidas apropiadas para velar por la aplicación

de este artículo respecto de esas organizaciones.

Artículo 140

Beneficio de la humanidad

1. Las actividades en la Zona se realizarán, según se dispone

expresamente en esta Parte, en beneficio de toda la humanidad,

independientemente de la ubicación geográfica de los Estados, ya sean

ribereños o sin litoral, y prestando consideración especial a los intereses

y necesidades de los Estados en desarrollo y de los pueblos que no hayan

logrado la plena independencia u otro régimen de autonomía reconocido

por las Naciones Unidas de conformidad con la resolución 1514 (XV) y

otras resoluciones pertinentes de la Asamblea General.

2. La Autoridad dispondrá la distribución equitativa de los

beneficios financieros y otros beneficios económicos derivados de las

actividades en la Zona mediante un mecanismo apropiado, sobre una base

no discriminatoria, de conformidad con el inciso i) del apartado f) del

párrafo 2 del artículo 160.

Artículo 141

Utilización de la Zona exclusivamente con fines pacíficos

La Zona estará abierta a la utilización exclusivamente con fines

pacíficos por todos los Estados, ya sean ribereños o sin litoral, sin

discriminación y sin perjuicio de las demás disposiciones de esta Parte.

Artículo 142

Derechos e intereses legítimos de los Estados ribereños

1. Las actividades en la Zona relativas a los recursos cuyos

yacimientos se extiendan más allá de los límites de ella se realizarán

teniendo debidamente en cuenta los derechos e intereses legítimos del

Estado ribereño dentro de cuya jurisdicción se extiendan esos yacimientos.

2. Se celebrarán consultas con el Estado interesado, incluido un

sistema de notificación previa, con miras a evitar la lesión de sus derechos

e intereses legítimos. En los casos en que las actividades en la Zona puedan

dar lugar a la explotación de recursos situados dentro de la jurisdicción

nacional de un Estado ribereño, se requerirá su previo consentimiento.86

3. Ni las disposiciones de esta Parte ni ningún derecho conferido

o ejercido en virtud de ellas afectarán al derecho de los Estados ribereños

a adoptar las medidas acordes con las disposiciones pertinentes de la

Parte XII que sean necesarias para prevenir, mitigar o eliminar un peligro

grave e inminente para sus costas o intereses conexos originado por

contaminación real o potencial u otros accidentes resultantes de

cualesquiera actividades en la Zona o causados por ellas.

Artículo 143

Investigación científica marina

1. La investigación científica marina en la Zona se realizará

exclusivamente con fines pacíficos y en beneficio de toda la humanidad,

de conformidad con la Parte XIII.

2. La Autoridad podrá realizar investigaciones científicas marinas

relativas a la Zona y sus recursos, y podrá celebrar contratos a ese efecto.

La Autoridad promoverá e impulsará la realización de investigaciones

científicas marinas en la Zona, y coordinará y difundirá los resultados de

tales investigaciones y análisis cuando estén disponibles.

3. Los Estados Partes podrán realizar investigaciones científicas

marinas en la Zona. Los Estados Partes promoverán la cooperación

internacional en la investigación científica marina en la Zona:

a) Participando en programas internacionales e impulsando la

cooperación en materia de investigación científica marina de personal de

diferentes países y de la Autoridad;

b) Velando por que se elaboren programas por conducto de la

Autoridad o de otras organizaciones internacionales, según corresponda,

en beneficio de los Estados en desarrollo y de los Estados tecnológicamente

menos avanzados con miras a:

i) Fortalecer la capacidad de esos Estados en materia de

investigación;

ii) Capacitar a personal de esos Estados y de la Autoridad en las

técnicas y aplicaciones de la investigación;

iii) Promover el empleo de personal calificado de esos Estados en

la investigación en la Zona;

c) Difundiendo efectivamente los resultados de las investigaciones

y los análisis, cuando estén disponibles, a través de la Autoridad o de otros

conductos internacionales cuando corresponda.

Artículo 144

Transmisión de tecnología

1. La Autoridad adoptará medidas de conformidad con esta

Convención para:

a) Adquirir tecnología y conocimientos científicos relacionados

con las actividades en la Zona; y87

b) Promover e impulsar la transmisión de tales tecnología y

conocimientos científicos a los Estados en desarrollo de manera que todos

los Estados Partes se beneficien de ellos.

2. Con tal fin, la Autoridad y los Estados Partes cooperarán para

promover la transmisión de tecnología y conocimientos científicos

relacionados con las actividades en la Zona de manera que la Empresa y

todos los Estados Partes puedan beneficiarse de ellos. En particular,

iniciarán y promoverán:

a) Programas para la transmisión de tecnología a la Empresa y a

los Estados en desarrollo respecto de las actividades en la Zona, incluida,

entre otras cosas, la facilitación del acceso de la Empresa y de los Estados

en desarrollo a la tecnología pertinente, según modalidades y condiciones

equitativas y razonables;

b) Medidas encaminadas al progreso de la tecnología de la Empresa

y de la tecnología nacional de los Estados en desarrollo, en especial

mediante la creación de oportunidades para la capacitación del personal

de la Empresa y de los Estados en desarrollo en ciencia y tecnología

marinas y su plena participación en las actividades en la Zona.

Artículo 145

Protección del medio marino

Se adoptarán con respecto a las actividades en la Zona las medidas

necesarias de conformidad con esta Convención para asegurar la eficaz

protección del medio marino contra los efectos nocivos que puedan resultar

de esas actividades. Con ese objeto, la Autoridad establecerá las normas,

reglamentos y procedimientos apropiados para, entre otras cosas:

a) Prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino

y otros riesgos para éste, incluidas las costas, y la perturbación del

equilibrio ecológico del medio marino, prestando especial atención a la

necesidad de protección contra las consecuencias nocivas de actividades

tales como la perforación, el dragado, la excavación, la evacuación de

desechos, la construcción y el funcionamiento o mantenimiento de

instalaciones, tuberías y otros dispositivos relacionados con tales

actividades;

b) Proteger y conservar los recursos naturales de la Zona y prevenir

daños a la flora y fauna marinas.

Artículo 146

Protección de la vida humana

Con respecto a las actividades en la Zona, se adoptarán las medidas

necesarias para asegurar la eficaz protección de la vida humana. Con ese

objeto, la Autoridad establecerá las normas, reglamentos y procedimientos

apropiados que complementen el derecho internacional existente, tal como

está contenido en los tratados en la materia.88

Artículo 147

Armonización de las actividades en la Zona

y en el medio marino

1. Las actividades en la Zona se realizarán teniendo

razonablemente en cuenta otras actividades en el medio marino.

2. Las instalaciones utilizadas para la realización de actividades

en la Zona estarán sujetas a las condiciones siguientes:

a) Serán construidas, emplazadas y retiradas exclusivamente de

conformidad con lo dispuesto en esta Parte y con sujeción a las normas,

reglamentos y procedimientos de la Autoridad. Se notificarán debidamente

la construcción, el emplazamiento y el retiro de tales instalaciones y se

mantendrán medios permanentes para señalar su presencia;

b) No serán establecidas donde puedan interferir la utilización de

vías marítimas esenciales para la navegación internacional o en áreas de

intensa actividad pesquera;

c) En torno a ellas se establecerán zonas de seguridad, con las

señales apropiadas, a fin de preservar la seguridad de la navegación y de

las instalaciones. La configuración y ubicación de las zonas de seguridad

serán tales que no formen un cordón que impida el acceso legítimo de los

buques a determinadas zonas marítimas o la navegación por vías marítimas

internacionales;

d) Se utilizarán exclusivamente con fines pacíficos;

e) No poseen la condición jurídica de islas. No tienen mar

territorial propio y su presencia no afecta a la delimitación del mar

territorial, de la zona económica exclusiva o de la plataforma continental.

3. Las demás actividades en el medio marino se realizarán teniendo

razonablemente en cuenta las actividades en la Zona.

Artículo 148

Participación de los Estados en desarrollo en las actividades

en la Zona

Se promoverá la participación efectiva de los Estados en desarrollo

en las actividades en la Zona, según se dispone expresamente en esta Parte,

teniendo debidamente en cuenta sus intereses y necesidades especiales y,

en particular, la especial necesidad de los Estados en desarrollo sin litoral

o en situación geográfica desventajosa de superar los obstáculos derivados

de su ubicación desfavorable, incluidos la lejanía de la Zona y la dificultad

de acceso a la Zona y desde ella.

Artículo 149

Objetos arqueológicos e históricos

Todos los objetos de carácter arqueológico e histórico hallados en

la Zona serán conservados o se dispondrá de ellos en beneficio de toda la

humanidad, teniendo particularmente en cuenta los derechos preferentes89

del Estado o país de origen, del Estado de origen cultural o del Estado de

origen histórico y arqueológico.

SECCIÓN 3. APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS

DE LA ZONA

Artículo 150

Política general relacionada con las actividades en la Zona

Las actividades en la Zona se realizarán, según se dispone

expresamente en esta Parte, de manera que fomenten el desarrollo

saludable de la economía mundial y el crecimiento equilibrado del

comercio internacional y promuevan la cooperación internacional en pro

del desarrollo general de todos los países, especialmente de los Estados

en desarrollo, y con miras a asegurar:

a) El aprovechamiento de los recursos de la Zona;

b) La administración ordenada, segura y racional de los recursos

de la Zona, incluidas la realización eficiente de las actividades en la Zona

y de conformidad con sólidos principios de conservación, la evitación de

desperdicios innecesarios;

c) La ampliación de las oportunidades de participación en tales

actividades en forma compatible particularmente con los artículos 144

y 148;

d) La participación de la Autoridad en los ingresos y la transmisión

de tecnología a la Empresa y a los Estados en desarrollo según lo dispuesto

en esta Convención;

e) El aumento de la disponibilidad de los minerales procedentes

de la Zona en la medida necesaria, junto con los procedentes de otras

fuentes, para asegurar el abastecimiento a los consumidores de tales

minerales;

f) La promoción de precios justos y estables, remunerativos para

los productores y equitativos para los consumidores, respecto de los

minerales procedentes tanto de la Zona como de otras fuentes, y la

promoción del equilibrio a largo plazo entre la oferta y la demanda;

g) Mayores oportunidades de que todos los Estados Partes,

cualquiera que sea su sistema social y económico o su ubicación

geográfica, participen en el aprovechamiento de los recursos de la Zona,

así como la prevención de la monopolización de las actividades en la Zona;

h) La protección de los Estados en desarrollo respecto de los

efectos adversos en sus economías o en sus ingresos de exportación

resultantes de una reducción del precio o del volumen de exportación de

un mineral, en la medida en que tal reducción sea ocasionada por

actividades en la Zona, con arreglo al artículo 151;

i) El aprovechamiento del patrimonio común en beneficio de toda

la humanidad;

j) Que las condiciones de acceso a los mercados de importación

de los minerales procedentes de los recursos de la Zona y de los productos90

básicos obtenidos de tales minerales no sean más ventajosas que las de

carácter más favorable que se apliquen a las importaciones procedentes

de otras fuentes.

Artículo 151

Políticas de producción

1. a) Sin perjuicio de los objetivos previstos en el artículo 150,

y con el propósito de aplicar el apartado h) de dicho artículo, la Autoridad,

actuando por conducto de los foros existentes o por medio de nuevos

acuerdos o convenios, según proceda, en los que participen todas las partes

interesadas incluidos productores y consumidores, adoptará las medidas

necesarias para promover el crecimiento, la eficiencia y la estabilidad de

los mercados de los productos básicos obtenidos de los minerales extraídos

de la Zona, a precios remunerativos para los productores y equitativos para

los consumidores. Todos los Estados Partes cooperarán a tal fin;

b) La Autoridad tendrá derecho a participar en cualquier

conferencia sobre productos básicos que se ocupe de aquellos productos

y en la que participen todas las partes interesadas, incluidos productores

y consumidores. La Autoridad tendrá derecho a ser parte en cualquier

acuerdo o convenio que sea resultado de las conferencias mencionadas

previamente. La participación de la Autoridad en cualquier órgano

establecido en virtud de esos acuerdos o convenios estará relacionada con

la producción en la Zona y se efectuará conforme a las normas pertinentes

de ese órgano.

c) La Autoridad cumplirá las obligaciones que haya contraído en

virtud de los acuerdos o convenios a que se hace referencia en este párrafo

de manera que asegure una aplicación uniforme y no discriminatoria

respecto de la totalidad de la producción de los minerales respectivos en

la Zona. Al hacerlo, la Autoridad actuará de manera compatible con las

estipulaciones de los contratos vigentes y los planes de trabajo aprobados

de la Empresa.

2. a) Durante el período provisional especificado en el párrafo 3

no se emprenderá la producción comercial de conformidad con un plan de

trabajo aprobado hasta que el operador haya solicitado y obtenido de la

Autoridad una autorización de producción. Esa autorización de producción

no podrá solicitarse ni expedirse con más de cinco años de antelación al

comienzo previsto de la producción comercial con arreglo al plan de

trabajo, a menos que la Autoridad prescriba otro período en sus normas,

reglamentos y procedimientos, teniendo presentes la índole y el calendario

de ejecución de los proyectos;

b) En la solicitud de autorización de producción, el operador

especificará la cantidad anual de níquel que prevea extraer con arreglo al

plan de trabajo aprobado. La solicitud incluirá un plan de los gastos que

el operador realizará con posterioridad a la recepción de la autorización

calculados razonablemente para que pueda iniciar la producción comercial

en la fecha prevista;91

c) A los efectos de los apartados a) y b), la Autoridad dictará

normas de cumplimiento apropiadas, de conformidad con el artículo 17

del Anexo III;

d) La Autoridad expedirá una autorización de producción para el

volumen de producción solicitado, a menos que la suma de ese volumen

y de los volúmenes ya autorizados exceda del límite máximo de producción

de níquel, calculado de conformidad con el párrafo 4 en el año de

expedición de la autorización, durante cualquier año de producción

planificada comprendido en el período provisional;

e) Una vez expedida la autorización de producción, ésta y la

solicitud aprobada formarán parte del plan de trabajo aprobado;

f) Si, en virtud del apartado d), se rechazare la solicitud de

autorización presentada por un operador, éste podrá volver a presentar una

solicitud a la Autoridad en cualquier momento.

3. El período provisional comenzará cinco años antes del 1° de

enero del año en que se prevea iniciar la primera producción comercial con

arreglo a un plan de trabajo aprobado. Si el inicio de esa producción

comercial se retrasare más allá del año proyectado originalmente, se

modificarán en la forma correspondiente el comienzo del período

provisional y el límite máximo de producción calculado originalmente. El

período provisional durará 25 años o hasta que concluya la Conferencia

de Revisión mencionada en el artículo 155 o hasta el día en que entren en

vigor los nuevos acuerdos o convenios mencionados en el párrafo 1,

rigiendo el plazo que venza antes. La Autoridad reasumirá las facultades

previstas en este artículo por el resto del período provisional en caso de

que los mencionados acuerdos o convenios expiren o queden sin efecto

por cualquier motivo.

4. a) El límite máximo de producción para cualquier año del

período provisional será la suma de:

i) La diferencia entre los valores de la línea de tendencia del

consumo de níquel, calculados con arreglo al apartado b), para el año

inmediatamente anterior al de la primera producción comercial y para

el año inmediatamente anterior al comienzo del período provisional; y

ii) El 60% de la diferencia entre los valores de la línea de tendencia

del consumo de níquel, calculados con arreglo al apartado b), para

el año para el que se solicite la autorización de producción y para el

año inmediatamente anterior al de la primera producción comercial.

b) A los efectos del apartado a):

i) Los valores de la línea de tendencia que se utilicen para calcular

el límite máximo de producción de níquel serán los valores del

consumo anual de níquel según una línea de tendencia calculada

durante el año en el que se expida una autorización de producción.

La línea de tendencia se calculará mediante la regresión lineal de los

logaritmos del consumo real de níquel correspondiente al período de

15 años más reciente del que se disponga de datos, siendo el tiempo

la variable independiente. Esta línea de tendencia se denominará línea

de tendencia inicial;92

ii) Si la tasa anual de aumento de la línea de tendencia inicial es

inferior al 3%, la línea de tendencia que se utilizará para determinar

las cantidades mencionadas en el apartado a) será una línea que corte

la línea de tendencia inicial en un punto que represente el valor

correspondiente al primer año del período de 15 años pertinente y

que aumente a razón del 3% por año; sin embargo, el límite de

producción que se establezca para cualquier año del período

provisional no podrá exceder en ningún caso de la diferencia entre

el valor de la línea de tendencia inicial para ese año y el de la línea

de tendencia inicial correspondiente al año inmediatamente anterior

al comienzo del período provisional.

5. La Autoridad reservará, del límite máximo de producción

permisible calculado con arreglo al párrafo 4, la cantidad de 38.000

toneladas métricas de níquel para la producción inicial de la Empresa.

6. a) Un operador podrá en cualquier año no alcanzar el volumen

de producción anual de minerales procedentes de nódulos polimetálicos

especificado en su autorización de producción o superarlo hasta el 8%,

siempre que el volumen global de la producción no exceda del especificado

en la autorización. Todo exceso comprendido entre el 8% y el 20% en

cualquier año o todo exceso en el año o años posteriores tras dos años

consecutivos en que se produzcan excesos se negociará con la Autoridad,

la cual podrá exigir que el operador obtenga una autorización de

producción suplementaria para esa producción adicional;

b) Las solicitudes de autorización de producción suplementaria

solamente serán estudiadas por la Autoridad después de haber resuelto

todas las solicitudes pendientes de operadores que aún no hayan recibido

autorizaciones de producción y después de haber tenido debidamente en

cuenta a otros probables solicitantes. La Autoridad se guiará por el

principio de no rebasar en ningún año del período provisional la

producción total autorizada con arreglo al límite máximo de producción

y no autorizará, en el marco de ningún plan de trabajo, la producción de

una cantidad que exceda de 46.500 toneladas métricas de níquel por año.

7. Los volúmenes de producción de otros metales, como cobre,

cobalto y manganeso, obtenidos de los nódulos polimetálicos que se

extraigan con arreglo a una autorización de producción no serán superiores

a los que se habrían obtenido si el operador hubiese producido el volumen

máximo de níquel de esos nódulos de conformidad con este artículo. La

Autoridad establecerá, con arreglo al artículo 17 del Anexo III, normas,

reglamentos y procedimientos para aplicar este párrafo.

8. Los derechos y obligaciones en materia de prácticas económicas

desleales previstos en los acuerdos comerciales multilaterales pertinentes

serán aplicables a la exploración y explotación de minerales de la Zona.

A los efectos de la solución de las controversias que surjan respecto de la

aplicación de esta disposición, los Estados Partes que sean partes en esos

acuerdos comerciales multilaterales podrán valerse de los procedimientos

de solución previstos en ellos.93

9. La Autoridad estará facultada para limitar el volumen de

producción de los minerales de la Zona, distintos de los minerales

procedentes de nódulos polimetálicos, en las condiciones y según los

métodos que sean apropiados mediante la adopción de reglamentos de

conformidad con el párrafo 8 del artículo 161.

10. Por recomendación del Consejo fundada en el asesoramiento

de la Comisión de Planificación Económica, la Asamblea establecerá un

sistema de compensación o adoptará otras medidas de asistencia para el

reajuste económico, incluida la cooperación con los organismos

especializados y otras organizaciones internacionales, en favor de los

países en desarrollo cuyos ingresos de exportación o cuya economía sufran

serios perjuicios como consecuencia de una disminución del precio o del

volumen exportado de un mineral, en la medida en que tal disminución se

deba a actividades en la Zona. Previa solicitud, la Asamblea iniciará

estudios de los problemas de los Estados que puedan verse más gravemente

afectados, a fin de minimizar sus dificultades y prestarles ayuda para su

reajuste económico.

Artículo 152

Ejercicio de las facultades y funciones de la Autoridad

1. La Autoridad evitará toda discriminación en el ejercicio de sus

facultades y funciones, incluso al conceder oportunidades de realizar

actividades en la Zona.

2. Sin embargo, podrá prestar atención especial a los Estados en

desarrollo, en particular a aquéllos sin litoral o en situación geográfica

desventajosa, según se prevé expresamente en esta Parte.

Artículo 153

Sistema de exploración y explotación

1. Las actividades en la Zona serán organizadas, realizadas y

controladas por la Autoridad en nombre de toda la humanidad de

conformidad con el presente artículo, así como con otras disposiciones

pertinentes de esta Parte y los anexos pertinentes, y las normas,

reglamentos y procedimientos de la Autoridad.

2. Las actividades en la Zona serán realizadas tal como se dispone

en el párrafo 3:

a) Por la Empresa; y

b) En asociación con la Autoridad, por Estados Partes o empresas

estatales o por personas naturales o jurídicas que posean la nacionalidad

de Estados Partes o que sean efectivamente controladas por ellos o por sus

nacionales, cuando las patrocinen dichos Estados, o por cualquier

agrupación de los anteriores que reúna los requisitos previstos en esta Parte

y en el Anexo III.

3. Las actividades en la Zona se realizarán con arreglo a un plan

de trabajo oficial escrito, preparado con arreglo al Anexo III y aprobado

por el Consejo tras su examen por la Comisión Jurídica y Técnica. En el94

caso de las actividades en la Zona realizadas en la forma autorizada por

la Autoridad por las entidades o personas especificadas en el apartado b)

del párrafo 2, el plan de trabajo, de conformidad con el artículo 3 del

Anexo III, tendrá la forma de un contrato. En tales contratos podrán

estipularse arreglos conjuntos de conformidad con el artículo 11 del

Anexo III.

4. La Autoridad ejercerá sobre las actividades en la Zona el control

que sea necesario para lograr que se cumplan las disposiciones pertinentes

de esta Parte y de los correspondientes anexos, las normas, reglamentos

y procedimientos de la Autoridad y los planes de trabajo aprobados de

conformidad con el párrafo 3. Los Estados Partes prestarán asistencia

a la Autoridad adoptando todas las medidas necesarias para lograr dicho

cumplimiento, de conformidad con el artículo 139.

5. La Autoridad tendrá derecho a adoptar en todo momento

cualquiera de las medidas previstas en esta Parte para asegurar el

cumplimiento de sus disposiciones y el desempeño de las funciones de

control y reglamentación que se le asignen en virtud de esta Parte o con

arreglo a cualquier contrato. La Autoridad tendrá derecho a inspeccionar

todas las instalaciones utilizadas en relación con las actividades en la Zona

y situadas en ella.

6. El contrato celebrado con arreglo al párrafo 3 garantizará los

derechos del contratista. Por consiguiente, no será modificado, suspendido

ni rescindido, excepto de conformidad con los artículos 18 y 19 del

Anexo III.

Artículo 154

Examen periódico

Cada cinco años a partir de la entrada en vigor de esta Convención,

la Asamblea procederá a un examen general y sistemático de la forma en

que el régimen internacional de la Zona establecido en esta Convención

haya funcionado en la práctica. A la luz de ese examen, la Asamblea podrá

adoptar o recomendar que otros órganos adopten medidas, de conformidad

con las disposiciones y procedimientos de esta Parte y de los anexos

correspondientes, que permitan mejorar el funcionamiento del régimen.

Artículo 155

Conferencia de Revisión

1. Quince años después del 1° de enero del año en que comience

la primera producción comercial con arreglo a un plan de trabajo aprobado,

la Asamblea convocará a una conferencia de revisión de las disposiciones

de esta Parte y de los anexos pertinentes que regulan el sistema de

exploración y explotación de los recursos de la zona. A la luz de la

experiencia adquirida en ese lapso, la Conferencia de Revisión examinará

en detalle:

a) Si las disposiciones de esta Parte que regulan el sistema de

exploración y explotación de los recursos de la Zona han cumplido sus95

finalidades en todos sus aspectos, en particular, si han beneficiado a toda

la humanidad;

b) Si durante el período de 15 años las áreas reservadas se han

explotado de modo eficaz y equilibrado en comparación con las áreas no

reservadas;

c) Si el desarrollo y la utilización de la Zona y sus recursos se han

llevado a cabo de manera que fomenten el desarrollo saludable de la

economía mundial y el crecimiento equilibrado del comercio internacional;

d) Si se ha impedido la monopolización de las actividades en la

Zona;

e) Si se han cumplido las políticas establecidas en los artículos 150

y 151; y

f) Si el sistema ha dado lugar a una distribución equitativa de los

beneficios derivados de las actividades en la Zona, considerando en

particular los intereses y las necesidades de los Estados en desarrollo.

2. La Conferencia de Revisión velará por que se mantengan el

principio del patrimonio común de la humanidad, el régimen internacional

para la explotación equitativa de los recursos de la Zona en beneficio de

todos los países, especialmente de los Estados en desarrollo, y la existencia

de una Autoridad que organice, realice y controle las actividades en la

Zona. También velará por que se mantengan los principios establecidos

en esta Parte, relativos a la exclusión de toda reivindicación y de todo

ejercicio de soberanía sobre parte alguna de la Zona, los derechos de los

Estados y su comportamiento general en relación con la Zona, y su

participación en las actividades de la Zona de conformidad con esta

Convención, la prevención de la monopolización de las actividades en la

Zona, la utilización de la Zona exclusivamente con fines pacíficos, los

aspectos económicos de las actividades en la Zona, la investigación

científica marina, la transmisión de tecnología, la protección del medio

marino y de la vida humana, los derechos de los Estados ribereños, el

régimen jurídico de las aguas suprayacentes a la Zona y del espacio aéreo

sobre ellas y la armonización de las actividades en la Zona y de otras

actividades en el medio marino.

3. El procedimiento aplicable para la adopción de decisiones en

la Conferencia de Revisión será el mismo aplicable en la Tercera

Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. La

Conferencia hará todo lo posible para que los acuerdos sobre enmiendas

se tomen por consenso y dichos asuntos no deberían someterse a votación

hasta que no se hayan agotado todos los esfuerzos por llegar a un consenso.

4. Si la Conferencia de Revisión, cinco años después de su

apertura, no hubiere llegado a un acuerdo sobre el sistema de exploración

y explotación de los recursos de la Zona, podrá decidir durante los doce

meses siguientes, por mayoría de tres cuartos de los Estados Partes, adoptar

y presentar a los Estados Partes, para su ratificación o adhesión, las

enmiendas por las que se cambie o modifique el sistema que considere

necesarias y apropiadas. Tales enmiendas entrarán en vigor para todos los96

Estados Partes doce meses después del depósito de los instrumentos de

ratificación o adhesión de tres cuartos de los Estados Partes.

5. Las enmiendas que adopte la Conferencia de Revisión de

conformidad con este artículo no afectarán a los derechos adquiridos en

virtud de contratos existentes.

SECCIÓN 4. LA AUTORIDAD

SUBSECCIÓN A. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 156

Establecimiento de la Autoridad

1. Por esta Convención se establece la Autoridad Internacional

de los Fondos Marinos, que actuará de conformidad con esta Parte.

2. Todos los Estados Partes son ipso facto miembros de la

Autoridad.

3. Los observadores en la Tercera Conferencia de las Naciones

Unidas sobre el Derecho del Mar que hayan firmado el Acta Final y no

figuren en los apartados c), d), e) o f) del párrafo 1 del artículo 305 tendrán

derecho a participar como observadores en la Autoridad, de conformidad

con sus normas, reglamentos y procedimientos.

4. La Autoridad tendrá su sede en Jamaica.

5. La Autoridad podrá establecer los centros u oficinas regionales

que considere necesarios para el desempeño de sus funciones.

Artículo 157

Naturaleza y principios fundamentales de la Autoridad

1. La Autoridad es la organización por conducto de la cual los

Estados Partes organizarán y controlarán las actividades en la Zona de

conformidad con esta Parte, particularmente con miras a la administración

de los recursos de la Zona.

2. La Autoridad tendrá las facultades y funciones que

expresamente se le confieren en esta Convención. Tendrá también las

facultades accesorias, compatibles con esta Convención, que resulten

implícitas y necesarias para el ejercicio de aquellas facultades y funciones

con respecto a las actividades en la Zona.

3. La Autoridad se basa en el principio de la igualdad soberana

de todos sus miembros.

4. Todos los miembros de la Autoridad cumplirán de buena fe las

obligaciones contraídas de conformidad con esta Parte, a fin de asegurar

a cada uno de ellos los derechos y beneficios dimanados de su calidad de

tales.97

Artículo 158

Órganos de la Autoridad

1. Por esta Convención se establecen, como órganos principales

de la Autoridad, una Asamblea, un Consejo y una Secretaría.

2. Se establece también la Empresa, órgano mediante el cual

la Autoridad ejercerá las funciones mencionadas en el párrafo 1 del

artículo 170.

3. Podrán establecerse, de conformidad con esta Parte, los órganos

subsidiarios que se consideren necesarios.

4. A cada uno de los órganos principales de la Autoridad y a la

Empresa les corresponderá ejercer las facultades y funciones que se les

confieran. En el ejercicio de dichas facultades y funciones, cada uno de

los órganos se abstendrá de tomar medida alguna que pueda menoscabar

o impedir el ejercicio de facultades y funciones específicas conferidas a

otro órgano.

SUBSECCIÓN B. LA ASAMBLEA

Artículo 159

Composición, procedimiento y votaciones

1. La Asamblea estará integrada por todos los miembros de la

Autoridad. Cada miembro tendrá un representante en la Asamblea, al que

podrán acompañar suplentes y asesores.

2. La Asamblea celebrará un período ordinario de sesiones cada

año y períodos extraordinarios de sesiones cuando ella misma lo decida

o cuando sea convocada por el Secretario General a petición del Consejo

o de la mayoría de los miembros de la Autoridad.

3. Los períodos de sesiones se celebrarán en la sede de la

Autoridad, a menos que la Asamblea decida otra cosa.

4. La Asamblea aprobará su reglamento. Al comienzo de cada

período ordinario de sesiones, elegirá a su Presidente y a los demás

miembros de la Mesa que considere necesarios. Éstos ocuparán su cargo

hasta que sean elegidos el nuevo Presidente y los demás miembros de la

Mesa en el siguiente período ordinario de sesiones.

5. La mayoría de los miembros de la Asamblea constituirá quórum.

6. Cada miembro de la Asamblea tendrá un voto.

7. Las decisiones sobre cuestiones de procedimiento, incluidas las

de convocar períodos extraordinarios de sesiones de la Asamblea, se

adoptarán por mayoría de los miembros presentes y votantes.

8. Las decisiones sobre cuestiones de fondo se adoptarán por

mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes, siempre que

comprenda la mayoría de los miembros que participen en el período de

sesiones. En caso de duda sobre si una cuestión es o no de fondo, esa

cuestión será tratada como cuestión de fondo a menos que la Asamblea98

decida otra cosa por la mayoría requerida para las decisiones sobre

cuestiones de fondo.

9. Cuando una cuestión de fondo vaya a ser sometida a votación

por primera vez, el Presidente podrá aplazar la decisión de someterla a

votación por un período no superior a cinco días civiles, y deberá hacerlo

cuando lo solicite al menos una quinta parte de los miembros de la

Asamblea. Esta disposición sólo podrá aplicarse una vez respecto de la

misma cuestión, y su aplicación no entrañará el aplazamiento de la cuestión

hasta una fecha posterior a la de clausura del período de sesiones.

10. Previa solicitud, dirigida por escrito al Presidente y apoyada

como mínimo por una cuarta parte de los miembros de la Autoridad, de que

se emita una opinión consultiva acerca de la conformidad con esta

Convención de una propuesta a la Asamblea respecto de cualquier asunto,

la Asamblea pedirá a la Sala de Controversias de los Fondos Marinos del

Tribunal Internacional del Derecho del Mar que emita una opinión

consultiva al respecto y aplazará la votación sobre dicha propuesta hasta

que la Sala emita su opinión consultiva. Si ésta no se recibiere antes de la

última semana del período de sesiones en que se solicite, la Asamblea

decidirá cuándo habrá de reunirse para proceder a la votación aplazada.

Artículo 160

Facultades y funciones

1. La Asamblea, en su carácter de único órgano integrado por todos

los miembros de la Autoridad, será considerada el órgano supremo de ésta,

ante el cual responderán los demás órganos principales tal como se dispone

expresamente en esta Convención. La Asamblea estará facultada para

establecer, de conformidad con esta Convención, la política general de la

Autoridad respecto de todas las cuestiones de la competencia de ésta.

2. Además, la Asamblea tendrá las siguientes facultades y

funciones:

a) Elegir a los miembros del Consejo de conformidad con el

artículo 161;

b) Elegir al Secretario General entre los candidatos propuestos por

el Consejo;

c) Elegir, por recomendación del Consejo, a los miembros de la

Junta Directiva y al Director General de la Empresa;

d) Establecer los órganos subsidiarios que sean necesarios para

el desempeño de sus funciones, de conformidad con esta Parte. En la

composición de tales órganos se tendrán debidamente en cuenta el principio

de la distribución geográfica equitativa y los intereses especiales y la

necesidad de asegurar el concurso de miembros calificados y competentes

en las diferentes cuestiones técnicas de que se ocupen esos órganos;

e) Determinar las cuotas de los miembros en el presupuesto

administrativo de la Autoridad con arreglo a una escala convenida, basada

en la que se utiliza para el presupuesto ordinario de las Naciones Unidas,

hasta que la Autoridad tenga suficientes ingresos de otras fuentes para

sufragar sus gastos administrativos;99

f) i) Examinar y aprobar, por recomendación del Consejo, las

normas, reglamentos y procedimientos sobre la distribución

equitativa de los beneficios financieros y otros beneficios

económicos obtenidos de las actividades en la Zona y los pagos y

contribuciones hechos en aplicación de lo dispuesto en el artículo

82, teniendo especialmente en cuenta los intereses y necesidades de

los Estados en desarrollo y de los pueblos que no hayan alcanzado

la plena independencia u otro régimen de autonomía. La Asamblea,

si no aprueba las recomendaciones del Consejo, las devolverá para

que éste las reexamine atendiendo a las opiniones expuestas por ella;

ii) Examinar y aprobar las normas, reglamentos y procedimientos

de la Autoridad y cualesquiera enmiendas a ellos, aprobados

provisionalmente por el Consejo en aplicación de lo dispuesto en el

inciso ii) del apartado o) del párrafo 2 del artículo 162. Estas normas,

reglamentos y procedimientos se referirán a la prospección,

exploración y explotación en la Zona, a la gestión financiera y la

administración interna de la Autoridad y, por recomendación de la

Junta Directiva de la Empresa, a la transferencia de fondos de la

Empresa a la Autoridad;

g) Decidir sobre la distribución equitativa de los beneficios

financieros y otros beneficios económicos obtenidos de las actividades en

la Zona, en forma compatible con esta Convención y las normas,

reglamentos y procedimientos de la Autoridad;

h) Examinar y aprobar el proyecto de presupuesto anual de la

Autoridad presentado por el Consejo;

i) Examinar los informes periódicos del Consejo y de la Empresa,

así como los informes especiales solicitados al Consejo o a cualquier otro

órgano de la Autoridad;

j) Iniciar estudios y hacer recomendaciones para promover la

cooperación internacional en lo que atañe a las actividades en la Zona y

fomentar el desarrollo progresivo del derecho internacional sobre la

materia y su codificación;

k) Examinar los problemas de carácter general que se planteen en

relación con las actividades en la Zona, particularmente a los Estados en

desarrollo, así como los que se planteen a los Estados en relación con esas

actividades y se deban a su situación geográfica, en particular en el caso

de los Estados sin litoral o en situación geográfica desventajosa;

l) Establecer un sistema de compensación o adoptar otras medidas

de asistencia para el reajuste económico, de conformidad con el párrafo 10

del artículo 151, previa recomendación del Consejo basada en el

asesoramiento de la Comisión de Planificación Económica;

m) Suspender el ejercicio de los derechos y privilegios inherentes

a la calidad de miembro, de conformidad con el artículo 185;

n) Examinar cualesquiera cuestiones o asuntos comprendidos en

el ámbito de competencia de la Autoridad y decidir, en forma compatible

con la distribución de facultades y funciones entre los órganos de la100

Autoridad, cuál de ellos se ocupará de las cuestiones o asuntos no

encomendados expresamente a un órgano determinado.

SUBSECCIÓN C. EL CONSEJO

Artículo 161

Composición, procedimiento y votaciones

1. El Consejo estará integrado por 36 miembros de la Autoridad

elegidos por la Asamblea en el orden siguiente:

a) Cuatro miembros escogidos entre los Estados Partes que,

durante los últimos cinco años respecto de los cuales se disponga de

estadísticas, hayan absorbido más del 2 % del consumo mundial total o

hayan efectuado importaciones netas de más del 2 % de las importaciones

mundiales totales de los productos básicos obtenidos a partir de las

categorías de minerales que hayan de extraerse de la Zona y, en todo caso,

un Estado de la región de Europa oriental (socialista), así como el mayor

consumidor;

b) Cuatro miembros escogidos entre los ocho Estados Partes que,

directamente o por medio de sus nacionales, hayan hecho las mayores

inversiones en la preparación y en la realización de actividades en la Zona,

incluido por lo menos un Estado de la región de Europa oriental

(socialista);

c) Cuatro miembros escogidos entre los Estados Partes que, sobre

la base de la producción de las áreas que se encuentran bajo su jurisdicción,

sean grandes exportadores netos de las categorías de minerales que han

de extraerse de la Zona, incluidos por lo menos dos Estados en desarrollo

cuyas exportaciones de esos minerales tengan una importancia considerable

para su economía;

d) seis miembros escogidos entre los Estados Partes en desarrollo,

que representen intereses especiales. Los intereses especiales que han de

estar representados incluirán los de los Estados con gran población, los

Estados sin litoral o en situación geográfica desventajosa, los Estados que

sean grandes importadores de las categorías de minerales que han de

extraerse de la Zona, los Estados que sean productores potenciales de tales

minerales y los Estados en desarrollo menos adelantados;

e) Dieciocho miembros escogidos de conformidad con el principio

de asegurar una distribución geográfica equitativa de los puestos del

Consejo en su totalidad, a condición de que cada región geográfica cuente

por lo menos con un miembro elegido en virtud de este apartado. A tal

efecto, se considerarán regiones geográficas África, América Latina, Asia,

Europa occidental y otros Estados, y Europa oriental (socialista).

2. Al elegir a los miembros del Consejo de conformidad con el

apartado 1, la Asamblea velará por que:

a) Los Estados sin litoral o en situación geográfica desventajosa

tengan una representación razonablemente proporcional a su representación

en la Asamblea;101

b) Los Estados ribereños, especialmente los Estados en desarrollo,

en que no concurran las condiciones señaladas en los apartados a), b), c)

o d) del párrafo 1 tengan una representación razonablemente proporcional

a su representación en la Asamblea;

c) Cada grupo de Estados Partes que deba estar representado en

el Consejo esté representado por los miembros que, en su caso, sean

propuestos por ese grupo.

3. Las elecciones se celebrarán en los períodos ordinarios de

sesiones de la Asamblea. El mandato de cada miembro del Consejo durará

cuatro años. No obstante, en la primera elección el mandato de la mitad

de los miembros de cada uno de los grupos previstos en el párrafo 1 durará

dos años.

4. Los miembros del Consejo podrán ser reelegidos, pero habrá

de tenerse presente la conveniencia de la rotación en la composición del

Consejo.

5. El Consejo funcionará en la sede de la Autoridad y se reunirá

con la frecuencia que los asuntos de la Autoridad requieran, pero al menos

tres veces por año.

6. La mayoría de los miembros del Consejo constituirá quórum.

7. Cada miembro del Consejo tendrá un voto.

8. a) Las decisiones sobre cuestiones de procedimiento se

adoptarán por mayoría de los miembros presentes y votantes;

b) Las decisiones sobre las cuestiones de fondo que surjan en

relación con los apartados f), g), h), i), n), p) y v) del párrafo 2 del

artículo 162 y con el artículo 191 se adoptarán por mayoría de dos tercios

de los miembros presentes y votantes, siempre que comprenda la mayoría

de los miembros del Consejo;

c) Las decisiones sobre las cuestiones de fondo que surjan en

relación con las disposiciones que se enumeran a continuación se adoptarán

por mayoría de tres cuartos de los miembros presentes y votantes, siempre

que comprenda la mayoría de los miembros del Consejo: párrafo 1 del

artículo 162; apartados a), b), c), d), e), l), q), r), s) y t) del párrafo 2 del

artículo 162; apartado u) del párrafo 2 del artículo 162, en los casos de

incumplimiento de un contratista o de un patrocinador; apartado w) del

párrafo 2 del artículo 162, con la salvedad de que la obligatoriedad de las

órdenes expedidas con arreglo a ese apartado no podrá exceder de 30 días

a menos que sean confirmadas por una decisión adoptada de conformidad

con el apartado d); apartados x), y) y z) del párrafo 2 del artículo 162;

párrafo 2 del artículo 163; párrafo 3 del artículo 174, artículo 11 del

Anexo IV;

d) Las decisiones sobre las cuestiones de fondo que surjan en

relación con los apartados m) y o) del párrafo 2 del artículo 162 y con la

aprobación de enmiendas a la Parte XI se adoptarán por consenso;

e) Para los efectos de los apartados d), f) y g), por “consenso” se

entiende la ausencia de toda objeción formal. Dentro de los 14 días

siguientes a la presentación de una propuesta al Consejo, el Presidente

averiguará si se formularía alguna objeción formal a su aprobación. Cuando102

el Presidente constate que se formularía tal objeción, establecerá y

convocará, dentro de los tres días siguientes a la fecha de esa constatación,

un comité de conciliación, integrado por nueve miembros del Consejo

como máximo, cuya presidencia asumirá, con objeto de conciliar las

divergencias y preparar una propuesta que pueda ser aprobada por

consenso. El comité trabajará con diligencia e informará al Consejo en un

plazo de 14 días a partir de su establecimiento. Cuando el comité no pueda

recomendar ninguna propuesta susceptible de ser aprobada por consenso,

indicará en su informe las razones de la oposición a la propuesta;

f) Las decisiones sobre las cuestiones que no estén enumeradas

en los apartados precedentes y que el Consejo esté autorizado a adoptar

en virtud de las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad,

o por cualquier otro concepto, se adoptarán de conformidad con los

apartados de este párrafo especificados en las normas, reglamentos y

procedimientos de la Autoridad o, si no se especifica en ningún apartado,

por decisión del Consejo adoptada, de ser posible con antelación, por

consenso;

g) En caso de duda acerca de si una cuestión está comprendida en

los apartados a), b), c) o d), la cuestión se decidirá como si estuviese

comprendida en el párrafo en que se exija una mayoría más alta o el

consenso, según el caso, a menos que el Consejo decida otra cosa por tal

mayoría o por consenso.

9. El Consejo establecerá un procedimiento conforme al cual un

miembro de la Autoridad que no esté representado en el Consejo pueda

enviar un representante para asistir a una sesión de éste cuando ese

miembro lo solicite o cuando el Consejo examine una cuestión que le

concierna particularmente. Ese representante podrá participar en las

deliberaciones, pero no tendrá voto.

Artículo 162

Facultades y funciones

1. El Consejo es el órgano ejecutivo de la Autoridad y estará

facultado para establecer, de conformidad con esta Convención y con la

política general establecida por la Asamblea, la política concreta que

seguirá la Autoridad en relación con toda cuestión o asunto de su

competencia.

2. Además, el Consejo:

a) Supervisará y coordinará la aplicación de las disposiciones de

esta Parte respecto de todas las cuestiones y asuntos de la competencia de

la Autoridad y señalará a la atención de la Asamblea los casos de

incumplimiento;

b) Presentará a la Asamblea una lista de candidatos para el cargo

de Secretario General;

c) Recomendará a la Asamblea candidatos para la elección de los

miembros de la Junta Directiva y del Director General de la Empresa;

d) Constituirá, cuando proceda y prestando la debida atención a

las consideraciones de economía y eficiencia, los órganos subsidiarios que103

sean necesarios para el desempeño de sus funciones de conformidad con

esta Parte. En la composición de los órganos subsidiarios se hará hincapié

en la necesidad de contar con miembros calificados y competentes en las

materias técnicas de que se ocupen esos órganos, teniendo debidamente

en cuenta el principio de la distribución geográfica equitativa y los

intereses especiales;

e) Aprobará su reglamento, que incluirá el procedimiento para la

designación de su Presidente;

f) Concertará, en nombre de la Autoridad y en el ámbito de su

competencia, acuerdos con las Naciones Unidas u otras organizaciones

internacionales, con sujeción a la aprobación de la Asamblea;

g) Examinará los informes de la Empresa y los transmitirá a la

Asamblea con sus recomendaciones;

h) Presentará a la Asamblea informes anuales y los especiales que

ésta le pida;

i) Impartirá directrices a la Empresa de conformidad con el

artículo 170;

j) Aprobará los planes de trabajo de conformidad con el artículo 6

del Anexo III. Su decisión sobre cada plan de trabajo será adoptada dentro

de los 60 días siguientes a la presentación del plan por la Comisión Jurídica

y Técnica en un período de sesiones del Consejo, de conformidad con los

procedimientos siguientes:

i) Cuando la Comisión recomiende que se apruebe un plan de

trabajo, se considerará que éste ha sido aprobado por el Consejo si

ninguno de sus miembros presenta al Presidente, en un plazo de

14 días, una objeción por escrito en la que expresamente se afirme

que no se han cumplido los requisitos del artículo 6 del Anexo III.

De haber objeción, se aplicará el procedimiento de conciliación del

apartado e) del párrafo 8 del artículo 161. Si una vez concluido ese

procedimiento se mantiene la objeción a que se apruebe dicho plan

de trabajo, se considerará que el plan de trabajo ha sido aprobado,

a menos que el Consejo lo rechace por consenso de sus miembros,

excluidos el Estado o los Estados que hayan presentado la solicitud

o hayan patrocinado al solicitante;

ii) Cuando la Comisión recomiende que se rechace un plan de

trabajo, o se abstenga de hacer una recomendación al respecto, el

Consejo podrá aprobarlo por mayoría de tres cuartos de los miembros

presentes y votantes, siempre que comprenda la mayoría de los

miembros participantes en el período de sesiones;

k) Aprobará los planes de trabajo que presente la Empresa de

conformidad con el artículo 12 del Anexo IV, aplicando, mutatis mutandis,

los procedimientos establecidos en el apartado j);

l) Ejercerá control sobre las actividades en la Zona, de

conformidad con el párrafo 4 del artículo 153 y las normas, reglamentos

y procedimientos de la Autoridad;

m) Adoptará, por recomendación de la Comisión de Planificación

Económica, las medidas necesarias y apropiadas para la protección de los104

Estados en desarrollo, con arreglo al apartado h) del artículo 150, respecto

de los efectos económicos adversos a que se refiere ese apartado;

n) Formulará recomendaciones a la Asamblea, basándose en el

asesoramiento de la Comisión de Planificación Económica, respecto del

sistema de compensación u otras medidas de asistencia para el reajuste

económico previstos en el párrafo 10 del artículo 151;

o) i) Recomendará a la Asamblea normas, reglamentos y

procedimientos sobre la distribución equitativa de los beneficios

financieros y otros beneficios económicos derivados de las

actividades en la Zona y sobre los pagos y contribuciones que deban

efectuarse en virtud del artículo 82, teniendo especialmente en cuenta

los intereses y necesidades de los Estados en desarrollo y de los

pueblos que no hayan alcanzado la plena independencia u otro

régimen de autonomía;

ii) Dictará y aplicará provisionalmente, hasta que los apruebe la

Asamblea, las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad,

y cualesquiera enmiendas a ellos, teniendo en cuenta las

recomendaciones de la Comisión Jurídica y Técnica o de otro órgano

subordinado pertinente. Estas normas, reglamentos y procedimientos

se referirán a la prospección, exploración y explotación en la Zona

y a la gestión financiera y la administración interna de la Autoridad.

Se dará prioridad a la adopción de normas, reglamentos y

procedimientos para la exploración y explotación de nódulos

polimetálicos. Las normas, reglamentos y procedimientos para la

exploración y explotación de recursos que no sean nódulos

polimetálicos se adoptarán dentro de los tres años siguientes a la

fecha en que un miembro de la Autoridad pida a ésta que las adopte.

Las normas, reglamentos y procedimientos permanecerán en vigor

en forma provisional hasta que sean aprobados por la Asamblea o

enmendados por el Consejo teniendo en cuenta las opiniones

expresadas por la Asamblea;

p) Fiscalizará todos los pagos y cobros de la Autoridad relativos

a las actividades que se realicen en virtud de esta Parte;

q) Efectuará la selección entre los solicitantes de autorizaciones

de producción de conformidad con el artículo 7 del Anexo III cuando esa

selección sea necesaria en virtud de dicha disposición;

r) Presentará a la Asamblea, para su aprobación, el proyecto de

presupuesto anual de la Autoridad;

s) Formulará a la Asamblea recomendaciones sobre la política

general relativa a cualesquiera cuestiones o asuntos de la competencia de

la Autoridad;

t) Formulará a la Asamblea recomendaciones respecto de la

suspensión del ejercicio de los derechos y privilegios inherentes a la

calidad de miembro de conformidad con el artículo 185;

u) Incoará, en nombre de la Autoridad, procedimientos ante la Sala

de Controversias de los Fondos Marinos en casos de incumplimiento;105

v) Notificará a la Asamblea los fallos que la Sala de Controversias

de los Fondos Marinos dicte en los procedimientos incoados en virtud del

apartado u), y formulará las recomendaciones que considere apropiadas

con respecto a las medidas que hayan de adoptarse;

w) En casos de urgencia, expedirá órdenes, que podrán incluir la

suspensión o el reajuste de operaciones, a fin de impedir daños graves al

medio marino como consecuencia de actividades en la Zona;

x) Excluirá de la explotación por contratistas o por la Empresa

ciertas áreas cuando pruebas fundadas indiquen que existe el riesgo de

causar daños graves al medio marino;

y) Establecerá un órgano subsidiario para la elaboración de

proyectos de normas, reglamentos y procedimientos financieros relativos a:

i) La gestión financiera de conformidad con los artículos 171

a 175; y

ii) Los asuntos financieros de conformidad con el articulo 13 y el

apartado c) del párrafo 1 del artículo 17 del Anexo III;

z) Establecerá mecanismos apropiados para dirigir y supervisar

un cuerpo de inspectores que examinen las actividades que se realicen en

la Zona para determinar si se cumplen las disposiciones de esta Parte, las

normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad y las modalidades

y condiciones de cualquier contrato celebrado con ella.

Artículo 163

Órganos del Consejo

1. Se establecen como órganos del Consejo:

a) Una Comisión de Planificación Económica;

b) Una Comisión Jurídica y Técnica.

2. Cada comisión estará constituida por 15 miembros elegidos por

el Consejo entre los candidatos propuestos por los Estados Partes. No

obstante, si es necesario, el Consejo podrá decidir aumentar el número de

miembros de cualquiera de ellas teniendo debidamente en cuenta las

exigencias de economía y eficiencia.

3. Los miembros de cada comisión tendrán las calificaciones

adecuadas en la esfera de competencia de esa comisión. Los Estados Partes

propondrán candidatos de la máxima competencia e integridad que posean

calificaciones en las materias pertinentes, de modo que quede garantizado

el funcionamiento eficaz de las comisiones.

4. En la elección, se tendrá debidamente en cuenta la necesidad

de una distribución geográfica equitativa y de la representación de los

intereses especiales.

5. Ningún Estado Parte podrá proponer a más de un candidato a

miembro de una comisión. Ninguna persona podrá ser elegida miembro

de más de una comisión.

6. Los miembros de las comisiones desempeñarán su cargo durante

cinco años y podrán ser reelegidos para un nuevo mandato.106

7. En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un miembro

de las comisiones antes de la expiración de su mandato, el Consejo elegirá

a una persona de la misma región geográfica o esfera de intereses, quien

ejercerá el cargo durante el resto de ese mandato.

8. Los miembros de las comisiones no tendrán interés financiero

en ninguna actividad relacionada con la exploración y explotación de la

Zona. Con sujeción a sus responsabilidades ante la comisión a que

pertenezcan, no revelarán, ni siquiera después de la terminación de sus

funciones, ningún secreto industrial, ningún dato que sea objeto de

derechos de propiedad industrial y se transmita a la Autoridad con arreglo

al artículo 14 del Anexo III, ni cualquier otra información confidencial que

llegue a su conocimiento como consecuencia del desempeño de sus

funciones.

9. Cada comisión desempeñará sus funciones de conformidad con

las orientaciones y directrices que establezca el Consejo.

10. Cada comisión elaborará las normas y reglamentos necesarios

para el desempeño eficaz de sus funciones y los someterá a la aprobación

del Consejo.

11. Los procedimientos para la adopción de decisiones en las

comisiones serán los establecidos en las normas, reglamentos y

procedimientos de la Autoridad. Las recomendaciones al Consejo irán

acompañadas, cuando sea necesario, de un resumen de las divergencias

de opinión que haya habido en las comisiones.

12. Las comisiones desempeñarán normalmente sus funciones en

la sede de la Autoridad y se reunirán con la frecuencia que requiera el

desempeño eficaz de ellas.

13. En el desempeño de sus funciones, cada comisión podrá

consultar, cuando proceda, a otra comisión, a cualquier órgano competente

de las Naciones Unidas y sus organismos especializados o a cualquier

organización internacional que tenga competencia en la materia objeto de

la consulta.

Artículo 164

Comisión de Planificación Económica

1. Los miembros de la Comisión de Planificación Económica

poseerán las calificaciones apropiadas en materia de explotación minera,

administración de actividades relacionadas con los recursos minerales,

comercio internacional o economía internacional, entre otras. El Consejo

procurará que la composición de la Comisión incluya todas las

calificaciones pertinentes. En la Comisión se incluirán por lo menos dos

miembros procedentes de Estados en desarrollo cuyas exportaciones de

las categorías de minerales que hayan de extraerse de la zona tengan

consecuencias importantes en sus economías.107

2. La Comisión:108

a) Propondrá, a solicitud del Consejo, medidas para aplicar las

decisiones relativas a las actividades en la zona adoptadas de conformidad

con esta Convención;

b) Examinará las tendencias de la oferta, la demanda y los precios

de los minerales que puedan extraerse de la zona, así como los factores que

influyan en esas magnitudes, teniendo en cuenta los intereses de los países

importadores y de los países exportadores, en particular de los que sean

Estados en desarrollo;

c) Examinará cualquier situación de la que puedan resultar los

efectos adversos mencionados en el apartado h) del artículo 150 que el

Estado o los Estados Partes interesados señalen a su atención, y hará las

recomendaciones apropiadas al Consejo;

d) Propondrá al Consejo para su presentación a la Asamblea, según

lo dispuesto en el párrafo 10 del artículo 151, un sistema de compensación

u otras medidas de asistencia para el reajuste económico en favor de los

Estados en desarrollo que sufran efectos adversos como consecuencia de

las actividades en la Zona, y hará al Consejo las recomendaciones

necesarias para la aplicación del sistema o las medidas que la Asamblea

haya aprobado en cada caso.

Artículo 165

Comisión Jurídica y Técnica

1. Los miembros de la Comisión Jurídica y Técnica poseerán las

calificaciones apropiadas en materia de exploración, explotación y

tratamiento de minerales, oceanología, protección del medio marino, o

asuntos económicos o jurídicos relativos a la minería marina y otras esferas

conexas. El Consejo procurará que la composición de la Comisión incluya

todas las calificaciones pertinentes.

2. La Comisión:

a) Hará recomendaciones, a solicitud del Consejo, acerca del

desempeño de las funciones de la Autoridad;

b) Examinará, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 153,

los planes de trabajo oficiales, presentados por escrito, relativos a las

actividades en la Zona y hará las recomendaciones apropiadas al Consejo.

La Comisión fundará sus recomendaciones únicamente en las disposiciones

del Anexo III e informará plenamente al Consejo al respecto;

c) Supervisará, a solicitud del Consejo, las actividades en la Zona,

en consulta y colaboración, cuando proceda, con las entidades o personas

que realicen esas actividades, o con el Estado o Estados interesados, y

presentará un informe al Consejo;

d) Preparará evaluaciones de las consecuencias ecológicas de las

actividades en la Zona;

e) Hará recomendaciones al Consejo acerca de la protección del

medio marino teniendo en cuenta las opiniones de expertos reconocidos;

f) Elaborará y someterá al Consejo las normas, reglamentos y

procedimientos mencionados en el apartado o) del párrafo 2 del109

artículo 162, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes, inclusive

la evaluación de las consecuencias ecológicas de las actividades en la Zona;

g) Mantendrá en examen esas normas, reglamentos y

procedimientos, y periódicamente recomendará al Consejo las enmiendas

a esos textos que estime necesarias o convenientes;

h) Hará recomendaciones al Consejo con respecto al

establecimiento de un programa de vigilancia para observar, medir, evaluar

y analizar en forma periódica, mediante métodos científicos reconocidos,

los riesgos o las consecuencias de las actividades en la Zona en lo relativo

a la contaminación del medio marino, se asegurará de que la

reglamentación vigente sea adecuada y se cumpla, y coordinará la ejecución

del programa de vigilancia una vez aprobado por el Consejo;

i) Recomendará al Consejo que incoe procedimientos en nombre

de la Autoridad ante la Sala de Controversias de los Fondos Marinos, de

conformidad con esta Parte y los anexos pertinentes, teniendo

especialmente en cuenta el artículo 187;

j) Hará recomendaciones al Consejo con respecto a las medidas

que hayan de adoptarse tras el fallo de la Sala de Controversias de los

Fondos Marinos en los procedimientos incoados en virtud del apartado i);

k) Hará recomendaciones al Consejo para que, en casos de

urgencia, expida órdenes, que podrán incluir la suspensión o el reajuste

de las operaciones, a fin de impedir daños graves al medio marino como

consecuencia de las actividades en la Zona. Esas recomendaciones serán

examinadas por el Consejo con carácter prioritario;

l) Hará recomendaciones al Consejo para que excluya de la

explotación por contratistas o por la Empresa ciertas áreas cuando pruebas

fundadas indiquen que existe el riesgo de causar daños graves al medio

marino;

m) Hará recomendaciones al Consejo sobre la dirección y

supervisión de un cuerpo de inspectores que examinen las actividades en

la Zona para determinar si se cumplen las disposiciones de esta Parte, las

normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad y las modalidades

y condiciones de cualquier contrato celebrado con ella;

n) Calculará el límite máximo de producción y expedirá

autorizaciones de producción en nombre de la Autoridad en cumplimiento

de los párrafos 2 a 7 del artículo 151, previa la necesaria selección por el

Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Anexo III,

entre los solicitantes.

3. Al desempeñar sus funciones de supervisión e inspección, los

miembros de la Comisión serán acompañados, a solicitud de cualquier

Estado Parte u otra parte interesada, por un representante de dicho Estado

o parte interesada.110

SUBSECCIÓN D. LA SECRETARÍA

Artículo 166

La Secretaría

1. La Secretaría de la Autoridad se compondrá de un Secretario

General y del personal que requiera la Autoridad.

2. El Secretario General será elegido por la Asamblea para un

mandato de cuatro años entre los candidatos propuestos por el Consejo y

podrá ser reelegido.

3. El Secretario General será el más alto funcionario administrativo

de la Autoridad, actuará como tal en todas las sesiones de la Asamblea,

del Consejo y de cualquier órgano subsidiario, y desempeñará las demás

funciones administrativas que esos órganos le encomienden.

4. El Secretario General presentará a la Asamblea un informe anual

sobre las actividades de la Autoridad.

Artículo 167

El personal de la Autoridad

1. El personal de la Autoridad estará constituido por los

funcionarios científicos, técnicos y de otro tipo calificados que se requieran

para el desempeño de las funciones administrativas de la Autoridad.

2. La consideración primordial al contratar y nombrar al personal

y al determinar sus condiciones de servicio será la necesidad de asegurar

el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad. Con sujeción

a esta consideración, se tendrá debidamente en cuenta la importancia de

contratar al personal de manera que haya la más amplia representación

geográfica posible.

3. El personal será nombrado por el Secretario General. Las

modalidades y condiciones de nombramiento, remuneración y destitución

del personal se ajustarán a las normas, reglamentos y procedimientos de

la Autoridad.

Artículo 168

Carácter internacional de la Secretaría

1. En el desempeño de sus funciones, el Secretario General y el

personal de la Autoridad no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún

gobierno ni de ninguna otra fuente ajena a la Autoridad. Se abstendrán de

actuar en forma alguna que sea incompatible con su condición de

funcionarios internacionales, responsables únicamente ante la Autoridad.

Todo Estado Parte se compromete a respetar el carácter exclusivamente

internacional de las funciones del Secretario General y del personal, y a

no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de sus funciones. Todo

incumplimiento de sus obligaciones por un funcionario se someterá a un

tribunal administrativo apropiado con arreglo a las normas, reglamentos

y procedimientos de la Autoridad.111

2. Ni el Secretario General ni el personal podrán tener interés

financiero alguno en ninguna actividad relacionada con la exploración y

explotación de la Zona. Con sujeción a sus obligaciones para con la

Autoridad, no revelarán, ni siquiera después de cesar en su cargo, ningún

secreto industrial, ningún dato que sea objeto de derechos de propiedad

industrial y se transmita a la Autoridad con arreglo al artículo 14 del

Anexo III, ni cualquier otra información confidencial que lleguen a su

conocimiento como consecuencia del desempeño de su cargo.

3. A petición de un Estado Parte o de una persona natural o jurídica

patrocinada por un Estado Parte con arreglo al apartado b) del párrafo 2

del artículo 153, perjudicado por un incumplimiento de las obligaciones

enunciadas en el párrafo 2 por un funcionario de la Autoridad, ésta

denunciará por tal incumplimiento al funcionario de que se trate ante un

tribunal designado con arreglo a las normas, reglamentos y procedimientos

de la Autoridad. La parte perjudicada tendrá derecho a participar en las

actuaciones. Si el tribunal lo recomienda, el Secretario General destituirá

a ese funcionario.

4. Las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad

incluirán las disposiciones necesarias para la aplicación de este artículo.

Artículo 169

Consulta y cooperación con organizaciones internacionales

y no gubernamentales

1. El Secretario General adoptará, con la aprobación del Consejo,

en los asuntos de competencia de la Autoridad, disposiciones apropiadas

para la celebración de consultas y la cooperación con las organizaciones

internacionales y con las organizaciones no gubernamentales reconocidas

por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas.

2. Cualquier organización con la cual el Secretario General haya

concertado un arreglo en virtud del párrafo 1 podrá designar representantes

para que asistan como observadores a las reuniones de cualquier órgano

de la Autoridad, de conformidad con el reglamento de ese órgano. Se

establecerán procedimientos para que esas organizaciones den a conocer

sus opiniones en los casos apropiados.

3. El Secretario General podrá distribuir a los Estados Partes los

informes escritos presentados por las organizaciones no gubernamentales

a que se refiere el párrafo 1 sobre los asuntos que sean de su competencia

especial y se relacionen con la labor de la Autoridad.

SUBSECCIÓN E. LA EMPRESA

Artículo 170

La Empresa

1. La Empresa será el órgano de la Autoridad que realizará

actividades en la Zona directamente en cumplimiento del apartado a) del112

párrafo 2 del artículo 153, así como actividades de transporte, tratamiento

y comercialización de minerales extraídos de la Zona.

2. En el marco de la personalidad jurídica internacional de la

Autoridad, la Empresa tendrá la capacidad jurídica prevista en el Estatuto

que figura en el Anexo IV. La Empresa actuará de conformidad con esta

Convención y las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad,

así como con la política general establecida por la Asamblea, y estará sujeta

a las directrices y al control del Consejo.

3. La Empresa tendrá su oficina principal en la sede de la

Autoridad.

4. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 173 y el artículo 11

del Anexo IV, se proporcionarán a la Empresa los fondos que necesite para

el desempeño de sus funciones; asimismo, se le transferirá tecnología con

arreglo al artículo 144 y las demás disposiciones pertinentes de esta

Convención.

SUBSECCIÓN F. DISPOSICIONES FINANCIERAS

RELATIVAS A LA AUTORIDAD

Artículo 171

Recursos financieros de la Autoridad

Los recursos financieros de la Autoridad comprenderán:

a) Las cuotas de los miembros de la Autoridad determinadas de

conformidad con el apartado e) del párrafo 2 del artículo 160;

b) Los ingresos que perciba la Autoridad, de conformidad con el

artículo 13 del Anexo III, como resultado de las actividades en la Zona;

c) Las cantidades recibidas de la Empresa de conformidad con el

artículo 10 del Anexo IV;

d) Los préstamos obtenidos en virtud del artículo 174;

e) Las contribuciones voluntarias de los miembros u otras

entidades; y

f) Los pagos que se hagan a un fondo de compensación, con

arreglo a lo dispuesto en el párrafo 10 del artículo 151, cuyas fuentes ha

de recomendar la Comisión de Planificación Económica.

Artículo 172

Presupuesto anual de la Autoridad

El Secretario General preparará el proyecto de presupuesto anual de

la Autoridad y lo presentará al Consejo. Este lo examinará y lo presentará,

con sus recomendaciones, a la aprobación de la Asamblea, según se prevé

en el apartado h) del párrafo 2 del artículo 160.113

Artículo 173

Gastos de la Autoridad

1. Las cuotas a que se hace referencia en el apartado a) del

artículo 171 se ingresarán en una cuenta especial para sufragar los gastos

administrativos de la Autoridad hasta que ésta obtenga de otras fuentes

fondos suficientes para ello.

2. Los fondos de la Autoridad se destinarán en primer lugar a

sufragar sus gastos administrativos. Con excepción de las cuotas a que se

hace referencia en el apartado a) del artículo 171, los fondos remanentes,

una vez sufragados esos gastos, podrán, entre otras cosas:

a) Ser distribuidos de conformidad con el artículo 140 y el

apartado g) del párrafo 2 del artículo 160;

b) Ser utilizados para proporcionar fondos a la Empresa de

conformidad con el párrafo 4 del artículo 170;

c) Ser utilizados para compensar a los Estados en desarrollo de

conformidad con el párrafo 10 del artículo 151 y el apartado l) del párrafo 2

del artículo 160.

Artículo 174

Facultad de la Autoridad para contraer préstamos

1. La Autoridad estará facultada para contraer préstamos.

2. La Asamblea determinará los límites de esa facultad en el

reglamento financiero que apruebe en virtud del apartado f) del párrafo

2 del artículo 160.

3. El ejercicio de esa facultad corresponderá al Consejo.

4. Los Estados Partes no responderán de las deudas de la

Autoridad.

Artículo 175

Verificación anual de cuentas

Los registros, libros y cuentas de la Autoridad, inclusive sus estados

financieros anuales, serán verificados todos los años por un auditor

independiente designado por la Asamblea.

SUBSECCIÓN G. CONDICIÓN JURÍDICA, PRIVILEGIOS

E INMUNIDADES

Artículo 176

Condición jurídica

La Autoridad tendrá personalidad jurídica internacional y la

capacidad jurídica necesaria para el desempeño de sus funciones y el logro

de sus fines.114

Artículo 177

Privilegios e inmunidades

La Autoridad, a fin de poder desempeñar sus funciones, gozará en

el territorio de cada Estado Parte de los privilegios e inmunidades

establecidos en esta subsección. Los privilegios e inmunidades

correspondientes a la Empresa serán los establecidos en el artículo 13 del

Anexo IV.

Artículo 178

Inmunidad de jurisdicción y de ejecución

La Autoridad, sus bienes y haberes gozarán de inmunidad de

jurisdicción y de ejecución, salvo en la medida en que la Autoridad

renuncie expresamente a la inmunidad en un caso determinado.

Artículo 179

Inmunidad de registro y de cualquier forma de incautación

Los bienes y haberes de la Autoridad, dondequiera y en poder de

quienquiera que se hallen, gozarán de inmunidad de registro, requisa,

confiscación, expropiación o cualquier otra forma de incautación por

decisión ejecutiva o legislativa.

Artículo 180

Exención de restricciones, reglamentaciones,

controles y moratorias

Los bienes y haberes de la Autoridad estarán exentos de todo tipo de

restricciones, reglamentaciones, controles y moratorias.

Artículo 181

Archivos y comunicaciones oficiales de la Autoridad

1. Los archivos de la Autoridad serán inviolables, dondequiera que

se hallen.

2. No se incluirán en archivos abiertos al público informaciones

que sean objeto de derechos de propiedad industrial, secretos industriales

o informaciones análogas, ni tampoco expedientes relativos al personal.

3. Los Estados Partes concederán a la Autoridad, respecto de sus

comunicaciones oficiales, un trato no menos favorable que el otorgado a

otras organizaciones internacionales.

Artículo 182

Privilegios e inmunidades de personas relacionadas

con la Autoridad

Los representantes de los Estados Partes que asistan a sesiones de

la Asamblea, del Consejo o de los órganos de la Asamblea o del Consejo,115

así como el Secretario General y el personal de la Autoridad, gozarán en

el territorio de cada Estado Parte:

a) De inmunidad de jurisdicción con respecto a los actos realizados

en el ejercicio de sus funciones, salvo en la medida en que el Estado que

representen o la Autoridad, según proceda, renuncie expresamente a ella

en un caso determinado;

b) Cuando no sean nacionales de ese Estado Parte, de las mismas

exenciones con respecto a las restricciones de inmigración, los requisitos

de inscripción de extranjeros y las obligaciones del servicio nacional, de

las mismas facilidades en materia de restricciones cambiarias y del mismo

trato en materia de facilidades de viaje que ese Estado conceda a los

representantes, funcionarios y empleados de rango equivalente acreditados

por otros Estados Partes.

Artículo 183

Exención de impuestos y derechos aduaneros

1. En el ámbito de sus actividades oficiales, la Autoridad, sus

haberes, bienes e ingresos, así como sus operaciones y transacciones

autorizadas por esta Convención, estarán exentos de todo impuesto directo,

y los bienes importados o exportados por la Autoridad para su uso oficial

estarán exentos de todo derecho aduanero. La Autoridad no pretenderá la

exención del pago de los gravámenes que constituyan la remuneración de

servicios prestados.

2. Los Estados Partes adoptarán en lo posible las medidas

apropiadas para otorgar la exención o el reembolso de los impuestos o

derechos que graven el precio de los bienes comprados o los servicios

contratados por la Autoridad o en su nombre que sean de valor considerable

y necesarios para sus actividades oficiales. Los bienes importados o

comprados con el beneficio de las exenciones previstas en este artículo no

serán enajenados en el territorio del Estado Parte que haya concedido la

exención, salvo en las condiciones convenidas con él.

3. Ningún Estado Parte gravará directa o indirectamente con

impuesto alguno los sueldos, emolumentos o retribuciones por cualquier

otro concepto que pague la Autoridad al Secretario General y al personal

de la Autoridad, así como a los expertos que realicen misiones para ella,

que no sean nacionales de ese Estado.

SUBSECCIÓN H. SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LOS

DERECHOS Y PRIVILEGIOS DE LOS MIEMBROS

Artículo 184

Suspensión del ejercicio del derecho de voto

El Estado Parte que esté en mora en el pago de sus cuotas a la

Autoridad no tendrá voto cuando la suma adeudada sea igual o superior

al total de las cuotas exigibles por los dos años anteriores completos. Sin116

embargo, la Asamblea podrá permitir que ese miembro vote si llega a la

conclusión de que la mora se debe a circunstancias ajenas a su voluntad.

Artículo 185

Suspensión del ejercicio de los derechos y privilegios

inherentes a la calidad de miembro

1. Todo Estado Parte que haya violado grave y persistentemente

las disposiciones de esta Parte podrá ser suspendido por la Asamblea, por

recomendación del Consejo, en el ejercicio de los derechos y privilegios

inherentes a su calidad de miembro.

2. No podrá tomarse ninguna medida en virtud del párrafo l hasta

que la Sala de Controversias de los Fondos Marinos haya determinado que

un Estado Parte ha violado grave y persistentemente las disposiciones de

esta Parte.

SECCIÓN 5. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Y OPINIONES CONSULTIVAS

Artículo 186

Sala de Controversias de los Fondos Marinos del Tribunal

Internacional del Derecho del Mar

La Sala de Controversias de los Fondos Marinos se constituirá y

ejercerá su competencia con arreglo a las disposiciones de esta sección,

de la Parte XV y del Anexo VI.

Artículo 187

Competencia de la Sala de Controversias de los Fondos Marinos

La Sala de Controversias de los Fondos Marinos tendrá competencia,

en virtud de esta Parte y de los anexos que a ella se refieren, para conocer

de las siguientes categorías de controversias con respecto a actividades en

la Zona:

a) Las controversias entre Estados Partes relativas a la

interpretación o aplicación de esta Parte y de los anexos que a ella se

refieren;

b) Las controversias entre un Estado Parte y la Autoridad

relativas a:

i) Actos u omisiones de la Autoridad o de un Estado Parte que se

alegue que constituyen una violación de esta Parte o de los anexos

que a ella se refieren, o de las normas, reglamentos y procedimientos

de la Autoridad adoptados con arreglo a ellos; o

ii) Actos de la Autoridad que se alegue que constituyen una

extralimitación en el ejercicio de su competencia o una desviación

de poder;117

c) Las controversias entre partes contratantes, cuando éstas sean

Estados Partes, la Autoridad o la Empresa, las empresas estatales y las

personas naturales o jurídicas mencionadas en el apartado b) del párrafo 2

del artículo 153, que se refieran a:

i) La interpretación o aplicación del contrato pertinente o de un

plan de trabajo; o

ii) Los actos u omisiones de una parte contratante relacionados con

las actividades en la Zona que afecten a la otra parte o menoscaben

directamente sus intereses legítimos;

d) Las controversias entre la Autoridad y un probable contratista

que haya sido patrocinado por un Estado con arreglo a lo dispuesto en el

apartado b) del párrafo 2 del artículo 153 y que haya cumplido las

condiciones mencionadas en el párrafo 6 del artículo 4 y en el párrafo 2

del artículo 13 del Anexo III, en relación con la denegación de un contrato

o con una cuestión jurídica que se suscite en la negociación del contrato;

e) Las controversias entre la Autoridad y un Estado Parte, una

empresa estatal o una persona natural o jurídica patrocinada por un Estado

Parte con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 2 del

artículo 153, cuando se alegue que la Autoridad ha incurrido en

responsabilidad de conformidad con el artículo 22 del Anexo III;

f) Las demás controversias para las que la competencia de la Sala

se establezca expresamente en esta Convención.

Artículo 188

Sometimiento de controversias a una sala especial del

Tribunal Internacional del Derecho del Mar, a una sala ad hoc

de la Sala de Controversias de los Fondos Marinos o a arbitraje

comercial obligatorio

1. Las controversias entre Estados Partes a que se refiere el

apartado a) del artículo 187 podrán someterse:

a) Cuando lo soliciten las partes en la controversia, a una sala

especial del Tribunal Internacional del Derecho del Mar, que se constituirá

de conformidad con los artículos 15 y 17 del Anexo VI; o

b) Cuando lo solicite cualquiera de las partes en la controversia,

a una sala ad hoc de la Sala de Controversias de los Fondos Marinos, que

se constituirá de conformidad con el artículo 36 del Anexo VI.

2. a) Las controversias relativas a la interpretación o aplicación

de un contrato mencionadas en el inciso i) del apartado c) del artículo 187

se someterán, a petición de cualquiera de las partes en la controversia, a

arbitraje comercial obligatorio, a menos que las partes convengan en otra

cosa. El tribunal arbitral comercial al que se someta la controversia no

tendrá competencia para decidir ninguna cuestión relativa a la

interpretación de la Convención. Cuando la controversia entrañe también

una cuestión de interpretación de la Parte XI de los anexos referentes a ella,

con respecto a las actividades en la Zona, dicha cuestión se remitirá a la

Sala de Controversias de los Fondos Marinos para que decida al respecto.118

b) Cuando, al comienzo o en el curso de un arbitraje de esa índole,

el tribunal arbitral comercial determine, a petición de una parte en la

controversia o por propia iniciativa, que su laudo depende de la decisión

de la Sala de Controversias de los Fondos Marinos, el tribunal arbitral

remitirá dicha cuestión a esa Sala para que decida al respecto. El tribunal

arbitral procederá entonces a dictar su laudo de conformidad con la

decisión de la Sala.

c) A falta de una disposición en el contrato sobre el procedimiento

de arbitraje aplicable a la controversia, el arbitraje se llevará a cabo de

conformidad con el Reglamento de arbitraje de la CNUDMI u otro

reglamento sobre la materia que se establezca en las normas, reglamentos

y procedimientos de la Autoridad, a menos que las partes en la controversia

convengan otra cosa.

Artículo 189

Limitación de la competencia respecto de decisiones

de la Autoridad

La Sala de Controversias de los Fondos Marinos no tendrá

competencia respecto del ejercicio por la Autoridad de sus facultades

discrecionales de conformidad con esta Parte; en ningún caso sustituirá

por la propia la facultad discrecional de la Autoridad. Sin perjuicio de lo

dispuesto en el artículo 191, la Sala, al ejercer su competencia con arreglo

al artículo 187, no se pronunciará respecto de la cuestión de la conformidad

de cualesquiera normas, reglamentos o procedimientos de la Autoridad con

las disposiciones de esta Convención, ni declarará la nulidad de tales

normas, reglamentos o procedimientos. Su competencia se limitará a

determinar si la aplicación de cualesquiera normas, reglamentos o

procedimientos de la Autoridad a casos particulares estaría en conflicto

con las obligaciones contractuales de las partes en la controversia o con

las derivadas de esta Convención, y a conocer de las reclamaciones

relativas a extralimitación en el ejercicio de la competencia o desviación

de poder, así como de las reclamaciones por daños y perjuicios u otras

reparaciones que hayan de concederse a la parte interesada en caso de

incumplimiento por la otra parte de sus obligaciones contractuales o

derivadas de esta Convención.

Artículo 190

Participación y comparecencia de los Estados Partes

patrocinantes

1. Cuando una persona natural o jurídica sea parte en cualquiera

de las controversias a que se refiere el artículo 187, se notificará este hecho

al Estado Parte patrocinante, el cual tendrá derecho a participar en las

actuaciones mediante declaraciones orales o escritas.

2. Cuando una persona natural o jurídica patrocinada por un Estado

Parte entable contra otro Estado Parte una acción en una controversia de

las mencionadas en el apartado c) del artículo 187, el Estado Parte119

demandado podrá solicitar que el Estado Parte que patrocine a esa persona

comparezca en las actuaciones en nombre de ella. De no hacerlo, el Estado

demandado podrá hacerse representar por una persona jurídica de su

nacionalidad.

Artículo 191

Opiniones consultivas

Cuando lo soliciten la Asamblea o el Consejo, la Sala de

Controversias de los Fondos Marinos emitirá opiniones consultivas sobre

las cuestiones jurídicas que se planteen dentro del ámbito de actividades

de esos órganos. Esas opiniones se emitirán con carácter urgente.

PARTE XII

PROTECCIÓN Y PRESERVACIÓN

DEL MEDIO MARINO

SECCIÓN 1. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 192

Obligación general

Los Estados tienen la obligación de proteger y preservar el medio

marino.

Artículo 193

Derecho soberano de los Estados de explotar sus

recursos naturales

Los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus recursos

naturales con arreglo a su política en materia de medio ambiente y de

conformidad con su obligación de proteger y preservar el medio marino.

Artículo 194

Medidas para prevenir, reducir y controlar

la contaminación del medio marino

1. Los Estados tomarán, individual o conjuntamente según

proceda, todas las medidas compatibles con esta Convención que sean

necesarias para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio

marino procedente de cualquier fuente, utilizando a estos efectos los

medios más viables de que dispongan y en la medida de sus posibilidades,

y se esforzarán por armonizar sus políticas al respecto.

2. Los Estados tomarán todas las medidas necesarias para

garantizar que las actividades bajo su jurisdicción o control se realicen de

forma tal que no causen perjuicios por contaminación a otros Estados y120

su medio ambiente, y que la contaminación causada por incidentes o

actividades bajo su jurisdicción o control no se extienda más allá de las

zonas donde ejercen derechos de soberanía de conformidad con esta

Convención.

3. Las medidas que se tomen con arreglo a esta Parte se referirán

a todas las fuentes de contaminación del medio marino. Estas medidas

incluirán, entre otras, las destinadas a reducir en el mayor grado posible:

a) La evacuación de sustancias tóxicas, perjudiciales o nocivas,

especialmente las de carácter persistente, desde fuentes terrestres, desde

la atmósfera o a través de ella, o por vertimiento;

b) La contaminación causada por buques, incluyendo en particular

medidas para prevenir accidentes y hacer frente a casos de emergencia,

garantizar la seguridad de las operaciones en el mar, prevenir la evacuación

intencional o no y reglamentar el diseño, la construcción, el equipo, la

operación y la dotación de los buques;

c) La contaminación procedente de instalaciones y dispositivos

utilizados en la exploración o explotación de los recursos naturales de los

fondos marinos y su subsuelo, incluyendo en particular medidas para

prevenir accidentes y hacer frente a casos de emergencia, garantizar la

seguridad de las operaciones en el mar y reglamentar el diseño, la

construcción, el equipo, el funcionamiento y la dotación de tales

instalaciones o dispositivos;

d) La contaminación procedente de otras instalaciones y

dispositivos que funcionen en el medio marino, incluyendo en particular

medidas para prevenir accidentes y hacer frente a casos de emergencia,

garantizar la seguridad de las operaciones en el mar y reglamentar el

diseño, la construcción, el equipo, el funcionamiento y la dotación de tales

instalaciones o dispositivos.

4. Al tomar medidas para prevenir, reducir o controlar la

contaminación del medio marino, los Estados se abstendrán de toda

injerencia injustificable en las actividades realizadas por otros Estados en

ejercicio de sus derechos y en cumplimiento se sus obligaciones de

conformidad con esta Convención.

5. Entre las medidas que se tomen de conformidad con esta Parte

figurarán las necesarias para proteger y preservar los ecosistemas raros o

vulnerables, así como el hábitat de las especies y otras formas de vida

marina diezmadas, amenazadas o en peligro.

Artículo 195

Deber de no transferir daños o peligros ni transformar

un tipo de contaminación en otro

Al tomar medidas para prevenir, reducir y controlar la contaminación

del medio marino, los Estados actuarán de manera que, ni directa ni

indirectamente, transfieran daños o peligros de un área a otra o transformen

un tipo de contaminación en otro.121

Artículo 196

Utilización de tecnologías o introducción de especies

extrañas o nuevas

1. Los Estados tomarán todas las medidas necesarias para prevenir,

reducir y controlar la contaminación del medio marino causada por la

utilización de tecnologías bajo su jurisdicción o control, o la introducción

intencional o accidental en un sector determinado del medio marino de

especies extrañas o nuevas que puedan causar en él cambios considerables

y perjudiciales.

2. Este artículo no afectará a la aplicación de las disposiciones de

esta Convención relativas a la prevención, reducción y control de la

contaminación del medio marino.

SECCIÓN 2. COOPERACIÓN MUNDIAL Y REGIONAL

Artículo 197

Cooperación en el plano mundial o regional

Los Estados cooperarán en el plano mundial y, cuando proceda, en

el plano regional, directamente o por conducto de las organizaciones

internacionales competentes, en la formulación y elaboración de reglas y

estándares, así como de prácticas y procedimientos recomendados, de

carácter internacional, que sean compatibles con esta Convención, para

la protección y preservación del medio marino, teniendo en cuenta las

características propias de cada región.

Artículo 198

Notificación de daños inminentes o reales

Cuando un Estado tenga conocimiento de casos en que el medio

marino se halle en peligro inminente de sufrir daños por contaminación

o los haya sufrido ya, lo notificará inmediatamente a otros Estados que a

su juicio puedan resultar afectados por esos daños, así como a las

organizaciones internacionales competentes.

Artículo 199

Planes de emergencia contra la contaminación

En los casos mencionados en el artículo 198, los Estados del área

afectada, en la medida de sus posibilidades, y las organizaciones

internacionales competentes cooperarán en todo lo posible para eliminar

los efectos de la contaminación y prevenir o reducir al mínimo los daños.

Con ese fin, los Estados elaborarán y promoverán en común planes de

emergencia para hacer frente a incidentes de contaminación en el medio

marino.122

Artículo 200

Estudios, programas de investigación e intercambio

de información y datos

Los Estados cooperarán, directamente o por conducto de las

organizaciones internacionales competentes, para promover estudios,

realizar programas de investigación científica y fomentar el intercambio

de la información y los datos obtenidos acerca de la contaminación del

medio marino. Procurarán participar activamente en los programas

regionales y mundiales encaminados a obtener los conocimientos

necesarios para evaluar la naturaleza y el alcance de la contaminación, la

exposición a ella, su trayectoria y sus riesgos y remedios.

Artículo 201

Criterios científicos para la reglamentación

A la luz de la información y los datos obtenidos con arreglo al

artículo 200, los Estados cooperarán, directamente o por conducto de las

organizaciones internacionales competentes, en el establecimiento de

criterios científicos apropiados para formular y elaborar reglas y

estándares, así como prácticas y procedimientos recomendados, destinados

a prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino.

SECCIÓN 3. ASISTENCIA TÉCNICA

Artículo 202

Asistencia científica y técnica a los Estados en desarrollo

Los Estados, actuando directamente o por conducto de las

organizaciones internacionales competentes:

a) Promoverán programas de asistencia científica, educativa,

técnica y de otra índole a los Estados en desarrollo para la protección y

preservación del medio marino y la prevención, reducción y control de la

contaminación marina. Esa asistencia incluirá, entre otros aspectos:

i) Formar al personal científico y técnico de esos Estados;

ii) Facilitar su participación en los programas internacionales

pertinentes;

iii) Proporcionarles el equipo y los servicios necesarios;

iv) Aumentar su capacidad para fabricar tal equipo;

v) Desarrollar medios y servicios de asesoramiento para los

programas de investigación, vigilancia, educación y de otro tipo;

b) Prestarán la asistencia apropiada, especialmente a los Estados

en desarrollo, para reducir lo más posible los efectos de los incidentes

importantes que pueden causar una grave contaminación del medio marino;

c) Prestarán la asistencia apropiada, especialmente a los Estados

en desarrollo, con miras a la preparación de evaluaciones ecológicas.123

Artículo 203

Trato preferencial a los Estados en desarrollo

A fin de prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio

marino o de reducir lo más posible sus efectos, los Estados en desarrollo

recibirán de las organizaciones internacionales un trato preferencial con

respecto a:

a) La asignación de fondos y asistencia técnica apropiados; y

b) La utilización de sus servicios especializados.

SECCIÓN 4. VIGILANCIA Y EVALUACIÓN AMBIENTAL

Artículo 204

Vigilancia de los riesgos de contaminación o de sus efectos

1. Los Estados, directamente o por conducto de las organizaciones

internacionales competentes, procurarán, en la medida de lo posible y de

modo compatible con los derechos de otros Estados, observar, medir,

evaluar y analizar, mediante métodos científicos reconocidos, los riesgos

de contaminación del medio marino o sus efectos.

2. En particular, los Estados mantendrán bajo vigilancia los efectos

de cualesquiera actividades que autoricen o realicen, a fin de determinar

si dichas actividades pueden contaminar el medio marino.

Artículo 205

Publicación de informes

Los Estados publicarán informes acerca de los resultados obtenidos

con arreglo al artículo 204 o presentarán dichos informes con la

periodicidad apropiada a las organizaciones internacionales competentes,

las cuales deberán ponerlos a disposición de todos los Estados.

Artículo 206

Evaluación de los efectos potenciales de las actividades

Los Estados que tengan motivos razonables para creer que las

actividades proyectadas bajo su jurisdicción o control pueden causar una

contaminación considerable del medio marino u ocasionar cambios

importantes y perjudiciales en él evaluarán, en la medida de lo posible, los

efectos potenciales de esas actividades para el medio marino e informarán

de los resultados de tales evaluaciones en la forma prevista en el

artículo 205.124

SECCIÓN 5. REGLAS INTERNACIONALES Y

LEGISLACIÓN NACIONAL PARA PREVENIR,

REDUCIR Y CONTROLAR LA CONTAMINACIÓN

DEL MEDIO MARINO

Artículo 207

Contaminación procedente de fuentes terrestres

1. Los Estados dictarán leyes y reglamentos para prevenir, reducir

y controlar la contaminación del medio marino procedente de fuentes

terrestres, incluidos los ríos, estuarios, tuberías y estructuras de desagüe,

teniendo en cuenta las reglas y estándares, así como las prácticas y

procedimientos recomendados, que se hayan convenido

internacionalmente.

2. Los Estados tomarán otras medidas que puedan ser necesarias

para prevenir, reducir y controlar esa contaminación.

3. Los Estados procurarán armonizar sus políticas al respecto en

el plano regional apropiado.

4. Los Estados, actuando especialmente por conducto de las

organizaciones internacionales competentes o de una conferencia

diplomática, procurarán establecer reglas y estándares, así como prácticas

y procedimientos recomendados, de carácter mundial y regional, para

prevenir, reducir y controlar esa contaminación, teniendo en cuenta las

características propias de cada región, la capacidad económica de los

Estados en desarrollo y su necesidad de desarrollo económico. Tales reglas,

estándares y prácticas y procedimientos recomendados serán reexaminados

con la periodicidad necesaria.

5. Las leyes, reglamentos, medidas, reglas, estándares y prácticas

y procedimientos recomendados a que se hace referencia en los párrafos 1,

2 y 4 incluirán disposiciones destinadas a reducir lo más posible la

evacuación en el medio marino de sustancias tóxicas, perjudiciales o

nocivas, en especial las de carácter persistente.

Artículo 208

Contaminación resultante de actividades relativas a los

fondos marinos sujetos a la jurisdicción nacional

1. Los Estados ribereños dictarán leyes y reglamentos para

prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino resultante

directa o indirectamente de las actividades relativas a los fondos marinos

sujetas a su jurisdicción y de las islas artificiales, instalaciones y

estructuras bajo su jurisdicción, de conformidad con los artículos 60 y 80.

2. Los Estados tomarán otras medidas que puedan ser necesarias

para prevenir, reducir y controlar esa contaminación.

3. Tales leyes, reglamentos y medidas no serán menos eficaces que

las reglas, estándares y prácticas y procedimientos recomendados, de

carácter internacional.125

4. Los Estados procurarán armonizar sus políticas al respecto en

el plano regional apropiado.

5. Los Estados, actuando especialmente por conducto de las

organizaciones internacionales competentes o de una conferencia

diplomática, establecerán reglas y estándares, así como prácticas y

procedimientos recomendados, de carácter mundial y regional, para

prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino a que se

hace referencia en el párrafo 1. Tales reglas, estándares y prácticas y

procedimientos recomendados se reexaminarán con la periodicidad

necesaria.

Artículo 209

Contaminación resultante de actividades en la Zona

1. De conformidad con la Parte XI, se establecerán normas,

reglamentos y procedimientos internacionales para prevenir, reducir y

controlar la contaminación del medio marino resultante de actividades en

la zona. Tales normas, reglamentos y procedimientos se reexaminarán con

la periodicidad necesaria.

2. Con sujeción a las disposiciones pertinentes de esta sección,

los Estados dictarán leyes y reglamentos para prevenir, reducir y controlar

la contaminación del medio marino resultante de las actividades en la Zona

que se realicen por buques o desde instalaciones, estructuras y otros

dispositivos que enarbolen su pabellón, estén inscritos en su registro u

operen bajo su autoridad, según sea el caso. Tales leyes y reglamentos no

serán menos eficaces que las normas, reglamentos y procedimientos

internacionales mencionados en el párrafo 1.

Artículo 210

Contaminación por vertimiento

1. Los Estados dictarán leyes y reglamentos para prevenir, reducir

y controlar la contaminación del medio marino por vertimiento.

2. Los Estados tomarán otras medidas que puedan ser necesarias

para prevenir, reducir y controlar esa contaminación.

3. Tales leyes, reglamentos y medidas garantizarán que el

vertimiento no se realice sin autorización de las autoridades competentes

de los Estados.

4. Los Estados, actuando especialmente por conducto de las

organizaciones internacionales competentes o de una conferencia

diplomática, procurarán establecer reglas y estándares, así como prácticas

y procedimientos recomendados, de carácter mundial y regional, para

prevenir, reducir y controlar esa contaminación. Tales reglas, estándares

y prácticas y procedimientos recomendados serán reexaminados con la

periodicidad necesaria.

5. El vertimiento en el mar territorial, en la zona económica

exclusiva o sobre la plataforma continental no se realizará sin el previo

consentimiento expreso del Estado ribereño, el cual tiene derecho a126

autorizar, regular y controlar ese vertimiento tras haber examinado

debidamente la cuestión con otros Estados que, por razón de su situación

geográfica, puedan ser adversamente afectados por él.

6. Las leyes, reglamentos y medidas nacionales no serán menos

eficaces para prevenir, reducir y controlar esa contaminación que las reglas

y estándares de carácter mundial.

Artículo 211

Contaminación causada por buques

1. Los Estados, actuando por conducto de la organización

internacional competente o de una conferencia diplomática general,

establecerán reglas y estándares de carácter internacional para prevenir,

reducir y controlar la contaminación del medio marino causada por buques

y promoverán la adopción, del mismo modo y siempre que sea apropiado,

de sistemas de ordenación del tráfico destinados a reducir al mínimo el

riesgo de accidentes que puedan provocar la contaminación del medio

marino, incluido el litoral, o afectar adversamente por efecto de la

contaminación a los intereses conexos de los Estados ribereños. Tales

reglas y estándares serán reexaminados del mismo modo con la

periodicidad necesaria.

2. Los Estados dictarán leyes y reglamentos para prevenir, reducir

y controlar la contaminación del medio marino causada por buques que

enarbolen su pabellón o estén matriculados en su territorio. Tales leyes y

reglamentos tendrán por lo menos el mismo efecto que las reglas y

estándares internacionales generalmente aceptados que se hayan

establecido por conducto de la organización internacional competente o

de una conferencia diplomática general.

3. Los Estados que establezcan requisitos especiales para prevenir,

reducir y controlar la contaminación del medio marino, como condición

para que los buques extranjeros entren en sus puertos o aguas interiores

o hagan escala en sus instalaciones terminales costa afuera, darán la debida

publicidad a esos requisitos y los comunicarán a la organización

internacional competente. Cuando dos o más Estados ribereños establezcan

esos requisitos de manera idéntica en un esfuerzo por armonizar su política

en esta materia, la comunicación indicará cuáles son los Estados que

participan en esos acuerdos de cooperación. Todo Estado exigirá al capitán

de un buque que enarbole su pabellón o esté matriculado en su territorio

que, cuando navegue por el mar territorial de un Estado participante en esos

acuerdos de cooperación, comunique, a petición de ese Estado, si se dirige

a un Estado de la misma región que participe en esos acuerdos de

cooperación y, en caso afirmativo, que indique si el buque reúne los

requisitos de entrada a puerto establecidos por ese Estado. Este artículo

se entenderá sin perjuicio del ejercicio continuado por el buque de su

derecho de paso inocente, ni de la aplicación del párrafo 2 del artículo 25.

4. Los Estados ribereños podrán, en el ejercicio de su soberanía

en el mar territorial, dictar leyes y reglamentos para prevenir, reducir y127

controlar la contaminación del medio marino causada por buques

extranjeros, incluidos los buques que ejerzan el derecho de paso inocente.

De conformidad con la sección 3 de la Parte II, tales leyes y reglamentos

no deberán obstaculizar el paso inocente de buques extranjeros.

5. Para prevenir, reducir y controlar la contaminación causada por

buques, a los efectos de la ejecución prevista en la sección 6, los Estados

ribereños podrán dictar, respecto de sus zonas económicas exclusivas, leyes

y reglamentos que sean conformes y den efecto a las reglas y estándares

internacionales generalmente aceptados y establecidos por conducto de

la organización internacional competente o de una conferencia diplomática

general.

6. a) Cuando las reglas y estándares internacionales mencionados

en el párrafo 1 sean inadecuados para hacer frente a circunstancias

especiales y los Estados ribereños tengan motivos razonables para creer

que un área particular y claramente definida de sus respectivas zonas

económicas exclusivas requiere la adopción de medidas obligatorias

especiales para prevenir la contaminación causada por buques, por

reconocidas razones técnicas relacionadas con sus condiciones

oceanográficas y ecológicas, así como por su utilización o la protección

de sus recursos y el carácter particular de su tráfico, los Estados ribereños,

tras celebrar consultas apropiadas por conducto de la organización

internacional competente con cualquier otro Estado interesado, podrán

dirigir una comunicación a dicha organización, en relación con esa área,

presentando pruebas científicas y técnicas en su apoyo e información sobre

las instalaciones de recepción necesarias. Dentro de los doce meses

siguientes al recibo de tal comunicación, la organización determinará si

las condiciones en esa área corresponden a los requisitos anteriormente

enunciados. Si la organización así lo determina, los Estados ribereños

podrán dictar para esa área leyes y reglamentos destinados a prevenir,

reducir y controlar la contaminación causada por buques, aplicando las

reglas y estándares o prácticas de navegación internacionales que, por

conducto de la organización, se hayan hecho aplicables a las áreas

especiales. Esas leyes y reglamentos no entrarán en vigor para los buques

extranjeros hasta quince meses después de haberse presentado la

comunicación a la organización;

b) Los Estados ribereños publicarán los límites de tal área

particular y claramente definida;

c) Los Estados ribereños, al presentar dicha comunicación,

notificarán al mismo tiempo a la organización si tienen intención de dictar

para esa área leyes y reglamentos adicionales destinados a prevenir, reducir

y controlar la contaminación causada por buques. Tales leyes y reglamentos

adicionales podrán referirse a las descargas o a las prácticas de navegación,

pero no podrán obligar a los buques extranjeros a cumplir estándares de

diseño, construcción, dotación o equipo distinto de las reglas y estándares

internacionales generalmente aceptados; serán aplicables a los buques

extranjeros quince meses después de haberse presentado la comunicación128

a la organización, a condición de que ésta dé su conformidad dentro de los

doce meses siguientes a la presentación de la comunicación.

7. Las reglas y estándares internacionales mencionados en este

artículo deberían comprender, en particular, los relativos a lo pronta

notificación a los Estados ribereños cuyo litoral o intereses conexos puedan

resultar afectados por incidentes, incluidos accidentes marítimos, que

ocasionen o puedan ocasionar descargas.

Artículo 212

Contaminación desde la atmósfera o a través de ella

1. Para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio

marino desde la atmósfera o a través de ella, los Estados dictarán leyes y

reglamentos aplicables al espacio aéreo bajo su soberanía y a los buques

que enarbolen su pabellón o estén matriculados en su territorio y a las

aeronaves matriculadas en su territorio, teniendo en cuenta las reglas y

estándares así como las prácticas y procedimientos recomendados,

convenidos internacionalmente, y la seguridad de la navegación aérea.

2. Los Estados tomarán otras medidas que sean necesarias para

prevenir, reducir y controlar esa contaminación.

3. Los Estados, actuando especialmente por conducto de las

organizaciones internacionales competentes o de una conferencia

diplomática, procurarán establecer en los planos mundial y regional reglas

y estándares, así como prácticas y procedimientos recomendados, para

prevenir, reducir y controlar esa contaminación.

SECCIÓN 6. EJECUCIÓN

Artículo 213

Ejecución respecto de la contaminación procedente

de fuentes terrestres

Los Estados velarán por la ejecución de las leyes y reglamentos que

hayan dictado de conformidad con el artículo 207 y dictarán leyes y

reglamentos y tomarán otras medidas necesarias para poner en práctica las

reglas y estándares internacionales aplicables establecidos por conducto

de las organizaciones internacionales competentes o de una conferencia

diplomática para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio

marino procedente de fuentes terrestres.

Artículo 214

Ejecución respecto de la contaminación resultante

de actividades relativas a los fondos marinos

Los Estados velarán por la ejecución de las leyes y reglamentos que

hayan dictado de conformidad con el artículo 208 y dictarán leyes y

reglamentos y tomarán otras medidas necesarias para poner en práctica las129

reglas y estándares internacionales aplicables establecidos por conducto

de las organizaciones internacionales competentes o de una conferencia

diplomática para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio

marino resultante directa o indirectamente de actividades relativas a

los fondos marinos sujetas a su jurisdicción y la procedente de islas

artificiales, instalaciones y estructuras bajo su jurisdicción, con arreglo

a los artículos 60 y 80.

Artículo 215

Ejecución respecto de la contaminación resultante

de actividades en la Zona

La ejecución de las normas, reglamentos y procedimientos

internacionales establecidos con arreglo a la Parte XI para prevenir, reducir

y controlar la contaminación del medio marino resultante de actividades

en la Zona se regirá por lo dispuesto en esa Parte.

Artículo 216

Ejecución respecto de la contaminación por vertimiento

1. Las leyes y reglamentos dictados de conformidad con esta

Convención y las reglas y estándares internacionales aplicables

establecidos por conducto de las organizaciones internacionales

competentes o en una conferencia diplomática para prevenir, reducir y

controlar la contaminación del medio marino causada por vertimientos

serán ejecutados:

a) Por el Estado ribereño en cuanto se refiera a los vertimientos

dentro de su mar territorial o de su zona económica exclusiva o sobre su

plataforma continental;

b) Por el Estado del pabellón en cuanto se refiera a los buques que

enarbolen su pabellón o estén matriculados en su territorio y las aeronaves

matriculadas en su territorio;

c) Por cualquier Estado en cuanto se refiera a actos de carga de

desechos u otras materias que tengan lugar dentro de su territorio o en sus

instalaciones terminales costa afuera.

2. Ningún Estado estará obligado en virtud de este artículo a iniciar

procedimientos cuando otro Estado los haya iniciado ya de conformidad

con este artículo.

Artículo 217

Ejecución por el Estado del pabellón

1. Los Estados velarán por que los buques que enarbolen su

pabellón o estén matriculados en su territorio cumplan las reglas y

estándares internacionales aplicables, establecidos por conducto de la

organización internacional competente o de una conferencia diplomática

general, así como las leyes y reglamentos que hayan dictado de

conformidad con esta Convención, para prevenir, reducir y controlar la130

contaminación del medio marino por buques; asimismo, dictarán leyes y

reglamentos y tomarán otras medidas necesarias para su aplicación. El

Estado del pabellón velará por la ejecución efectiva de tales reglas,

estándares, leyes y reglamentos dondequiera que se cometa la infracción.

2. Los Estados tomarán, en particular, las medidas apropiadas para

asegurar que se impida a los buques que enarbolen su pabellón o estén

matriculados en su territorio zarpar hasta que cumplan los requisitos de

las reglas y estándares internacionales mencionados en el párrafo 1,

incluidos los relativos al diseño, construcción, equipo y dotación de

buques.

3. Los Estados cuidarán de que los buques que enarbolen su

pabellón o estén matriculados en su territorio lleven a bordo los

certificados requeridos por las reglas y estándares internacionales

mencionados en el párrafo 1 y expedidos de conformidad con ellos. Los

Estados velarán por que se inspeccionen periódicamente los buques que

enarbolen su pabellón para verificar la conformidad de tales certificados

con su condición real. Estos certificados serán aceptados por otros Estados

como prueba de la condición del buque y se considerará que tienen la

misma validez que los expedidos por ellos, salvo que existan motivos

fundados para creer que la condición del buque no corresponde en lo

esencial a los datos que figuran en los certificados.

4. Si un buque comete una infracción de las reglas y estándares

establecidos por conducto de la organización internacional competente o

de una conferencia diplomática general, el Estado del pabellón, sin

perjuicio de las disposiciones de los artículos 218, 220 y 228, ordenará una

investigación inmediata y, cuando corresponda, iniciará procedimientos

respecto de la presunta infracción independientemente del lugar donde se

haya cometido ésta o se haya producido o detectado la contaminación

causada por dicha infracción.

5. El Estado del pabellón que realice la investigación sobre una

infracción podrá solicitar la ayuda de cualquier otro Estado cuya

cooperación pueda ser útil para aclarar las circunstancias del caso. Los

Estados procurarán atender las solicitudes apropiadas del Estado del

pabellón.

6. A solicitud escrita de cualquier Estado, el Estado del pabellón

investigará toda infracción presuntamente cometida por sus buques. El

Estado del pabellón iniciará sin demora un procedimiento con arreglo a

su derecho interno respecto de la presunta infracción cuando estime que

existen pruebas suficientes para ello.

7. El Estado del pabellón informará sin dilación al Estado

solicitante y a la organización internacional competente sobre las medidas

tomadas y los resultados obtenidos. Tal información se pondrá a

disposición de todos los Estados.

8. Las sanciones previstas en las leyes y reglamentos de los

Estados para los buques que enarbolen su pabellón serán lo suficientemente

severas como para desalentar la comisión de infracciones cualquiera que

sea el lugar.131

Artículo 218

Ejecución por el Estado del puerto

1. Cuando un buque se encuentre voluntariamente en un puerto

o en una instalación terminal costa afuera de un Estado, ese Estado podrá

realizar investigaciones y, si las pruebas lo justifican, iniciar

procedimientos respecto de cualquier descarga procedente de ese buque,

realizada fuera de las aguas interiores, el mar territorial o la zona

económica exclusiva de dicho Estado, en violación de las reglas y

estándares internacionales aplicables establecidos por conducto de la

organización internacional competente o de un conferencia diplomática

general.

2. El Estado del puerto no iniciará procedimientos con arreglo al

párrafo 1 respecto de una infracción por descarga en las aguas interiores,

el mar territorial o la Zona económica exclusiva de otro Estado, a menos

que lo solicite este Estado, el Estado del pabellón o cualquier Estado

perjudicado o amenazado por la descarga, o a menos que la violación haya

causado o sea probable que cause contaminación en las aguas interiores,

el mar territorial o la zona económica exclusiva del Estado del puerto.

3. Cuando un buque se encuentre voluntariamente en un puerto

o en una instalación terminal costa afuera de un Estado, este Estado

atenderá, en la medida en que sea factible, las solicitudes de cualquier

Estado relativas a la investigación de una infracción por descarga que

constituya violación de las reglas y estándares internacionales mencionados

en el párrafo 1, que se crea que se ha cometido en las aguas interiores, el

mar territorial o la zona económica exclusiva del Estado solicitante o que

haya causado o amenace causar daños a dichos espacios. Igualmente

atenderá, en la medida en que sea factible, las solicitudes del Estado del

pabellón respecto de la investigación de dicha infracción,

independientemente del lugar en que se haya cometido.

4. El expediente de la investigación realizada por el Estado del

puerto con arreglo a este artículo se remitirá al Estado del pabellón o al

Estado ribereño a petición de cualquiera de ellos. Cualquier procedimiento

iniciado por el Estado del puerto sobre la base de dicha investigación podrá

ser suspendido, con sujeción a lo dispuesto en la sección 7, a petición del

Estado ribereño en cuyas aguas interiores, mar territorial o zona económica

exclusiva se haya cometido la infracción. En tal situación, las pruebas y

el expediente del caso, así como cualquier fianza u otra garantía financiera

constituida ante las autoridades del Estado del puerto, serán remitidos al

Estado ribereño. Esta remisión excluirá la posibilidad de que el

procedimiento continúe en el Estado del puerto.

Artículo 219

Medidas relativas a la navegabilidad de los buques

para evitar la contaminación132

Con sujeción a lo dispuesto en la sección 7, los Estados que, a

solicitud de terceros o por iniciativa propia, hayan comprobado que un

buque que se encuentra en uno de sus puertos o instalaciones terminales

costa afuera viola las reglas y estándares internacionales aplicables en

materia de navegabilidad de los buques y a consecuencia de ello amenaza

causar daños al medio marino tomarán, en la medida en que sea factible,

medidas administrativas para impedir que zarpe el buque. Dichos Estados

sólo permitirán que el buque prosiga hasta el astillero de reparaciones

apropiado más próximo y, una vez que se hayan eliminado las causas de

la infracción, permitirán que el buque prosiga inmediatamente su viaje.

Artículo 220

Ejecución por los Estados ribereños

1. Cuando un buque se encuentre voluntariamente en un puerto

o en una instalación terminal costa afuera de un Estado, ese Estado podrá,

con sujeción a las disposiciones de la sección 7, iniciar un procedimiento

respecto de cualquier infracción de las leyes y reglamentos que haya

dictado de conformidad con esta Convención o las reglas y estándares

internacionales aplicables para prevenir, reducir y controlar la

contaminación causada por buques, cuando la infracción se haya cometido

en el mar territorial o en la zona económica exclusiva de dicho Estado.

2. Cuando haya motivos fundados para creer que un buque que

navega en el mar territorial de un Estado ha violado, durante su paso por

dicho mar, las leyes y reglamentos dictados por ese Estado de conformidad

con esta Convención o las reglas y estándares internacionales aplicables

para prevenir, reducir y controlar la contaminación causada por buques,

ese Estado, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones pertinentes

de la sección 3 de la Parte II, podrá realizar la inspección física del buque

en relación con la infracción y, cuando las pruebas lo justifiquen, podrá

iniciar un procedimiento, incluida la retención del buque, de conformidad

con su Derecho interno y con sujeción a las disposiciones de la sección

7.

3. Cuando haya motivos fundados para creer que un buque que

navega en la zona económica exclusiva o el mar territorial ha cometido,

en la zona económica exclusiva, una infracción de las reglas y estándares

internacionales aplicables para prevenir, reducir y controlar la

contaminación causada por buques o de las leyes y reglamentos dictados

por ese Estado que sean conformes y den efecto a dichas reglas y

estándares, ese Estado podrá exigir al buque información sobre su

identidad y su puerto de registro, sus escalas anterior y siguiente y

cualquier otra información pertinente que sea necesaria para determinar

si se ha cometido una infracción.

4. Los Estados dictarán leyes y reglamentos y tomarán otras

medidas para que los buques que enarbolen su pabellón cumplan las

solicitudes de información con arreglo al párrafo 3.133

5. Cuando haya motivos fundados para creer que un buque que

navega en la zona económica exclusiva o en el mar territorial de un Estado

ha cometido, en la zona económica exclusiva, una infracción de las

mencionadas en el párrafo 3 que haya tenido como resultado una descarga

importante que cause o amenace causar una contaminación considerable

del medio marino, ese Estado podrá realizar una inspección física del

buque referente a cuestiones relacionadas con la infracción en caso de que

el buque se haya negado a facilitar información o la información por él

facilitada esté en manifiesta contradicción con la situación fáctica evidente

y las circunstancias del caso justifiquen esa inspección.

6. Cuando exista una prueba objetiva y clara de que un buque que

navega en la zona económica exclusiva o en el mar territorial de un Estado

ha cometido, en la zona económica exclusiva, una infracción de las

mencionadas en el párrafo 3 que haya tenido como resultado una descarga

que cause o amenace causar graves daños a las costas o los intereses

conexos del Estado ribereño, o a cualesquiera recursos de su mar territorial

o de su zona económica exclusiva, ese Estado podrá, con sujeción a la

sección 7, y si las pruebas lo justifican, iniciar un procedimiento, incluida

la retención del buque, de conformidad con su Derecho interno.

7. No obstante lo dispuesto en el párrafo 6, cuando se haya iniciado

un procedimiento apropiado por conducto de la organización internacional

competente o de otra forma convenida, y mediante ese procedimiento se

haya asegurado el cumplimiento de los requisitos en materia de fianza u

otras garantías financieras apropiadas, el Estado ribereño autorizará al

buque a proseguir su viaje, en caso de que dicho procedimiento sea

vinculante para ese Estado.

8. Las disposiciones de los párrafos 3, 4, 5, 6 y 7 se aplicarán

igualmente respecto de las leyes y reglamentos nacionales dictados con

arreglo al párrafo 6 del artículo 211.

Artículo 221

Medidas para evitar la contaminación resultante

de accidentes marítimos

1. Ninguna de las disposiciones de esta Parte menoscabará el

derecho de los Estados con arreglo al derecho internacional, tanto

consuetudinario como convencional, a tomar y hacer cumplir más allá del

mar territorial medidas que guarden proporción con el daño real o potencial

a fin de proteger sus costas o intereses conexos, incluida la pesca, de la

contaminación o la amenaza de contaminación resultante de un accidente

marítimo o de actos relacionados con ese accidente, de los que quepa

prever razonablemente que tendrán graves consecuencias perjudiciales.

2. Para los efectos de este artículo, por “accidente marítimo” se

entiende un abordaje, una varada u otro incidente de navegación o

acontecimiento a bordo de un buque o en su exterior resultante en daños

materiales o en una amenaza inminente de daños materiales a un buque o

su cargamento.134

Artículo 222

Ejecución respecto de la contaminación desde la atmósfera

o a través de ella

Los Estados harán cumplir en el espacio aéreo sometido a su

soberanía o en relación con los buques que enarbolen su pabellón o estén

matriculados en su territorio y las aeronaves matriculadas en su territorio

las leyes y reglamentos que hayan dictado de conformidad con el párrafo 1

del artículo 212 y con otras disposiciones de esta Convención; asimismo,

dictarán leyes y reglamentos y tomarán otras medidas para dar efecto a las

reglas y estándares internacionales aplicables, establecidos por conducto

de las organizaciones internacionales competentes o de una conferencia

diplomática, para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio

marino desde la atmósfera o a través de ella, de conformidad con todas las

reglas y estándares internacionales pertinentes relativos a la seguridad de

la navegación aérea.

SECCIÓN 7. GARANTÍAS

Artículo 223

Medidas para facilitar los procedimientos

En los procedimientos iniciados con arreglo a esta Parte, los Estados

tomarán medidas para facilitar la audiencia de testigos y la admisión de

pruebas presentadas por autoridades de otro Estado o por la organización

internacional competente, y facilitarán la asistencia a esos procedimientos

de representantes oficiales de la organización internacional competente,

del Estado del pabellón o de cualquier Estado afectado por la

contaminación producida por una infracción. Los representantes oficiales

que asistan a esos procedimientos tendrán los derechos y deberes previstos

en las leyes y reglamentos nacionales o el derecho internacional.

Artículo 224

Ejercicio de las facultades de ejecución

Las facultades de ejecución contra buques extranjeros previstas en

esta Parte sólo podrán ser ejercidas por funcionarios o por buques de

guerra, aeronaves militares u otros buques o aeronaves que lleven signos

claros y sean identificables como buques o aeronaves al servicio de un

gobierno y autorizados a tal fin.

Artículo 225

Deber de evitar consecuencias adversas en el ejercicio

de las facultades de ejecución

En el ejercicio de las facultades de ejecución contra buques

extranjeros previstas en esta Convención, los Estados no pondrán en135

peligro la seguridad de la navegación ni ocasionarán riesgo alguno a los

buques, no los conducirán a un puerto o fondeadero inseguro, ni expondrán

el medio marino a un riesgo injustificado.

Artículo 226

Investigación de buques extranjeros

1. a) Los Estados no retendrán un buque extranjero más tiempo

del que sea imprescindible para las investigaciones previstas en los

artículos 216, 218 y 220. La inspección física de un buque extranjero se

limitará a un examen de los certificados, registros y otros documentos que

el buque esté obligado a llevar con arreglo a las reglas y estándares

internacionales generalmente aceptados o de cualquier documento similar

que lleve consigo; solamente podrá iniciarse una inspección física más

detallada del buque después de dicho examen y sólo en el caso de que:

i) Existan motivos fundados para creer que la condición del buque

o de su equipo no corresponde sustancialmente a los datos que

figuran en esos documentos;

ii) El contenido de tales documentos no baste para confirmar o

verificar una presunta infracción; o

iii) El buque no lleve certificados ni registros válidos;

b) Si la investigación revela que se ha cometido una infracción de

las leyes y reglamentos aplicables o de las reglas y estándares

internacionales para la protección y preservación del medio marino, el

buque será liberado sin dilación una vez cumplidas ciertas formalidades

razonables, tales como la constitución de una fianza u otra garantía

financiera apropiada.

c) Sin perjuicio de las reglas y estándares internacionales

aplicables relativos a la navegabilidad de los buques, se podrá denegar la

liberación de un buque, o supeditarla al requisito de que se dirija al

astillero de reparaciones apropiado más próximo, cuando entrañe un riesgo

excesivo de daño al medio marino. En caso de que la liberación haya sido

denegada o se haya supeditado a determinados requisitos, se informará sin

dilación al Estado del pabellón, el cual podrá procurar la liberación del

buque de conformidad con lo dispuesto en la Parte XV.

2. Los Estados cooperarán para establecer procedimientos que

eviten inspecciones físicas innecesarias de buques en el mar.

Artículo 227

No discriminación respecto de buques extranjeros

Al ejercer sus derechos y al cumplir sus deberes con arreglo a esta

Parte, los Estados no discriminarán, de hecho ni de derecho, contra los

buques de ningún otro Estado.136

Artículo 228

Suspensión de procedimientos y limitaciones a su iniciación

1. Los procedimientos en virtud de los cuales se puedan imponer

sanciones respecto de cualquier infracción de las leyes y reglamentos

aplicables o de las reglas y estándares internacionales para prevenir,

reducir y controlar la contaminación causada por buques, cometida por un

buque extranjero fuera del mar territorial del Estado que inicie dichos

procedimientos, serán suspendidos si el Estado del pabellón inicia un

procedimiento en virtud del cual se puedan imponer sanciones con base

en los cargos correspondientes, dentro de los seis meses siguientes a la

iniciación del primer procedimiento, a menos que éste se refiera a un caso

de daños graves al Estado ribereño, o que el Estado del pabellón de que

se trate haya faltado reiteradamente a su obligación de hacer cumplir

eficazmente las reglas y estándares internacionales aplicables respecto de

las infracciones cometidas por sus buques. El Estado del pabellón pondrá

oportunamente a disposición del Estado que haya iniciado el primer

procedimiento un expediente completo del caso y las actas de los

procedimientos, en los casos en que el Estado del pabellón haya pedido

la suspensión del procedimiento de conformidad con este artículo. Cuando

se haya puesto fin al procedimiento iniciado por el Estado del pabellón,

el procedimiento suspendido quedará concluido. Previo pago de las costas

procesales, el Estado ribereño levantará cualquier fianza o garantía

financiera constituida en relación con el procedimiento suspendido.

2. No se iniciará procedimiento alguno en virtud del cual se puedan

imponer sanciones contra buques extranjeros cuando hayan transcurrido

tres años a partir de la fecha de la infracción, y ningún Estado incoará una

acción cuando otro Estado haya iniciado un procedimiento con sujeción

a las disposiciones del párrafo 1.

3. Las disposiciones de este artículo se aplicarán sin perjuicio del

derecho del Estado del pabellón a tomar cualquier medida, incluida la

iniciación de procedimientos en virtud de los cuales se puedan imponer

sanciones, de conformidad con sus leyes, independientemente de que otro

Estado haya iniciado anteriormente un procedimiento.

Artículo 229

Iniciación de procedimientos civiles

Ninguna de las disposiciones de esta Convención afectará a la

iniciación de un procedimiento civil respecto de cualquier acción por daños

y perjuicios resultantes de la contaminación del medio marino.

Artículo 230

Sanciones pecuniarias y respeto de los derechos reconocidos

de los acusados

1. Las infracciones de las leyes y reglamentos nacionales o de las

reglas y estándares internacionales aplicables para prevenir, reducir y137

controlar la contaminación del medio marino, cometidas por buques

extranjeros fuera del mar territorial, sólo darán lugar a la imposición de

sanciones pecuniarias.

2. Las infracciones de las leyes y reglamentos nacionales o de las

reglas y estándares internacionales aplicables para prevenir, reducir y

controlar la contaminación del medio marino, cometidas por buques

extranjeros en el mar territorial, sólo darán lugar a la imposición de

sanciones pecuniarias, salvo en el caso de un acto intencional y grave de

contaminación en el mar territorial.

3. En el curso de los procedimientos por infracciones cometidas

por buques extranjeros, que puedan dar lugar a la imposición de sanciones,

se respetarán los derechos reconocidos de los acusados.

Artículo 231

Notificación al Estado del pabellón y a otros Estados

interesados

Los Estados notificarán sin dilación al Estado del pabellón y a

cualquier otro Estado interesado las medidas que hayan tomado contra

buques extranjeros de conformidad con la sección 6 y enviarán al Estado

del pabellón todos los informes oficiales relativos a esas medidas. Sin

embargo, con respecto a las infracciones cometidas en el mar territorial,

las obligaciones antedichas del Estado ribereño se referirán únicamente

a las medidas que se tomen en el curso de un procedimiento. Los agentes

diplomáticos o funcionarios consulares y, en lo posible, la autoridad

marítima del Estado del pabellón, serán inmediatamente informados de las

medidas que se tomen.

Artículo 232

Responsabilidad de los Estados derivada de las medidas

de ejecución

Los Estados serán responsables de los daños y perjuicios que les sean

imputables y dimanen de las medidas tomadas de conformidad con la

sección 6, cuando esas medidas sean ilegales o excedan lo razonablemente

necesario a la luz de la información disponible. Los Estados preverán vías

procesales para que sus tribunales conozcan de acciones relativas a tales

daños y perjuicios.

Artículo 233

Garantías respecto de los estrechos utilizados para

la navegación internacional

Ninguna de las disposiciones de las secciones 5, 6 y 7 afectará al

régimen jurídico de los estrechos utilizados para la navegación

internacional. Sin embargo, si un buque extranjero distinto de los

mencionados en la sección 10 comete una infracción de las leyes138

y reglamentos mencionados en los apartados a) y b) del párrafo 1 del

artículo 42 que cause o amenace causar daños graves al medio marino de

un estrecho, los Estados ribereños del estrecho podrán tomar las medidas

apropiadas de ejecución y, en tal caso, respetarán, mutatis mutandis, las

disposiciones de esta sección.

SECCIÓN 8. ZONAS CUBIERTAS DE HIELO

Artículo 234

Zonas cubiertas de hielo

Los Estados ribereños tienen derecho a dictar y hacer cumplir leyes

y reglamentos no discriminatorios para prevenir, reducir y controlar la

contaminación del medio marino causada por buques en las zonas cubiertas

de hielo dentro de los límites de la zona económica exclusiva, donde la

especial severidad de las condiciones climáticas y la presencia de hielo

sobre esas zonas durante la mayor parte del año creen obstrucciones o

peligros excepcionales para la navegación, y la contaminación del medio

marino pueda causar daños de importancia al equilibrio ecológico o

alterarlo en forma irreversible. Esas leyes y reglamentos respetarán

debidamente la navegación y la protección y preservación del medio marino

sobre la base de los mejores conocimientos científicos disponibles.

SECCIÓN 9. RESPONSABILIDAD

Artículo 235

Responsabilidad

1. Los Estados son responsables del cumplimiento de sus

obligaciones internacionales relativas a la protección y preservación del

medio marino. Serán responsables de conformidad con el derecho

internacional.

2. Los Estados asegurarán que sus sistemas jurídicos ofrezcan

recursos que permitan la pronta y adecuada indemnización u otra

reparación de los daños causados por la contaminación del medio marino

por personas naturales o jurídicas bajo su jurisdicción.

3. A fin de asegurar una pronta y adecuada indemnización de todos

los daños resultantes de la contaminación del medio marino, los Estados

cooperarán en la aplicación del derecho internacional existente y en el

ulterior desarrollo del derecho internacional relativo a las

responsabilidades y obligaciones relacionadas con la evaluación de los

daños y su indemnización y a la solución de las controversias conexas, así

como, cuando proceda, a la elaboración de criterios y procedimientos para

el pago de una indemnización adecuada, tales como seguros obligatorios

o fondos de indemnización.139

SECCIÓN 10. INMUNIDAD SOBERANA

Artículo 236

Inmunidad soberana

Las disposiciones de esta Convención relativas a la protección y

preservación del medio marino no se aplicarán a los buques de guerra,

naves auxiliares, otros buques o aeronaves pertenecientes o utilizados por

un Estado y utilizados a la sazón únicamente para un servicio público no

comercial. Sin embargo, cada Estado velará, mediante la adopción de

medidas apropiadas que no obstaculicen las operaciones o la capacidad

de operación de tales buques o aeronaves que le pertenezcan o que utilice,

por que tales buques o aeronaves procedan, en cuanto sea razonable y

posible, de manera compatible con las disposiciones de esta Convención.

SECCIÓN 11. OBLIGACIONES CONTRAÍDAS

EN VIRTUD DE OTRAS CONVENCIONES

SOBRE PROTECCIÓN Y PRESERVACIÓN

DEL MEDIO MARINO

Artículo 237

Obligaciones contraídas en virtud de otras convenciones

sobre protección y preservación del medio marino

1. Las disposiciones de esta Parte no afectarán a las obligaciones

específicas contraídas por los Estados en virtud de convenciones y

acuerdos especiales celebrados anteriormente sobre la protección y

preservación del medio marino, ni a los acuerdos que puedan celebrarse

para promover los principios generales de esta Convención.

2. Las obligaciones específicas contraídas por los Estados en virtud

de convenciones especiales con respecto a la protección y preservación

del medio marino deben cumplirse de manera compatible con los principios

y objetivos generales de esta Convención.

PARTE XIII

INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA MARINA

SECCIÓN 1. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 238

Derecho a realizar investigaciones científicas marinas

Todos los Estados, cualquiera que sea su situación geográfica, y las

organizaciones internacionales competentes tienen derecho a realizar140

investigaciones científicas marinas con sujeción a los derechos y deberes

de otros Estados según lo dispuesto en esta Convención.

Artículo 239

Fomento de la investigación científica marina

Los Estados y las organizaciones internacionales competentes

fomentarán y facilitarán el desarrollo y la realización de la investigación

científica marina de conformidad con esta Convención.

Artículo 240

Principios generales para la realización de la investigación

científica marina

En la realización de la investigación científica marina, se aplicarán

los siguientes principios:

a) La investigación científica marina se realizará exclusivamente

con fines pacíficos;

b) La investigación se realizará con métodos y medios científicos

adecuados que sean compatibles con esta Convención;

c) La investigación no interferirá injustificadamente otros usos

legítimos del mar compatibles con esta Convención y será debidamente

respetada en el ejercicio de tales usos;

d) En la investigación se respetarán todos los reglamentos

pertinentes dictados de conformidad con esta Convención, incluidos los

destinados a la protección y preservación del medio marino.

Artículo 241

No reconocimiento de la investigación científica marina

como fundamento jurídico para reivindicaciones

Las actividades de investigación científica marina no constituirán

fundamento jurídico para ninguna reivindicación sobre parte alguna del

medio marino o sus recursos.

SECCIÓN 2. COOPERACIÓN INTERNACIONAL

Artículo 242

Fomento de la cooperación internacional

1. Los Estados y las organizaciones internacionales competentes

fomentarán la cooperación internacional para la investigación científica

marina con fines pacíficos, de conformidad con el principio del respeto

de la soberanía y de la jurisdicción y sobre la base del beneficio mutuo.

2. En este contexto, y sin perjuicio de los derechos y deberes de

los Estados en virtud de esta Convención, un Estado, al aplicar esta Parte,141

dará a otros Estados, según proceda, una oportunidad razonable para

obtener de él, o con su cooperación, la información necesaria para prevenir

y controlar los daños a la salud y la seguridad de las personas y al medio

marino.

Artículo 243

Creación de condiciones favorables

Los Estados y las organizaciones internacionales competentes

cooperarán, mediante la celebración de acuerdos bilaterales y

multilaterales, en la creación de condiciones favorables para la realización

de la investigación científica marina en el medio marino y en la integración

de los esfuerzos de los científicos por estudiar la naturaleza e

interrelaciones de los fenómenos y procesos que tienen lugar en el medio

marino.

Artículo 244

Publicación y difusión de información y conocimientos

1. Los Estados y las organizaciones internacionales competentes

facilitarán, de conformidad con esta Convención, mediante su publicación

y difusión por los conductos adecuados, información sobre los principales

programas propuestos y sus objetivos, al igual que sobre los conocimientos

resultantes de la investigación científica marina.

2. Con tal fin, los Estados tanto individualmente como en

cooperación con otros Estados y con las organizaciones internacionales

competentes, promoverán activamente la difusión de datos e información

científicos y la transmisión de los conocimientos resultantes de la

investigación científica marina, especialmente a los Estados en desarrollo,

así como el fortalecimiento de la capacidad autónoma de investigación

científica marina de los Estados en desarrollo, en particular por medio de

programas para proporcionar enseñanza y capacitación adecuadas a su

personal técnico y científico.

SECCIÓN 3. REALIZACIÓN Y FOMENTO DE LA

INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA MARINA

Artículo 245

Investigación científica marina en el mar territorial

Los Estados ribereños, en el ejercicio de su soberanía, tienen el

derecho exclusivo de regular, autorizar y realizar actividades de

investigación científica marina en su mar territorial. La investigación

científica marina en el mar territorial se realizará solamente con el

consentimiento expreso del Estado ribereño y en las condiciones

establecidas por él.142

Artículo 246

Investigación científica marina en la zona económica exclusiva

y en la plataforma continental

1. Los Estados ribereños, en el ejercicio de su jurisdicción, tienen

derecho a regular, autorizar y realizar actividades de investigación

científica marina en su zona económica exclusiva y en su plataforma

continental de conformidad con las disposiciones pertinentes de esta

Convención.

2. La investigación científica marina en la zona económica

exclusiva y en la plataforma continental se realizará con el consentimiento

del Estado ribereño.

3. En circunstancias normales, los Estados ribereños otorgarán su

consentimiento para que otros Estados u organizaciones internacionales

competentes realicen, de conformidad con esta Convención, proyectos de

investigación científica marina en su zona económica exclusiva o en su

plataforma continental, exclusivamente con fines pacíficos y con objeto

de aumentar el conocimiento científico del medio marino en beneficio de

toda la humanidad. Con este fin, los Estados ribereños establecerán reglas

y procedimientos para garantizar que no se demore o deniegue sin razón

ese consentimiento.

4. Para los fines de aplicación del párrafo 3, podrá considerarse

que las circunstancias son normales aun cuando no existan relaciones

diplomáticas entre el Estado ribereño y el Estado investigador.

5. Sin embargo, los Estados ribereños podrán rehusar

discrecionalmente su consentimiento a la realización en su zona

económica exclusiva o en su plataforma continental de un proyecto de

investigación científica marina de otro Estado u organización internacional

competente cuando ese proyecto:

a) Tenga importancia directa para la exploración y explotación de

los recursos naturales vivos o no vivos;

b) Entrañe perforaciones en la plataforma continental, la

utilización de explosivos o la introducción de sustancias perjudiciales en

el medio marino;

c) Entrañe la construcción, el funcionamiento o la utilización de

las islas artificiales, instalaciones y estructuras mencionadas en los

artículos 60 y 80;

d) Contenga información proporcionada en cumplimiento del

artículo 248 sobre la índole y objetivos del proyecto que sea inexacta, o

cuando el Estado o la organización internacional competente que haya de

realizar la investigación tenga obligaciones pendientes con el Estado

ribereño resultantes de un proyecto de investigación anterior.

6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5, los Estados ribereños

no podrán ejercer la facultad discrecional de rehusar su consentimiento

en virtud del apartado a) del citado apartado en relación con los proyectos

de investigación científica marina que se vayan a realizar, de conformidad

con lo dispuesto en esta Parte, en la plataforma continental más allá de las

200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales143

se mide la anchura del mar territorial, fuera de aquellas áreas específicas

que los Estados ribereños puedan designar públicamente, en cualquier

momento, como áreas en las que se están realizando, o se van a realizar

en un plazo razonable, actividades de explotación u operaciones

exploratorias detalladas centradas en dichas áreas. Los Estados ribereños

darán aviso razonable de la designación de tales áreas, así como de

cualquier modificación de éstas, pero no estarán obligados a dar detalles

de las operaciones correspondientes.

7. Las disposiciones del párrafo 6 no afectarán a los derechos de

los Estados ribereños sobre su plataforma continental, de conformidad con

lo establecido en el artículo 77.

8. Las actividades de investigación científica marina mencionadas

en este artículo no obstaculizarán indebidamente las actividades que

realicen los Estados ribereños en el ejercicio de sus derechos de soberanía

y de su jurisdicción previstos en esta Convención.

Artículo 247

Proyectos de investigación científica marina realizados

por organizaciones internacionales o bajo sus auspicios

Se considerará que un Estado ribereño que sea miembro de una

organización internacional o tenga un acuerdo bilateral con tal

organización, y en cuya zona económica exclusiva o plataforma continental

la organización desee realizar, directamente o bajo sus auspicios, un

proyecto de investigación científica marina, ha autorizado la realización

del proyecto de conformidad con las especificaciones convenidas, si dicho

Estado aprobó el proyecto detallado cuando la organización adoptó la

decisión de realizarlo o está dispuesto a participar en él y no ha formulado

objeción alguna dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que la

organización haya notificado el proyecto al Estado ribereño.

Artículo 248

Deber de proporcionar información al Estado ribereño

Los Estados y las organizaciones internacionales competentes que

se propongan efectuar investigaciones científicas marinas en la zona

económica exclusiva o en la plataforma continental de un Estado ribereño

proporcionarán a dicho Estado, seis meses antes, como mínimo, de la fecha

prevista para la iniciación del proyecto de investigación científica marina,

una descripción completa de:

a) La índole y objetivos del proyecto;

b) El método y los medios que vayan a emplearse, incluidos el

nombre, tonelaje, tipo y clase de los buques y una descripción del equipo

científico;

c) Las áreas geográficas precisas en que vaya a realizarse el

proyecto;144

d) Las fechas previstas de la llegada inicial y la partida definitiva

de los buques de investigación, o del emplazamiento y la remoción del

equipo, según corresponda;

e) El nombre de la institución patrocinadora, el de su director y

el de la persona encargada del proyecto; y

f) La medida en que se considere que el Estado ribereño podría

participar o estar representado en el proyecto.

Artículo 249

Deber de cumplir ciertas condiciones

1. Al realizar investigaciones científicas marinas en la zona

económica exclusiva o en la plataforma continental de un Estado ribereño,

los Estados y las organizaciones internacionales competentes cumplirán

las condiciones siguientes:

a) Garantizar el derecho del Estado ribereño a participar o estar

representado en el proyecto de investigación científica marina, si así lo

desea, especialmente a bordo de los buques y otras embarcaciones que

realicen la investigación o en las instalaciones de investigación científica,

cuando sea factible, sin pagar remuneración alguna al personal científico

del Estado ribereño y sin que éste tenga obligación de contribuir a sufragar

los gastos del proyecto;

b) Proporcionar al Estado ribereño, si así lo solicita, informes

preliminares tan pronto como sea factible, así como los resultados y

conclusiones finales una vez terminada la investigación;

c) Comprometerse a dar acceso al Estado ribereño, si así lo solicita,

a todos los datos y muestras obtenidos del proyecto de investigación

científica marina, así como a facilitarle los datos que puedan copiarse y

las muestras que puedan dividirse sin menoscabo de su valor científico;

d) Proporcionar al Estado ribereño, si así lo solicita, una

evaluación de esos datos, muestras y resultados de la investigación o

asistencia en su evaluación o interpretación;

e) Garantizar que, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2, se

disponga a escala internacional de los resultados de la investigación, por

los conductos nacionales o internacionales apropiados, tan pronto como

sea factible;

f) Informar inmediatamente al Estado ribereño de cualquier cambio

importante en el programa de investigación;

g) Retirar las instalaciones o el equipo de investigación científica

una vez terminada la investigación, a menos que se haya convenido otra

cosa.

2. Este artículo no afectará a las condiciones establecidas por las

leyes y reglamentos del Estado ribereño para el ejercicio de la facultad

discrecional de dar o rehusar su consentimiento, con arreglo al párrafo 5

del artículo 246, incluida la exigencia del previo acuerdo para la difusión

internacional de resultados de un proyecto de investigación de importancia

directa para la exploración y explotación de los recursos naturales.145

Artículo 250

Comunicaciones relativas a los proyectos de investigación

científica marina

Las comunicaciones relativas a los proyectos de investigación

científica marina se harán por los conductos oficiales apropiados, a menos

que se haya convenido otra cosa.

Artículo 251

Criterios y directrices generales

Los Estados procurarán fomentar, por conducto de las organizaciones

internacionales competentes, el establecimiento de criterios y directrices

generales para ayudar a los Estados a determinar la índole y las

consecuencias de la investigación científica marina.

Artículo 252

Consentimiento tácito

Los Estados o las organizaciones internacionales competentes podrán

emprender un proyecto de investigación científica marina seis meses

después de la fecha en que se haya proporcionado al Estado ribereño la

información requerida con arreglo al artículo 248, a menos que, dentro de

los cuatro meses siguientes a la recepción de la comunicación de dicha

información, el Estado ribereño haya hecho saber al Estado u organización

que realiza la investigación que:

a) Rehúsa su consentimiento en virtud de los dispuesto en el

artículo 246;

b) La información suministrada por el Estado o por la organización

internacional competente sobre la índole o los objetivos del proyecto no

corresponde a los hechos manifiestamente evidentes;

c) Solicita información complementaria sobre las condiciones y

la información previstas en los artículos 248 y 249; o

d) Existen obligaciones pendientes respecto de un proyecto de

investigación científica marina realizado anteriormente por ese Estado

u organización, en relación con las condiciones establecidas en el

artículo 249.

Artículo 253

Suspensión o cesación de las actividades de investigación

científica marina

1. El Estado ribereño tendrá derecho a exigir la suspensión de

cualesquiera actividades de investigación científica marina que se estén

realizando en su zona económica exclusiva o en su plataforma continental

cuando:146

a) Las actividades de investigación no se realicen de conformidad

con la información transmitida en cumplimiento del artículo 248 en la que

se basó el consentimiento del Estado ribereño; o

b) El Estado o la organización internacional competente que realice

las actividades de investigación no cumpla lo dispuesto en el artículo 249

en relación con los derechos del Estado ribereño con respecto al proyecto

de investigación científica marina.

2. El Estado ribereño tendrá derecho a exigir la cesación de toda

actividad de investigación científica marina en caso de cualquier

incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 248 que implique un cambio

importante en el proyecto o en las actividades de investigación.

3. El Estado ribereño podrá asimismo exigir la cesación de las

actividades de investigación científica marina si, en un plazo razonable,

no se corrige cualquiera de las situaciones previstas en el párrafo 1.

4. Una vez notificada por el Estado ribereño su decisión de ordenar

la suspensión o la cesación de las actividades de investigación científica

marina, los Estados o las organizaciones internacionales competentes

autorizados a realizarlas pondrán término a aquéllas a que se refiera la

notificación.

5. El Estado ribereño revocará la orden de suspensión prevista en

el párrafo 1 y permitirá la continuación de las actividades de investigación

científica marina una vez que el Estado o la organización internacional

competente que realice la investigación haya cumplido las condiciones

exigidas en los artículos 248 y 249.

Artículo 254

Derechos de los Estados vecinos sin litoral o en situación

geográfica desventajosa

1. Los Estados y las organizaciones internacionales competentes

que hayan presentado a un Estado ribereño un proyecto para realizar la

investigación científica marina mencionada en el párrafo 3 del artículo 246

darán aviso de él a los Estados vecinos sin litoral o en situación geográfica

desventajosa, y notificarán al Estado ribereño que han dado ese aviso.

2. Una vez que el Estado ribereño interesado haya dado su

consentimiento al proyecto, de conformidad con el artículo 246 y otras

disposiciones pertinentes de esta Convención, los Estados y las

organizaciones internacionales competentes que realicen ese proyecto

proporcionarán a los Estados vecinos sin litoral o en situación geográfica

desventajosa, si así lo solicitan y cuando proceda, la información pertinente

prevista en el artículo 248 y en el apartado f) del párrafo 1 del artículo 249.

3. Se dará a los mencionados Estados vecinos sin litoral o en

situación geográfica desventajosa, si así lo solicitan, la oportunidad de

participar, cuando sea factible, en el proyecto de investigación científica

marina propuesto, mediante expertos calificados nombrados por ellos que

no hayan sido impugnados por el Estado ribereño, de acuerdo con las

condiciones convenidas para el proyecto, de conformidad con las

disposiciones de esta Convención, entre el Estado ribereño interesado y147

el Estado o las organizaciones internacionales competentes que realicen

la investigación científica marina.

4. Los Estados y las organizaciones internacionales competentes

a que se refiere el párrafo 1 proporcionarán a los mencionados Estados sin

litoral o en situación geográfica desventajosa, si así lo solicitan, la

información y la asistencia previstas en el apartado d) del párrafo 1 del

artículo 249, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 de ese artículo.

Artículo 255

Medidas para facilitar la investigación científica marina

y prestar asistencia a los buques de investigación

Los Estados procurarán establecer reglas, reglamentos y

procedimientos razonables para fomentar y facilitar la investigación

científica marina realizada, de conformidad con esta Convención, más allá

de su mar territorial y, según proceda y con sujeción a lo dispuesto en sus

leyes y reglamentos, facilitar el acceso a sus puertos y promover la

asistencia a los buques de investigación científica marina que cumplan las

disposiciones pertinentes de esta Parte.

Artículo 256

Investigación científica marina en la Zona

Todos los Estados, cualquiera que sea su situación geográfica, así

como las organizaciones internacionales competentes, tienen derecho, de

conformidad con las disposiciones de la Parte XI, a realizar actividades

de investigación científica marina en la Zona.

Artículo 257

Investigación científica marina en la columna de agua

más allá de los límites de la zona económica exclusiva

Todos los Estados, cualquiera que sea su situación geográfica, así

como las organizaciones internacionales competentes, tienen derecho, de

conformidad con esta Convención, a realizar actividades de investigación

científica marina en la columna de agua más allá de los límites de la zona

económica exclusiva.

SECCIÓN 4. INSTALACIONES O EQUIPO DE

INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA EN EL

MEDIO MARINO

Artículo 258

Emplazamiento y utilización

El emplazamiento y la utilización de todo tipo de instalación o equipo

de investigación científica en cualquier área del medio marino estarán148

sujetos a las mismas condiciones que se establecen en esta Convención

para la realización de actividades de investigación científica marina en

cualquiera de esas áreas.

Artículo 259

Condición jurídica

Las instalaciones o el equipo a que se hace referencia en esta sección

no poseen la condición jurídica de islas. No tienen mar territorial propio

y su presencia no afecta a la delimitación del mar territorial, de la zona

económica exclusiva o de la plataforma continental.

Artículo 260

Zonas de seguridad

En torno a las instalaciones de investigación científica podrán

establecerse zonas de seguridad de una anchura razonable que no exceda

de 500 metros, de conformidad con las disposiciones pertinentes de esta

Convención. Todos los Estados velarán por que sus buques respeten esas

zonas de seguridad.

Artículo 261

No obstaculización de las rutas de navegación internacional

El emplazamiento y la utilización de cualquier tipo de instalaciones

o equipo de investigación científica no constituirán un obstáculo en las

rutas de navegación internacional establecidas.

Artículo 262

Signos de identificación y señales de advertencia

Las instalaciones o el equipo mencionados en esta sección tendrán

signos de identificación que indiquen el Estado en que están registrados

o la organización internacional a la que pertenecen, así como las señales

de advertencia adecuadas convenidas internacionalmente para garantizar

la seguridad marítima y la seguridad de la navegación aérea, teniendo en

cuenta las reglas y estándares establecidos por las organizaciones

internacionales competentes.

SECCIÓN 5. RESPONSABILIDAD

Artículo 263

Responsabilidad

1. Los Estados y las organizaciones internacionales competentes

tendrán la obligación de asegurar que la investigación científica marina,149

efectuada por ellos o en su nombre, se realice de conformidad con esta

Convención.

2. Los Estados y las organizaciones internacionales competentes

serán responsables por las medidas que tomen en contravención de esta

Convención respecto de las actividades de investigación científica marina

realizadas por otros Estados, por sus personas naturales o jurídicas o por

las organizaciones internacionales competentes, e indemnizarán los daños

resultantes de tales medidas.

3. Los Estados y las organizaciones internacionales competentes

serán responsables, con arreglo al artículo 235, de los daños causados por

la contaminación del medio marino resultante de la investigación científica

marina realizada por ellos o en su nombre.

SECCIÓN 6. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Y MEDIDAS PROVISIONALES

Artículo 264

Solución de controversias

Las controversias sobre la interpretación o la aplicación de las

disposiciones de esta Convención relativas a la investigación científica

marina serán solucionadas de conformidad con las secciones 2 y 3 de la

Parte XV.

Artículo 265

Medidas provisionales

Mientras no se resuelva una controversia de conformidad con las

secciones 2 y 3 de la Parte XV, el Estado o la organización internacional

competente a quien se haya autorizado a realizar un proyecto de

investigación científica marina no permitirá que se inicien o continúen las

actividades de investigación sin el consentimiento expreso del Estado

ribereño interesado.

PARTE XIV

DESARROLLO Y TRANSMISIÓN

DE TECNOLOGÍA MARINA

SECCIÓN 1. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 266

Fomento del desarrollo y de la transmisión de tecnología marina

1. Los Estados, directamente o por conducto de las organizaciones

internacionales competentes, cooperarán en la medida de sus posibilidades150

para fomentar activamente el desarrollo y la transmisión de la ciencia y la

tecnología marinas según modalidades y condiciones equitativas y

razonables.

2. Los Estados fomentarán, en la esfera de la ciencia y tecnología

marinas, el desarrollo de la capacidad de los Estados que necesiten y

soliciten asistencia técnica en esa esfera, particularmente de los Estados

en desarrollo, incluidos los Estados sin litoral y los Estados en situación

geográfica desventajosa, en lo referente a la exploración, explotación,

conservación y administración de los recursos marinos, la protección y

preservación del medio marino, la investigación científica marina y otras

actividades en el medio marino compatibles con esta Convención, con

miras a acelerar el desarrollo económico y social de los Estados en

desarrollo.

3. Los Estados procurarán promover condiciones económicas y

jurídicas favorables para la transmisión de tecnología marina, sobre una

base equitativa, en beneficio de todas las partes interesadas.

Artículo 267

Protección de los intereses legítimos

Al promover la cooperación con arreglo al artículo 266, los Estados

tendrán debidamente en cuenta todos los intereses legítimos, incluidos,

entre otros, los derechos y deberes de los poseedores, los proveedores y

los receptores de tecnología marina.

Artículo 268

Objetivos básicos

Los Estados, directamente o por conducto de las organizaciones

internacionales competentes, fomentarán:

a) La adquisición, evaluación y difusión de conocimientos de

tecnología marina y facilitarán el acceso a esos datos e informaciones;

b) El desarrollo de tecnología marina apropiada;

c) El desarrollo de la infraestructura tecnológica necesaria para

facilitar la transmisión de tecnología marina;

d) El desarrollo de los recursos humanos mediante la capacitación

y la enseñanza de nacionales de los Estados y países en desarrollo y

especialmente de los menos adelantados entre ellos;

e) La cooperación internacional en todos los planos, especialmente

en los planos regional, subregional y bilateral.

Artículo 269

Medidas para lograr los objetivos básicos

Para lograr los objetivos mencionados en el artículo 268, los Estados,

directamente o por conducto de las organizaciones internacionales

competentes, procurarán, entre otras cosas:151

a) Establecer programas de cooperación técnica para la efectiva

transmisión de todo tipo de tecnología marina a los Estados que necesiten

y soliciten asistencia técnica en esta materia, especialmente a los Estados

en desarrollo sin litoral y a los Estados en desarrollo en situación

geográfica desventajosa, así como a otros Estados en desarrollo que no

hayan podido crear o desarrollar su propia capacidad tecnológica en

ciencias marinas y en la exploración y explotación de recursos marinos,

ni desarrollar la infraestructura de tal tecnología;

b) Fomentar condiciones favorables para la celebración de

acuerdos, contratos y otros arreglos similares en condiciones equitativas

y razonables;

c) Celebrar conferencias, seminarios y simposios sobre temas

científicos y tecnológicos, en particular sobre políticas y métodos para la

transmisión de tecnología marina;

d) Fomentar el intercambio de científicos y expertos en tecnología

y otras materias;

e) Emprender proyectos y fomentar empresas conjuntas y otras

formas de cooperación bilateral y multilateral.

SECCIÓN 2. COOPERACIÓN INTERNACIONAL

Artículo 270

Formas de cooperación internacional

La cooperación internacional para el desarrollo y la transmisión de

tecnología marina se llevará a cabo, cuando sea factible y adecuado,

mediante los programas bilaterales, regionales o multilaterales existentes,

así como mediante programas ampliados o nuevos para facilitar la

investigación científica marina, la transmisión de tecnología marina,

especialmente en nuevos campos, y la financiación internacional apropiada

de la investigación y el aprovechamiento de los océanos.

Artículo 271

Directrices, criterios y estándares

Los Estados, directamente o por conducto de las organizaciones

internacionales competentes, fomentarán el establecimiento de directrices,

criterios y estándares generalmente aceptados para la transmisión de

tecnología marina sobre una base bilateral o en el marco de organizaciones

internacionales y otros foros, teniendo en cuenta en particular los intereses

y necesidades de los Estados en desarrollo.

Artículo 272

Coordinación de programas internacionales

En materia de transmisión de tecnología marina, los Estados tratarán

de lograr que las organizaciones internacionales competentes coordinen152

sus actividades, incluidos cualesquiera programas regionales o mundiales,

teniendo en cuenta los intereses y necesidades de los Estados en desarrollo,

en particular de aquéllos sin litoral o en situación geográfica desventajosa.

Artículo 273

Cooperación con organizaciones internacionales

y con la Autoridad

Los Estados cooperarán activamente con las organizaciones

internacionales competentes y con la Autoridad para impulsar y facilitar

la transmisión de conocimientos prácticos y tecnología marina con respecto

a las actividades en la Zona a los Estados en desarrollo, a sus nacionales

y a la Empresa.

Artículo 274

Objetivos de la Autoridad

Sin perjuicio de todos los intereses legítimos –incluidos, entre otros,

los derechos y deberes de los poseedores, los proveedores y los receptores

de tecnología– la Autoridad garantizará, con respecto a las actividades en

la Zona, que:

a) Sobre la base del principio de la distribución geográfica

equitativa, y con fines de capacitación, se emplee como miembros del

personal ejecutivo, investigador y técnico establecido para esas tareas a

nacionales de los Estados en desarrollo, sean ribereños, sin litoral o en

situación geográfica desventajosa;

b) Se ponga a disposición de todos los Estados, y en particular de

los Estados en desarrollo que necesiten y soliciten asistencia técnica en

esa materia, documentación técnica sobre los equipos, maquinaria,

dispositivos y procedimientos pertinentes;

c) Sean adoptadas por la Autoridad las disposiciones apropiadas

para facilitar la adquisición de asistencia técnica en materia de tecnología

marina por los Estados que la necesiten y soliciten, en particular los

Estados en desarrollo, así como la adquisición por sus nacionales de los

conocimientos prácticos y especializados necesarios, incluida la formación

profesional;

d) Se ayude a los Estados que necesiten y soliciten asistencia

técnica en esa materia, en particular a los Estados en desarrollo, en la

adquisición de equipos, instalaciones, procedimientos y otros

conocimientos técnicos necesarios, por medio de cualquier arreglo

financiero previsto en esta Convención.153

SECCIÓN 3. CENTROS NACIONALES Y REGIONALES

DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA

MARINA

Artículo 275

Establecimiento de centros nacionales

1. Los Estados, directamente o por conducto de las organizaciones

internacionales competentes y de la Autoridad, fomentarán el

establecimiento, especialmente en los Estados ribereños en desarrollo, de

centros nacionales de investigación científica y tecnológica marina y el

fortalecimiento de los centros nacionales existentes, con objeto de

estimular e impulsar la realización de investigación científica marina por

los Estados ribereños en desarrollo y de aumentar su capacidad nacional

para utilizar y preservar sus recursos marinos en su propio beneficio

económico.

2. Los Estados, por conducto de las organizaciones internacionales

competentes y de la Autoridad, darán el apoyo apropiado para facilitar el

establecimiento y el fortalecimiento de los centros nacionales mencionados

en el párrafo 1 a fin de proporcionar servicios de capacitación avanzada,

el equipo y los conocimientos prácticos y especializados necesarios, así

como expertos técnicos, a los Estados que lo necesiten y soliciten.

Artículo 276

Establecimiento de centros regionales

1. Los Estados, en coordinación con las organizaciones

internacionales competentes, con la Autoridad y con instituciones

nacionales de investigación científica y tecnológica marina, fomentarán

el establecimiento de centros regionales de investigación científica y

tecnológica marina, especialmente en los Estados en desarrollo, a fin de

estimular e impulsar la realización de investigación científica marina

por los Estados en desarrollo y de promover la transmisión de tecnología

marina.

2. Todos los Estados de una región cooperarán con los respectivos

centros regionales a fin de asegurar el logro más efectivo de sus objetivos.

Artículo 277

Funciones de los centros regionales

Las funciones de los centros regionales comprenderán, entre otras:

a) Programas de capacitación y enseñanza, en todos los niveles,

sobre diversos aspectos de la investigación científica y tecnológica marina,

especialmente la biología marina, incluidas la conservación y

administración de los recursos vivos, la oceanografía, la hidrografía, la

ingeniería, la exploración geológica de los fondos marinos, la minería y

la tecnología de desalación;

b) Estudios de gestión administrativa;154

c) Programas de estudios relacionados con la protección y

preservación del medio marino y la prevención, reducción y control de la

contaminación;

d) Organización de conferencias, seminarios y simposios

regionales;

e) Adquisición y elaboración de datos e información sobre ciencia

y tecnología marinas;

f) Difusión rápida de los resultados de la investigación científica

y tecnológica marina en publicaciones fácilmente asequibles;

g) Difusión de las políticas nacionales sobre transmisión de

tecnología marina y estudio comparado sistemático de esas políticas;

h) Compilación y sistematización de información sobre

comercialización de tecnología y sobre los contratos y otros arreglos

relativos a patentes;

i) Cooperación técnica con otros Estados de la región.

SECCIÓN 4. COOPERACIÓN ENTRE ORGANIZACIONES

INTERNACIONALES

Artículo 278

Cooperación entre organizaciones internacionales

Las organizaciones internacionales competentes mencionadas en esta

Parte y en la Parte XIII tomarán todas las medidas apropiadas para

garantizar, directamente o en estrecha cooperación entre sí, el

cumplimiento efectivo de sus funciones y responsabilidades con arreglo

a esta Parte.

PARTE XV

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

SECCIÓN 1. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 279

Obligación de resolver las controversias por medios pacíficos

Los Estados Partes resolverán sus controversias relativas a la

interpretación o la aplicación de esta Convención por medios pacíficos de

conformidad con el párrafo 3 del Artículo 2 de la Carta de las Naciones

Unidas y, con ese fin, procurarán su solución por los medios indicados en

el párrafo 1 del Artículo 33 de la Carta.155

Artículo 280

Solución de controversias por medios pacíficos elegidos

por las Partes

Ninguna de las disposiciones de esta Parte menoscabará el derecho

de los Estados Partes a convenir, en cualquier momento, en solucionar sus

controversias relativas a la interpretación o la aplicación de esta

Convención por cualquier medio pacífico de su elección.

Artículo 281

Procedimiento aplicable cuando las partes no hayan

resuelto la controversia

1. Si los Estados Partes que sean partes en una controversia

relativa a la interpretación o la aplicación de esta Convención han

convenido en tratar de resolverla por un medio pacífico de su elección, los

procedimientos establecidos en esta Parte se aplicarán sólo cuando no se

haya llegado a una solución por ese medio y el acuerdo entre las partes no

excluya la posibilidad de aplicar otro procedimiento.

2. Cuando las partes hayan convenido también en un plazo, lo

dispuesto en el párrafo 1 sólo se aplicará una vez expirado ese plazo.

Artículo 282

Obligaciones resultantes de acuerdos generales, regionales

o bilaterales

Cuando los Estados Partes que sean partes en una controversia

relativa a la interpretación o la aplicación de esta Convención hayan

convenido, en virtud de un acuerdo general, regional o bilateral o de alguna

otra manera, en que esa controversia se someta, a petición de cualquiera

de las partes en ella, a un procedimiento conducente a una decisión

obligatoria, dicho procedimiento se aplicará en lugar de los previstos en

esta Parte, a menos que las partes en la controversia convengan en otra

cosa.

Artículo 283

Obligación de intercambiar opiniones

1. Cuando surja una controversia entre Estados Partes relativa a

la interpretación o la aplicación de esta Convención, las partes en la

controversia procederán sin demora a intercambiar opiniones con miras

a resolverla mediante negociación o por otros medios pacíficos.

2. Asimismo, las partes procederán sin demora a intercambiar

opiniones cuando se haya puesto fin a un procedimiento para la solución

de una controversia sin que ésta haya sido resuelta o cuando se haya

llegado a una solución y las circunstancias requieran consultas sobre la

forma de llevarla a la práctica.156

Artículo 284

Conciliación

1. El Estado Parte que sea parte en una controversia relativa a la

interpretación o la aplicación de esta Convención podrá invitar a la otra

u otras partes a someterla a conciliación de conformidad con el

procedimiento establecido en la sección 1 del Anexo V o con otro

procedimiento de conciliación.

2. Si la invitación es aceptada y las partes convienen en el

procedimiento que ha de aplicarse, cualquiera de ellas podrá someter la

controversia a ese procedimiento.

3. Si la invitación no es aceptada o las partes no convienen en el

procedimiento, se dará por terminada la conciliación.

4. Cuando una controversia haya sido sometida a conciliación, sólo

podrá ponerse fin a ésta de conformidad con el procedimiento de

conciliación acordado, salvo que las partes convengan en otra cosa.

Artículo 285

Aplicación de esta sección a las controversias sometidas

de conformidad con la Parte XI

Las disposiciones de esta sección se aplicarán a cualquier

controversia que, en virtud de la sección 5 de la Parte XI, haya de

resolverse de conformidad con los procedimientos establecidos en esta

Parte. Si una entidad que no sea un Estado Parte fuere parte en tal

controversia, esta sección se aplicará mutatis mutandis.

SECCIÓN 2. PROCEDIMIENTOS OBLIGATORIOS

CONDUCENTES A DECISIONES OBLIGATORIAS

Artículo 286

Aplicación de los procedimientos establecidos en esta sección

Con sujeción a lo dispuesto en la sección 3, toda controversia relativa

a la interpretación o la aplicación de esta Convención, cuando no haya sido

resuelta por aplicación de la sección 1, se someterá, a petición de

cualquiera de las partes en la controversia, a la corte o tribunal que sea

competente conforme a lo dispuesto en esta sección.

Artículo 287

Elección del procedimiento

1. Al firmar o ratificar esta Convención o al adherirse a ella, o en

cualquier momento ulterior, los Estados podrán elegir libremente, mediante

una declaración escrita, uno o varios de los medios siguientes para la

solución de las controversias relativas a la interpretación o la aplicación

de la Convención:157

a) El Tribunal Internacional del Derecho del Mar constituido de

conformidad con el Anexo VI;

b) La Corte Internacional de Justicia;

c) Un tribunal arbitral constituido de conformidad con el

Anexo VII;

d) Un tribunal arbitral especial, constituido de conformidad con

el Anexo VIII, para una o varias de las categorías de controversias que en

él se especifican.

2. Ninguna declaración hecha conforme al párrafo 1 afectará a la

obligación del Estado Parte de aceptar la competencia de la Sala de

Controversias de los Fondos Marinos del Tribunal Internacional del

Derecho del Mar en la medida y en la forma establecidas en la sección 5

de la Parte XI, ni resultará afectada por esa obligación.

3. Se presumirá que el Estado Parte que sea parte en una

controversia no comprendida en una declaración en vigor ha aceptado el

procedimiento de arbitraje previsto en el Anexo VII.

4. Si las partes en una controversia han aceptado el mismo

procedimiento para la solución de la controversia, ésta sólo podrá ser

sometida a ese procedimiento, a menos que las partes convengan en otra

cosa.

5. Si las partes en una controversia no han aceptado el mismo

procedimiento para la solución de la controversia, ésta sólo podrá ser

sometida al procedimiento de arbitraje previsto en el Anexo VII, a menos

que las partes convengan en otra cosa.

6. Las declaraciones hechas conforme al párrafo 1 permanecerán

en vigor hasta tres meses después de que la notificación de revocación haya

sido depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

7. Ninguna nueva declaración, notificación de revocación o

expiración de una declaración afectará en modo alguno al procedimiento

en curso ante una corte o tribunal que sea competente conforme a este

artículo, a menos que las partes convengan en otra cosa.

8. Las declaraciones y notificaciones a que se refiere este artículo

se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas,

quien transmitirá copia de ellas a los Estados Partes.

Artículo 288

Competencia

1. Cualquiera de las cortes o tribunales mencionados en el

artículo 287 será competente para conocer de las controversias relativas

a la interpretación o la aplicación de esta Convención que se le sometan

conforme a lo dispuesto en esta Parte.

2. Cualquiera de las cortes o tribunales mencionados en el

artículo 287 será competente también para conocer de las controversias

relativas a la interpretación o la aplicación de un acuerdo internacional

concerniente a los fines de esta Convención que se le sometan conforme

a ese acuerdo.158

3. La Sala de Controversias de los Fondos Marinos del Tribunal

Internacional del Derecho del Mar establecida de conformidad con el

Anexo VI o cualquier otra sala o tribunal arbitral a que se hace referencia

en la sección 5 de la Parte XI será competente para conocer de cualquiera

de las cuestiones que se le sometan conforme a lo dispuesto en esa sección.

4. En caso de controversia en cuanto a la competencia de una corte

o tribunal, la cuestión será dirimida por esa corte o tribunal.

Artículo 289

Expertos

En toda controversia en que se planteen cuestiones científicas o

técnicas, la corte o tribunal que ejerza su competencia conforme a esta

sección podrá, a petición de una de las partes o por iniciativa propia,

seleccionar en consulta con las partes por lo menos dos expertos en

cuestiones científicas o técnicas elegidos preferentemente de la lista

correspondiente, preparada de conformidad con el artículo 2 del

Anexo VIII, para que participen sin derecho a voto en las deliberaciones

de esa corte o tribunal.

Artículo 290

Medidas provisionales

1. Si una controversia se ha sometido en la forma debida a una

corte o tribunal que, en principio, se estime competente conforme a esta

Parte o a la sección 5 de la Parte XI, esa corte o tribunal podrá decretar las

medidas provisionales que estime apropiadas con arreglo a las

circunstancias para preservar los derechos respectivos de las partes en la

controversia o para impedir que se causen daños graves al medio marino,

en espera de que se adopte la decisión definitiva.

2. Las medidas provisionales podrán ser modificadas o revocadas

tan pronto como las circunstancias que las justifiquen cambien o dejen de

existir.

3. Las medidas provisionales a que se refiere este artículo sólo

podrán ser decretadas, modificadas o revocadas a petición de una de las

partes en la controversia y después de dar a las partes la posibilidad de ser

oídas.

4. La corte o tribunal notificará inmediatamente la adopción,

modificación o revocación de las medidas provisionales a las partes en la

controversia y a los demás Estados Partes que estime procedente.

5. Hasta que se constituya el tribunal arbitral al que se someta una

controversia con arreglo a esta sección, cualquier corte o tribunal

designado de común acuerdo por las partes o, a falta de tal acuerdo en el

plazo de dos semanas contado desde la fecha de la solicitud de medidas

provisionales, el Tribunal Internacional del Derecho del Mar o, con

respecto a las actividades en la zona, la Sala de Controversias de los

Fondos Marinos podrá decretar, modificar o revocar medidas provisionales

conforme a lo dispuesto en este artículo si estima, en principio, que el159

tribunal que haya de constituirse sería competente y que la urgencia de la

situación así lo requiere. Una vez constituido, el tribunal al que se haya

sometido la controversia podrá, actuando conforme a los párrafos 1 a 4,

modificar, revocar o confirmar esas medidas provisionales.

6. Las partes en la controversia aplicarán sin demora todas las

medidas provisionales decretadas conforme a este artículo.

Artículo 291

Acceso

1. Todos los procedimientos de solución de controversias

indicados en esta Parte estarán abiertos a los Estados Partes.

2. Los procedimientos de solución de controversias previstos en

esta Parte estarán abiertos a entidades distintas de los Estados Partes sólo

en los casos en que ello se disponga expresamente en esta Convención.

Artículo 292

Pronta liberación de buques y de sus tripulaciones

1. Cuando las autoridades de un Estado Parte hayan retenido un

buque que enarbole el pabellón de otro Estado Parte y se alegue que el

Estado que procedió a la retención no ha observado las disposiciones de

esta Convención con respecto a la pronta liberación del buque o de su

tripulación una vez constituida fianza razonable u otra garantía financiera,

la cuestión de la liberación del buque o de su tripulación podrá ser sometida

a la corte o tribunal que las partes designen de común acuerdo o, a falta

de acuerdo en un plazo de 10 días contado desde el momento de la

retención, a la corte o tribunal que el Estado que haya procedido a la

retención haya aceptado conforme al artículo 287 o al Tribunal

Internacional del Derecho del Mar, a menos que las partes convengan en

otra cosa.

2. La solicitud de liberación del buque o de su tripulación sólo

podrá ser formulada por el Estado del pabellón o en su nombre.

3. La corte o tribunal decidirá sin demora acerca de la solicitud

de liberación y sólo conocerá de esa cuestión, sin prejuzgar el fondo de

cualquier demanda interpuesta ante el tribunal nacional apropiado contra

el buque, su propietario o su tripulación. Las autoridades del Estado que

haya procedido a la retención seguirán siendo competentes para liberar en

cualquier momento al buque o a su tripulación.

4. Una vez constituida la fianza u otra garantía financiera

determinada por la corte o tribunal, las autoridades del Estado que haya

procedido a la retención cumplirán sin demora la decisión de la corte o

tribunal relativa a la liberación del buque o de su tripulación.160

Artículo 293

Derecho aplicable

1. La corte o tribunal competente en virtud de esta sección aplicará

esta Convención y las demás normas de derecho internacional que no sean

incompatibles con ella.

2. El párrafo 1 se entenderá sin perjuicio de la facultad de la corte

o tribunal competente en virtud de esta sección para dirimir un litigio

ex aequo et bono, si las partes convienen en ello.

Artículo 294

Procedimiento preliminar

1. Cualquier corte o tribunal mencionado en el artículo 287 ante

el que se entable una demanda en relación con una de las controversias a

que se refiere el artículo 297 resolverá a petición de cualquiera de las

partes, o podrá resolver por iniciativa propia, si la acción intentada

constituye una utilización abusiva de los medios procesales o si, en

principio, está suficientemente fundada. Cuando la corte o tribunal resuelva

que la acción intentada constituye una utilización abusiva de los medios

procesales o carece en principio de fundamento, cesará sus actuaciones.

2. Al recibir la demanda, la corte o tribunal la notificará

inmediatamente a la otra u otras partes y señalará un plazo razonable en

el cual la otra u otras partes podrán pedirle que resuelva la cuestión a que

se refiere el párrafo 1.

3. Nada de lo dispuesto en este artículo afectará al derecho de las

partes en una controversia a formular excepciones preliminares conforme

a las normas procesales aplicables.

Artículo 295

Agotamiento de los recursos internos

Las controversias que surjan entre Estados Partes con respecto a la

interpretación o la aplicación de esta Convención podrán someterse a los

procedimientos establecidos en esta sección sólo después de que se hayan

agotado los recursos internos, de conformidad con el derecho internacional.

Artículo 296

Carácter definitivo y fuerza obligatoria de las decisiones

1. Toda decisión dictada por una corte o tribunal que sea

competente en virtud de esta sección será definitiva y deberá ser cumplida

por todas las partes en la controversia.

2. Tal decisión no tendrá fuerza obligatoria salvo para las partes

y respecto de la controversia de que se trate.161

SECCIÓN 3. LIMITACIONES Y EXCEPCIONES

A LA APLICABILIDAD DE LA SECCIÓN 2

Artículo 297

Limitaciones a la aplicabilidad de la sección 2

1. Las controversias relativas a la interpretación o la aplicación

de esta Convención con respecto al ejercicio por parte de un Estado

ribereño de sus derechos soberanos o su jurisdicción previstos en esta

Convención se someterán a los procedimientos establecidos en la sección 2

en los casos siguientes:

a) Cuando se alegue que un Estado ribereño ha actuado en

contravención de lo dispuesto en esta Convención respecto de las libertades

y los derechos de navegación, sobrevuelo o tendido de cables y tuberías

submarinos o respecto de cualesquiera otros usos del mar

internacionalmente legítimos especificados en el artículo 58;

b) Cuando se alegue que un Estado, al ejercer las libertades,

derechos o usos antes mencionados, ha actuado en contravención de las

disposiciones de esta Convención o de las leyes o reglamentos dictados

por el Estado ribereño de conformidad con esta Convención o de otras

normas de derecho internacional que no sean incompatibles con ella; o

c) Cuando se alegue que un Estado ribereño ha actuado en

contravención de reglas y estándares internacionales específicos relativos

a la protección y preservación del medio marino que sean aplicables al

Estado ribereño y que hayan sido establecidos por esta Convención o por

conducto de una organización internacional competente o en una

conferencia diplomática de conformidad con esta Convención.

2. a) Las controversias relativas a la interpretación o la aplicación

de las disposiciones de esta Convención con respecto a las actividades de

investigación científica marina se resolverán de conformidad con la

sección 2, con la salvedad de que el Estado ribereño no estará obligado a

aceptar que se someta a los procedimientos de solución establecidos en

dicha sección ninguna controversia que se suscite con motivo:

i) Del ejercicio por el Estado ribereño de un derecho o facultad

discrecional de conformidad con el artículo 246; o

ii) De la decisión del Estado ribereño de ordenar la suspensión o

la cesación de un proyecto de investigación de conformidad con el

artículo 253;

b) Las controversias que se susciten cuando el Estado que realiza

las investigaciones alegue que, en relación con un determinado proyecto,

el Estado ribereño no ejerce los derechos que le corresponden en virtud

de los artículos 246 y 253 de manera compatible con lo dispuesto en esta

Convención serán sometidas, a petición de cualquiera de las partes, al

procedimiento de conciliación previsto en la sección 2 del Anexo V, con

la salvedad de que la comisión de conciliación no cuestionará el ejercicio

por el Estado ribereño de su facultad discrecional de designar las áreas

específicas a que se refiere el párrafo 6 del artículo 246, o de rehusar su

consentimiento de conformidad con el párrafo 5 de dicho artículo.162

3. a) Las controversias relativas a la interpretación o la aplicación

de las disposiciones de la presente Convención en relación con las

pesquerías se resolverán de conformidad con la sección 2, con la salvedad

de que el Estado ribereño no estará obligado a aceptar que se someta a los

procedimientos de solución establecidos en dicha sección ninguna

controversia relativa a sus derechos soberanos con respecto a los recursos

vivos en la zona económica exclusiva o al ejercicio de esos derechos,

incluidas sus facultades discrecionales para determinar la captura

permisible, su capacidad de explotación, la asignación de excedentes a

otros Estados y las modalidades y condiciones establecidas en sus leyes

y reglamentos de conservación y administración;

b) Cuando no se haya llegado a un acuerdo mediante la aplicación

de las disposiciones de la sección 1, la controversia será sometida al

procedimiento de conciliación previsto en la sección 2 del Anexo V, si así

lo solicita cualquiera de las partes en la controversia, cuando se alegue que:

i) Un Estado ribereño ha incumplido de manera manifiesta su

obligación de velar, con medidas adecuadas de conservación y

administración, por que la preservación de los recursos vivos de la

zona económica exclusiva no resulte gravemente amenazada;

ii) Un Estado ribereño se ha negado arbitrariamente a determinar,

a petición de otro Estado, la captura permisible y su capacidad para

explotar los recursos vivos con respecto a las poblaciones que ese

otro Estado esté interesado en pescar;

iii) Un Estado ribereño se ha negado arbitrariamente a asignar a un

Estado, conforme a lo dispuesto en los artículos 62, 69 y 70 y en las

modalidades y condiciones establecidas por el Estado ribereño que

sean compatibles con la presente Convención, la totalidad o una parte

del excedente cuya existencia haya declarado;

c) La comisión de conciliación no sustituirá en ningún caso al

Estado ribereño en sus facultades discrecionales;

d) El informe de la comisión de conciliación será comunicado a

las organizaciones internacionales competentes;

e) Al negociar un acuerdo con arreglo a lo dispuesto en los

artículos 69 y 70, los Estados Partes, a menos que convengan otra cosa,

incluirán una cláusula sobre las medidas que tomarán para reducir al

mínimo la posibilidad de que surja una diferencia con respecto a la

interpretación o aplicación del acuerdo y sobre el procedimiento que

deberán seguir si, no obstante, surgiere una diferencia.

Artículo 298

Excepciones facultativas a la aplicabilidad de la sección 2

1. Al firmar o ratificar esta Convención o adherirse a ella, o en

cualquier otro momento posterior, los Estados podrán, sin perjuicio de las

obligaciones que resultan de la sección 1, declarar por escrito que no

aceptan uno o varios de los procedimientos previstos en la sección 2 con

respecto a una o varias de las siguientes categorías de controversias:163

a) i) Las controversias relativas a la interpretación o la

aplicación de los artículos 15, 74 y 83 concernientes a la delimitación

de las zonas marítimas, o las relativas a bahías o títulos históricos,

a condición de que el Estado que haya hecho una declaración de esa

índole, cuando una controversia de ese tipo surja después de la

entrada en vigor de esta Convención y no se llegue a un acuerdo

dentro de un período razonable en negociaciones entre las partes,

acepte, a petición de cualquier parte en la controversia, que la

cuestión sea sometida al procedimiento de conciliación previsto en

la sección 2 del Anexo V; además, quedará excluida de tal sumisión

toda controversia que entrañe necesariamente el examen concurrente

de una controversia no resuelta respecto de la soberanía u otros

derechos sobre un territorio continental o insular;

ii) Una vez, que la comisión de conciliación haya presentado su

informe, en el que expondrá las razones en que se funda, las partes

negociarán un acuerdo sobre la base de ese informe; si estas

negociaciones no conducen a un acuerdo, las partes, a menos que

acuerden otra cosa, someterán la cuestión, por consentimiento mutuo,

a los procedimientos previstos en la sección 2;

iii) Las disposiciones de este apartado no serán aplicables a ninguna

controversia relativa a la delimitación de zonas marítimas que ya se

haya resuelto mediante acuerdo entre las partes, ni a ninguna

controversia de esa índole que haya de resolverse de conformidad

con un acuerdo bilateral o multilateral obligatorio para las partes;

b) Las controversias relativas a actividades militares, incluidas las

actividades militares de buques y aeronaves de Estado dedicados a

servicios no comerciales, y las controversias relativas a actividades

encaminadas a hacer cumplir las normas legales respecto del ejercicio de

los derechos soberanos o de la jurisdicción excluidas de la competencia

de una corte o un tribunal con arreglo a los párrafos 2 ó 3 del artículo 297;

c) Las controversias respecto de las cuales el Consejo de Seguridad

de las Naciones Unidas ejerza las funciones que le confiere la Carta de las

Naciones Unidas, a menos que el Consejo de Seguridad decida retirar el

asunto de su orden del día o pida a las partes que lo solucionen por los

medios previstos en esta Convención.

2. El Estado Parte que haya hecho una declaración de conformidad

con el párrafo 1 podrá retirarla en cualquier momento o convenir en

someter una controversia que haya quedado excluida en virtud de esa

declaración a cualquiera de los procedimientos especificados en esta

Convención.

3. Ningún Estado Parte que haya hecho una declaración en virtud

del párrafo 1 tendrá derecho a someter una controversia perteneciente a

la categoría de controversias exceptuadas a ninguno de los procedimientos

previstos en esta Convención respecto de cualquier otro Estado Parte sin

el consentimiento de éste.

4. Si uno de los Estados Partes ha hecho una declaración en virtud

del apartado a) del párrafo 1, cualquier otro Estado Parte podrá acudir al164

procedimiento especificado en esa declaración respecto de la parte que la

haya formulado en relación con cualquier controversia comprendida en una

de las categorías exceptuadas.

5. La formulación de una nueva declaración o el retiro de una

declaración no afectará en modo alguno al procedimiento en curso ante una

corte o tribunal de conformidad con este artículo, a menos que las partes

convengan en otra cosa.

6. Las declaraciones y las notificaciones de retiro hechas con

arreglo a este artículo se depositarán en poder del Secretario General de

las Naciones Unidas, quien transmitirá copia de ellas a los Estados Partes.

Artículo 299

Derecho de las partes a convenir en el procedimiento

1. Las controversias excluidas de los procedimientos de solución

de controversias previstos en la sección 2 en virtud del artículo 297 o por

una declaración hecha con arreglo al artículo 298 sólo podrán someterse

a dichos procedimientos por acuerdo de las partes en la controversia.

2. Ninguna de las disposiciones de esta sección menoscabará el

derecho de las partes en la controversia a convenir cualquier otro

procedimiento para solucionar la controversia o a llegar a una solución

amistosa.

PARTE XVI

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 300

Buena fe y abuso de derecho

Los Estados Partes cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas

de conformidad con esta Convención y ejercerán los derechos,

competencias y libertades reconocidos en ella de manera que no constituya

un abuso de derecho.

Artículo 301

Utilización del mar con fines pacíficos

Al ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones de conformidad

con esta Convención, los Estados Partes se abstendrán de recurrir a la

amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la

independencia política de cualquier Estado o en cualquier otra forma

incompatible con los principios de derecho internacional incorporados en

la Carta de las Naciones Unidas.165

Artículo 302

Revelación de información

Sin perjuicio del derecho de los Estados Partes a recurrir a los

procedimientos de solución de controversias establecidos en esta

Convención, nada de lo dispuesto en ella se interpretará en el sentido de

exigir que un Estado Parte, en el cumplimiento de las obligaciones que le

incumban en virtud de la Convención, proporcione información cuya

revelación sea contraria a los intereses esenciales de su seguridad.

Artículo 303

Objetos arqueológicos e históricos hallados en el mar

1. Los Estados tienen la obligación de proteger los objetos de

carácter arqueológico e histórico hallados en el mar y cooperarán a tal

efecto.

2. A fin de fiscalizar el tráfico de tales objetos, el Estado ribereño,

al aplicar el artículo 33, podrá presumir que la remoción de aquellos de los

fondos marinos de la zona a que se refiere ese artículo sin su autorización

constituye una infracción, cometida en su territorio o en su mar territorial,

de las leyes y reglamentos mencionados en dicho artículo.

3. Nada de lo dispuesto en este artículo afectará a los derechos de

los propietarios identificables, a las normas sobre salvamento u otras

normas del derecho marítimo o a las leyes y prácticas en materia de

intercambios culturales.

4. Este artículo se entenderá sin perjuicio de otros acuerdos

internacionales y demás normas de derecho internacional relativos a la

protección de los objetos de carácter arqueológico e histórico.

Artículo 304

Responsabilidad por daños

Las disposiciones de esta Convención relativas a la responsabilidad

por daños se entenderán sin perjuicio de la aplicación de las normas

vigentes y del desarrollo de nuevas normas relativas a la responsabilidad

en derecho internacional.

PARTE XVII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 305

Firma

1. Esta Convención estará abierta a la firma de:

a) Todos los Estados;

b) Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas

para Namibia;166

c) Todos los Estados asociados autónomos que hayan optado por

esa condición en un acto de libre determinación supervisado y aprobado

por las Naciones Unidas de conformidad con la resolución 1514 (XV) de

la Asamblea General y tengan competencia sobre las materias regidas por

esta Convención, incluida la de celebrar tratados en relación con ellas;

d) Todos los Estados asociados autónomos que, de conformidad

con sus respectivos instrumentos de asociación, tengan competencia sobre

las materias regidas por esta Convención, incluida la de celebrar tratados

en relación con ellas;

e) Todos los territorios que gocen de plena autonomía interna

reconocida como tal por las Naciones Unidas, pero no hayan alcanzado

la plena independencia de conformidad con la resolución 1514 (XV) de

la Asamblea General, y que tengan competencia sobre las materias regidas

por esta Convención, incluida la de celebrar tratados en relación con ellas;

f) Las organizaciones internacionales, con arreglo al Anexo IX.

2. Esta Convención estará abierta a la firma hasta el 9 de diciembre

de 1984 en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Jamaica y, asimismo,

desde el 1° de julio de 1983 hasta el 9 de diciembre de 1984 en la Sede de

las Naciones Unidas en Nueva York.

Artículo 306

Ratificación y confirmación formal

Esta Convención estará sujeta a ratificación por los Estados y las

demás entidades mencionadas en los apartados b), c), d) y e) del párrafo 1

del artículo 305, así como a confirmación formal, con arreglo al Anexo IX,

por las entidades mencionadas en el apartado f) del párrafo 1 de ese

artículo. Los instrumentos de ratificación y de confirmación formal se

depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 307

Adhesión

Esta Convención quedará abierta a la adhesión de los Estados y las

demás entidades mencionadas en el artículo 305. La adhesión de las

entidades mencionadas en el apartado f) de párrafo 1 del artículo 305 se

efectuará de conformidad con el Anexo IX. Los instrumentos de adhesión

se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 308

Entrada en vigor

1. Esta Convención entrará en vigor 12 meses después de la fecha

en que haya sido depositado el sexagésimo instrumento de ratificación o

de adhesión.

2. Respecto de cada Estado que ratifique esta Convención o se

adhiera a ella después de haber sido depositado el sexagésimo instrumento

de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo167

día siguiente a la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento

de ratificación o de adhesión, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 1.

3. La Asamblea de la Autoridad se reunirá en la fecha de entrada

en vigor de la Convención y elegirá el Consejo de la Autoridad. Si no se

pudieren aplicar estrictamente las disposiciones del artículo 161, el primer

Consejo se constituirá en forma compatible con el propósito de ese artículo.

4. Las normas, reglamentos y procedimientos elaborados por la

Comisión Preparatoria se aplicarán provisionalmente hasta que la

Autoridad los apruebe oficialmente de conformidad con la Parte XI.

5. La Autoridad y sus órganos actuarán de conformidad con la

resolución II de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el

Derecho del Mar, relativa a las inversiones preparatorias en primeras

actividades relacionadas con los nódulos polimetálicos, y con las

decisiones adoptadas por la Comisión Preparatoria en cumplimiento de esa

resolución.

Artículo 309

Reservas y excepciones

No se podrán formular reservas ni excepciones a esta Convención,

salvo las expresamente autorizadas por otros artículos de la Convención.

Artículo 310

Declaraciones y manifestaciones

El artículo 309 no impedirá que un Estado, al firmar o ratificar esta

Convención o adherirse a ella, haga declaraciones o manifestaciones,

cualquiera que sea su enunciado o denominación, a fin de, entre otras

cosas, armonizar su derecho interno con las disposiciones de la

Convención, siempre que tales declaraciones o manifestaciones no tengan

por objeto excluir o modificar los efectos jurídicos de las disposiciones

de la Convención en su aplicación a ese Estado.

Artículo 311

Relación con otras convenciones y acuerdos internacionales

1. Esta Convención prevalecerá, en las relaciones entre los Estados

Partes, sobre las Convenciones de Ginebra sobre el Derecho del Mar, de

29 de abril de 1958.

2. Esta Convención no modificará los derechos ni las obligaciones

de los Estados Partes dimanantes de otros acuerdos compatibles con ella

y que no afecten al disfrute de los derechos ni al cumplimiento de las

obligaciones que a los demás Estados Partes correspondan en virtud de la

Convención.

3. Dos o más Estados Partes podrán celebrar acuerdos, aplicables

únicamente en sus relaciones mutuas, por los que se modifiquen

disposiciones de esta Convención o se suspenda su aplicación, siempre que

tales acuerdos no se refieran a ninguna disposición cuya modificación sea168

incompatible con la consecución efectiva de su objeto y de su fin, y

siempre que tales acuerdos no afecten a la aplicación de los principios

básicos enunciados en la Convención y que las disposiciones de tales

acuerdos no afecten al disfrute de los derechos ni al cumplimiento de las

obligaciones que a los demás Estados Partes correspondan en virtud de la

Convención.

4. Los Estados Partes que se propongan celebrar un acuerdo de

los mencionados en el párrafo 3 notificarán a los demás Estados Partes,

por medio del depositario de la Convención, su intención de celebrar el

acuerdo y la modificación o suspensión que en él se disponga.

5. Este artículo no afectará a los acuerdos internacionales

expresamente autorizados o salvaguardados por otros artículos de esta

Convención.

6. Los Estados Partes convienen en que no podrán hacerse

enmiendas al principio básico relativo al patrimonio común de la

humanidad establecido en el artículo 136 y en que no serán partes en

ningún acuerdo contrario a ese principio.

Artículo 312

Enmienda

1. Al vencimiento de un plazo de 10 años contado desde la fecha

de entrada en vigor de esta Convención, cualquier Estado Parte podrá

proponer, mediante comunicación escrita al Secretario General de las

Naciones Unidas, enmiendas concretas a esta Convención, salvo las que

se refieran a las actividades en la Zona, y solicitar la convocatoria de una

conferencia para que examine las enmiendas propuestas. El Secretario

General transmitirá esa comunicación a todos los Estados Partes. Si dentro

de los 12 meses siguientes a la fecha de transmisión de esa comunicación,

la mitad por lo menos de los Estados Partes respondieren favorablemente

a esa solicitud, el Secretario General convocará la conferencia.

2. El procedimiento de adopción de decisiones aplicable en la

conferencia de enmienda será el que era aplicable en la Tercera

Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, a menos

que la conferencia decida otra cosa. La conferencia hará todo lo posible

por lograr un acuerdo por consenso respecto de cualquier enmienda, y no

se procederá a votación sobre ella hasta que se hayan agotado todos los

medios de llegar a un consenso.

Artículo 313

Enmienda por procedimiento simplificado

1. Cualquier Estado Parte podrá proponer, mediante comunicación

escrita al Secretario General de las Naciones Unidas, una enmienda a esta

Convención que no se refiera a las actividades en la Zona, para que sea

adoptada por el procedimiento simplificado establecido en este artículo

sin convocar una conferencia. El Secretario General transmitirá la

comunicación a todos los Estados Partes.169

2. Si, dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de transmisión

de la comunicación, un Estado Parte formula una objeción a la enmienda

propuesta o a que sea adoptada por el procedimiento simplificado, la

enmienda se considerará rechazada. El Secretario General notificará

inmediatamente la objeción a todos los Estados Partes.

3. Si, al vencimiento del plazo de 12 meses contado desde la fecha

en que se haya transmitido la comunicación, ningún Estado Parte ha

formulado objeción alguna a la enmienda propuesta ni a que sea adoptada

por el procedimiento simplificado, la enmienda propuesta se considerará

adoptada. El Secretario General notificará a todos los Estados Partes que

la enmienda propuesta ha sido adoptada.

Artículo 314

Enmiendas a las disposiciones de esta Convención relativas

exclusivamente a las actividades en la Zona

1. Cualquier Estado Parte podrá proponer, mediante comunicación

escrita al Secretario General de la Autoridad, una enmienda a las

disposiciones de esta Convención relativas exclusivamente a las

actividades en la Zona, incluida la sección 4 del Anexo VI. El Secretario

General transmitirá esta comunicación a todos los Estados Partes. La

enmienda propuesta estará sujeta a la aprobación de la Asamblea después

de su aprobación por el Consejo. Los representantes de los Estados Partes

en esos órganos tendrán plenos poderes para examinar y aprobar la

enmienda propuesta. La enmienda quedará adoptada tal como haya sido

aprobada por el Consejo y la Asamblea.

2. Antes de aprobar una enmienda conforme al párrafo 1, el

Consejo y la Asamblea se asegurarán de que no afecte al sistema de

exploración y explotación de los recursos de la Zona hasta que se celebre

la Conferencia de Revisión de conformidad con el artículo 155.

Artículo 315

Firma, ratificación y adhesión y textos auténticos

de las enmiendas

1. Una vez adoptadas, las enmiendas a esta Convención estarán

abiertas a la firma de los Estados Partes en la Convención durante 12 meses

contados desde la fecha de su adopción, en la Sede de las Naciones Unidas

en Nueva York, a menos que se disponga otra cosa en la propia enmienda.

2. Las disposiciones de los artículos 306, 307 y 320 se aplicarán

a todas las enmiendas a esta Convención.

Artículo 316

Entrada en vigor de las enmiendas

1. Las enmiendas a esta Convención, salvo las mencionadas en

el párrafo 5, entrarán en vigor respecto de los Estados Partes que las

ratifiquen o se adhieran a ellas el trigésimo día siguiente a la fecha en que170

dos tercios de los Estados Partes o 60 Estados Partes, si este número fuere

mayor, hayan depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión.

Tales enmiendas no afectarán al disfrute de los derechos ni al cumplimiento

de las obligaciones que a los demás Estados Partes correspondan en virtud

de la Convención.

2. Toda enmienda podrá prever para su entrada en vigor un número

de ratificaciones o de adhesiones mayor que el requerido por este artículo.

3. Respecto de cada Estado Parte que ratifique las enmiendas a

que se refiere el párrafo 1 o se adhiera a ellas después de haber sido

depositado el número requerido de instrumentos de ratificación o de

adhesión, las enmiendas entrarán en vigor el trigésimo día siguiente a la

fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

4. Todo Estado que llegue a ser Parte en esta Convención después

de la entrada en vigor de enmiendas conforme al párrafo 1 será

considerado, de no haber manifestado una intención diferente:

a) Parte en la Convención así enmendada; y

b) Parte en la Convención no enmendada con respecto a todo

Estado Parte que no esté obligado por las enmiendas.

5. Las enmiendas relativas exclusivamente a actividades en la Zona

y las enmiendas al Anexo VI entrarán en vigor respecto de todos los

Estados Partes un año después de que tres cuartos de los Estados Partes

hayan depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión.

6. Todo Estado que llegue a ser Parte en esta Convención después

de la entrada en vigor de enmiendas conforme al párrafo 5 será considerado

Parte en la Convención así enmendada.

Artículo 317

Denuncia

1. Todo Estado Parte podrá denunciar esta Convención, mediante

notificación escrita al Secretario General de las Naciones Unidas, e indicar

las razones en que funde la denuncia. La omisión de esas razones no

afectará a la validez de la denuncia. La denuncia surtirá efecto un año

después de la fecha en que haya sido recibida la notificación, a menos que

en ésta se señale una fecha ulterior.

2. La denuncia no dispensará a ningún Estado de las obligaciones

financieras y contractuales contraídas mientras era Parte en esta

Convención, ni afectará a ningún derecho, obligación o situación jurídica

de ese Estado creados por la ejecución de la Convención antes de su

terminación respecto de él.

3. La denuncia no afectará en nada al deber del Estado Parte de

cumplir toda obligación enunciada en esta Convención a la que esté

sometido en virtud del derecho internacional independientemente de la

Convención.

Artículo 318

Condición de los anexos171

Los anexos son parte integrante de esta Convención y, salvo que se

disponga expresamente otra cosa, toda referencia a la Convención o a una

de sus partes constituye asimismo una referencia a los anexos

correspondientes.

Artículo 319

Depositario

1. El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario

de esta Convención y de las enmiendas a ella.

2. Además de desempeñar las funciones de depositario, el

Secretario General:

a) Informará a los Estados Partes, a la Autoridad y a las

organizaciones internacionales competentes de las cuestiones de carácter

general que hayan surgido con respecto a esta Convención;

b) Notificará a la Autoridad las ratificaciones, confirmaciones

formales y adhesiones de que sean objeto esta Convención y las enmiendas

a ella, así como las denuncias de la Convención;

c) Notificará a los Estados Partes los acuerdos celebrados

conforme al párrafo 4 del artículo 311;

d) Transmitirá a los Estados Partes, para su ratificación o adhesión,

las enmiendas adoptadas de conformidad con esta Convención;

e) Convocará las reuniones necesarias de los Estados Partes de

conformidad con esta Convención.

3. a) El Secretario General transmitirá también a los observadores

a que se hace referencia en el artículo 156:

i) Los informes mencionados en el apartado a) del párrafo 2;

ii) Las notificaciones mencionadas en los apartados b) y c) del

párrafo 2; y

iii) Para su información, el texto de las enmiendas mencionadas en

el apartado d) del párrafo 2;

b) El Secretario General invitará también a dichos observadores

a participar con carácter de tales en las reuniones de Estados Partes a que

se hace referencia en el apartado e) de párrafo 2.

Artículo 320

Textos auténticos

El original de esta Convención, cuyos textos en árabe, chino, español,

francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado, teniendo

en cuenta lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 305, en poder del

Secretario General de las Naciones Unidas.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL los plenipotenciarios infrascritos,

debidamente autorizados para ello, han firmado esta Convención.

HECHA EN MONTEGO BAY, el día diez de diciembre de mil

novecientos ochenta y dos.172

ANEXO I. ESPECIES ALTAMENTE

MIGRATORIAS

1. Atún blanco: Thunnus alalunga.

2. Atún rojo: Thunnus thynnus.

3. Patudo: Thunnus obesus.

4. Listado: Katsuwonus pelamis.

5. Rabil: Thunnus albacares.

6. Atún de aleta negra: Thunnus atlanticus.

7. Bonito del Pacífico: Euthynnus Alletteratus; Euthynnus affinis.

8. Atún de aleta azul del sur: Thunnus maccoyii.

9. Melva: Auxis thazard; Auxis rochei.

10. Japuta: Familia Bramidae.

11. Marlin: Tetrapturus angustirostris; Tetrapturus belone; Tetrapturus

pfluegeri; Tetrapturus albidus; Tetrapturus audax; Tetrapturus

georgei; Makaira mazara; Makaira indica; Makaira nigricans.

12. Velero: Istiophorus platypterus; Istiophorus albicans.

13. Pez espada: Xiphias gladius.

14. Paparda: Scomberesox saurus; Cololabis saira; Cololabis adocetus;

Scomberesox saurus scombroides.

15. Dorado: Coryphaena hippurus; Coryphaena equiselis.

16. Tiburón oceánico: Hexanchus griseus; Cetorhinus maximus; Familia

Alopiidae; Rhincodon typus; Familia Carcharhinidae; Familia

Sphyrnidae; Familia Isuridae.

17. Cetáceos (ballena y focena): Familia Physeteridae; Familia

Balaenopteridae; Familia Balaenidae; Familia Eschrichtiidae;

Familia Monodontidae; Familia Ziphiidae; Familia Delphinidae.

ANEXO II. COMISIÓN DE LÍMITES DE

LA PLATAFORMA CONTINENTAL

Artículo 1

Con arreglo a las disposiciones del artículo 76, se establecerá una

Comisión de límites de la plataforma continental más allá de 200 millas

marinas, de conformidad con los siguientes artículos.

Artículo 2

1. La Comisión estará compuesta de 21 miembros, expertos en

geología, geofísica o hidrografía, elegidos por los Estados Partes en esta

Convención entre sus nacionales, teniendo debidamente en cuenta la

necesidad de asegurar una representación geográfica equitativa, quienes

prestarán sus servicios a título personal.

2. La elección inicial se realizará lo más pronto posible, y en todo

caso dentro de un plazo de 18 meses contado a partir de la fecha de entrada

en vigor de esta Convención. Por lo menos tres meses antes de la fecha de173

cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una

carta a los Estados Partes invitándolos a presentar candidaturas dentro de

un plazo de tres meses, tras celebrar las consultas regionales pertinentes.

El Secretario General preparará una lista en orden alfabético de todas las

personas así designadas y la presentará a todos los Estados Partes.

3. Las elecciones de los miembros de la Comisión se realizarán

en una reunión de los Estados Partes convocada por el Secretario General

en la Sede de las Naciones Unidas. En esa reunión, para la cual constituirán

quórum los dos tercios de los Estados Partes, serán elegidos miembros de

la Comisión los candidatos que obtengan una mayoría de dos tercios de

los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.

Se elegirán por lo menos tres miembros de cada región geográfica.

4. Los miembros de la Comisión desempeñarán su cargo por cinco

años y podrán ser reelegidos.

5. El Estado Parte que haya presentado la candidatura de un

miembro de la Comisión sufragará los gastos de dicho miembro mientras

preste servicios en la Comisión. El Estado ribereño interesado sufragará

los gastos efectuados con motivo del asesoramiento previsto en el

apartado b) del párrafo 1 del artículo 3 de este Anexo. El Secretario

General de las Naciones Unidas proveerá los servicios de la secretaría de

la Comisión.

Artículo 3

1. Las funciones de la Comisión serán las siguientes:

a) Examinar los datos y otros elementos de información

presentados por los Estados ribereños respecto de los límites exteriores

de la plataforma continental cuando ésta se extienda más allá de 200 millas

marinas y hacer recomendaciones de conformidad con el artículo 76 y la

Declaración de Entendimiento aprobada el 29 de agosto de 1980 por la

Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar;

b) Prestar asesoramiento científico y técnico, si lo solicita el

Estado ribereño interesado, durante la preparación de los datos

mencionados en el apartado a).

2. La Comisión podrá cooperar, en la medida que se considere

útil y necesario, con la Comisión Oceanográfica Intergubernamental de

la UNESCO, la Organización Hidrográfica Internacional y otras

organizaciones internacionales competentes a fin de intercambiar

información científica y técnica que pueda ser útil para el desempeño de

las funciones de la Comisión.

Artículo 4

El Estado ribereño que se proponga establecer, de conformidad con

el artículo 76, el límite exterior de su plataforma continental más allá de

200 millas marinas presentará a la Comisión las características de ese límite

junto con información científica y técnica de apoyo lo antes posible, y en

todo caso dentro de los 10 años siguientes a la entrada en vigor de esta174

Convención respecto de ese Estado. El Estado ribereño comunicará al

mismo tiempo los nombres de los miembros de la Comisión que le hayan

prestado asesoramiento científico y técnico.

Artículo 5

A menos que decida otra cosa, la Comisión funcionará mediante

subcomisiones integradas por siete miembros, designados de forma

equilibrada teniendo en cuenta los elementos específicos de cada

presentación hecha por un Estado ribereño. Los miembros de la Comisión

nacionales del Estado ribereño que haya hecho la presentación o los que

hayan asistido a ese Estado prestando asesoramiento científico y técnico

con respecto al trazado de las líneas no podrán ser miembros de la

subcomisión que se ocupe de esa presentación, pero tendrán derecho a

participar en calidad de miembros en las actuaciones de la Comisión

relativas a dicha presentación. El Estado ribereño que haya hecho una

presentación a la Comisión podrá enviar a sus representantes para que

participen en las actuaciones correspondientes, sin derecho de voto.

Artículo 6

1. La subcomisión presentará sus recomendaciones a la Comisión.

2. La Comisión aprobará las recomendaciones de la subcomisión

por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes.

3. Las recomendaciones de la Comisión se presentarán por escrito

al Estado ribereño que haya hecho la presentación y al Secretario General

de las Naciones Unidas.

Artículo 7

Los Estados ribereños establecerán el límite exterior de su plataforma

continental de conformidad con las disposiciones del párrafo 8 del

artículo 76 y con arreglo a los procedimientos nacionales pertinentes.

Artículo 8

En caso de desacuerdo del Estado ribereño con las recomendaciones

de la Comisión, el Estado ribereño hará a la Comisión, dentro de un plazo

razonable, una presentación revisada o una nueva presentación.

Artículo 9

Las actuaciones de la Comisión no afectarán a los asuntos relativos

a la fijación de los límites entre Estados con costas adyacentes o situadas

frente a frente.175

ANEXO III. DISPOSICIONES BÁSICAS RELATIVAS A LA PROSPECCIÓN, LA EXPLORACIÓN Y LA EXPLOTACIÓN

Artículo 1

Derechos sobre los minerales

Los derechos sobre los minerales se transmitirán en el momento de

su extracción de conformidad con esta Convención.

Artículo 2

Prospección

1. a) La Autoridad fomentará la realización de prospecciones

en la Zona;

b) Las prospecciones sólo se realizarán una vez que la Autoridad

haya recibido un compromiso satisfactorio por escrito de que el futuro

prospector cumplirá esta Convención, así como las normas, reglamentos

y procedimientos de la Autoridad concernientes a la cooperación en los

programas de capacitación previstos en los artículos 143 y 144 y a la

protección del medio marino, y aceptará que la Autoridad verifique el

cumplimiento. Junto con el compromiso, el futuro prospector notificará

a la Autoridad los límites aproximados del área o las áreas en que vaya a

realizar la prospección;

c) La prospección podrá ser realizada simultáneamente por más

de un prospector en la misma área o las mismas áreas.

2. La prospección no conferirá al prospector derecho alguno sobre

los recursos. No obstante, el prospector podrá extraer una cantidad

razonable de minerales con fines de ensayo.

Artículo 3

Exploración y explotación

1. La Empresa, los Estados Partes y las demás entidades o

personas mencionadas en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 153

podrán solicitar de la Autoridad la aprobación de planes de trabajo

relativos a actividades en la Zona.

2. La Empresa podrá hacer esa solicitud respecto de cualquier

parte de la Zona, pero las solicitudes de otras entidades o personas que se

refieran a áreas reservadas estarán sujetas además a los requisitos del

artículo 9 de este Anexo.

3. La exploración y la explotación se realizarán sólo en las áreas

especificadas en los planes de trabajo mencionados en el párrafo 3 del

artículo 153 y aprobados por la Autoridad de conformidad con esta

Convención y con las normas, reglamentos y procedimientos pertinentes

de la Autoridad.176

4. Todo plan de trabajo aprobado:

a) Se ajustará a esta Convención y a las normas, reglamentos y

procedimientos de la Autoridad;

b) Preverá el control por la Autoridad de las actividades en la

Zona de conformidad con el párrafo 4 del artículo 153;

c) Conferirá al operador, de conformidad con las normas,

reglamentos y procedimientos de la Autoridad, derechos exclusivos de

exploración y explotación, en el área abarcada por el plan de trabajo, de

las categorías de recursos especificadas en él. Cuando el solicitante

presente un plan de trabajo que abarque solamente la etapa de exploración

o la etapa de explotación, el plan aprobado conferirá derechos exclusivos

sólo respecto de esa etapa.

5. Una vez aprobado por la Autoridad, todo plan de trabajo, salvo

los propuestos por la Empresa, tendrá la forma de un contrato entre la

Autoridad y el solicitante o los solicitantes.

Artículo 4

Requisitos que habrán de reunir los solicitantes

1. Con excepción de la Empresa, serán solicitantes calificados

los que reúnan los requisitos de nacionalidad o control y patrocinio

previstos en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 153 y se atengan a los

procedimientos y satisfagan los criterios de aptitud establecidos en las

normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad.

2. Salvo lo dispuesto en el párrafo 6, esos criterios de aptitud se

referirán a la capacidad financiera y técnica del solicitante y a la forma en

que haya cumplido contratos anteriores con la Autoridad.

3. Cada solicitante será patrocinado por el Estado Parte del que

sea nacional, a menos que tenga más de una nacionalidad, como las

asociaciones o consorcios de entidades o personas nacionales de varios

Estados, en cuyo caso todos los Estados Partes de que se trate patrocinarán

la solicitud, o que esté efectivamente controlado por otro Estado Parte o

sus nacionales, en cuyo caso ambos Estados Partes patrocinarán la

solicitud. Los criterios y procedimientos de aplicación de los requisitos

de patrocinio se establecerán en las normas, reglamentos y procedimientos

de la Autoridad.

4. El Estado o los Estados patrocinantes estarán obligados, con

arreglo al artículo 139, a procurar, en el marco de sus ordenamientos

jurídicos, que los contratistas patrocinados por ellos realicen sus

actividades en la Zona de conformidad con las cláusulas de sus contratos

y con las obligaciones que les incumban en virtud de esta Convención. Sin

embargo, un Estado patrocinante no responderá de los daños causados por

el incumplimiento de sus obligaciones por un contratista a quien haya

patrocinado si ha dictado leyes y reglamentos y adoptado medidas

administrativas que, en el marco de su ordenamiento jurídico, sean

razonablemente adecuados para asegurar el cumplimiento por las personas

bajo su jurisdicción.177

5. El procedimiento para evaluar las solicitudes de los Estados

Partes tendrá en cuenta su carácter de Estados.

6. En los criterios de aptitud se requerirá que los solicitantes, sin

excepción, se comprometan en su solicitud a:

a) Cumplir las obligaciones aplicables que dimanen de las

disposiciones de la Parte XI, las normas, reglamentos y procedimientos

de la Autoridad, las decisiones de sus órganos y las cláusulas de los

contratos celebrados con ella, y aceptar su carácter ejecutorio;

b) Aceptar el control de la Autoridad sobre las actividades en la

Zona en la forma autorizada por esta Convención;

c) Dar a la Autoridad por escrito la seguridad de que cumplirá

de buena fe las obligaciones estipuladas en el contrato;

d) Cumplir las disposiciones sobre transmisión de tecnología

enunciadas en el artículo 5.

Artículo 5

Transmisión de tecnología

1. Al presentar un plan de trabajo, el solicitante pondrá a

disposición de la Autoridad una descripción general del equipo y los

métodos que utilizará al realizar actividades en la Zona, así como la

información pertinente, que no sea objeto de derechos de propiedad

industrial, acerca de las características de esa tecnología y la información

sobre dónde puede obtenerse tal tecnología.

2. Todo operador informará a la Autoridad de los cambios en la

descripción e información que se pongan a su disposición en virtud del

párrafo 1, cuando se introduzca una modificación o innovación tecnológica

importante.

3. Los contratos para realizar actividades en la Zona incluirán

las siguientes obligaciones para el contratista:

a) Poner a disposición de la Empresa, según modalidades y

condiciones comerciales equitativas y razonables, cuando la Autoridad lo

solicite, la tecnología que utilice al realizar actividades en la Zona en virtud

del contrato y que esté legalmente facultado para transmitir. La transmisión

se hará por medio de licencias u otros arreglos apropiados que el contratista

negociará con la Empresa y que se especificarán en un acuerdo especial

complementario del contrato. Sólo se podrá hacer valer esta obligación si

la Empresa determina que no puede obtener en el mercado libre, según

modalidades y condiciones comerciales equitativas y razonables, la misma

tecnología u otra igualmente útil y eficiente;

b) Obtener del propietario de toda tecnología utilizada para

realizar actividades en la Zona en virtud del contrato, que no esté

generalmente disponible en el mercado libre ni sea la prevista en el

apartado a), la garantía escrita de que, cuando la Autoridad lo solicite,

pondrá esa tecnología a disposición de la Empresa en la misma medida en

que esté a disposición del contratista, por medio de licencias u otros

arreglos apropiados y según modalidades y condiciones comerciales178

equitativas y razonables. Si no se obtuviere esa garantía, el contratista no

utilizará dicha tecnología para realizar actividades en la Zona;

c) Adquirir del propietario mediante un contrato ejecutorio, a

solicitud de la Empresa y siempre que le resulte posible hacerlo sin gasto

sustancial, el derecho de transmitir a la Empresa la tecnología que utilice

al realizar actividades en la Zona en virtud del contrato que no esté

legalmente facultado para transmitir ni esté generalmente disponible en

el mercado libre. En los casos en que las empresas del contratista y del

propietario de la tecnología estén sustancialmente vinculadas, el nivel de

dicha vinculación y el grado de control o influencia se tendrán en cuenta

para decidir si se han tomado todas las medidas posibles para la adquisición

de ese derecho. En los casos en que el contratista ejerza un control efectivo

sobre el propietario, la falta de adquisición de ese derecho se tendrá en

cuenta al examinar los criterios de aptitud del contratista cuando solicite

posteriormente la aprobación de un plan de trabajo;

d) Facilitar, a solicitud de la Empresa, la adquisición por ella de

la tecnología a que se refiere al apartado b), mediante licencias u otros

arreglos apropiados y según modalidades y condiciones comerciales

equitativas y razonables, si la Empresa decide negociar directamente con

el propietario de esa tecnología;

e) Tomar, en beneficio de un Estado en desarrollo o de un grupo

de Estados en desarrollo que hayan solicitado un contrato en virtud del

artículo 9 de este Anexo, las medidas establecidas en los apartados a), b),

c) y d) a condición de que esas medidas se limiten a la explotación de la

parte del área propuesta por el contratista que se haya reservado en virtud

del artículo 8 de este Anexo y siempre que las actividades que se realicen

en virtud del contrato solicitado por el Estado en desarrollo o el grupo de

Estados en desarrollo no entrañen transmisión de tecnología a un tercer

Estado o a los nacionales de un tercer Estado. La obligación establecida

en esta disposición no se aplicará cuando se haya solicitado del contratista

que transmita tecnología a la Empresa o él ya la haya transmitido.

4. Las controversias sobre las obligaciones establecidas en el

párrafo 3, al igual que las relativas a otras cláusulas de los contratos,

estarán sujetas al procedimiento de solución obligatoria previsto en la

Parte XI y, en caso de inobservancia de tales obligaciones, podrán

imponerse sanciones monetarias o la suspensión o rescisión del contrato

de conformidad con el artículo 18 de este Anexo. Las controversias acerca

de si las ofertas del contratista se hacen según modalidades y condiciones

comerciales equitativas y razonables podrán ser sometidas por cualesquiera

de las partes a arbitraje comercial obligatorio de conformidad con el

reglamento de arbitraje de la CNUDMI u otras reglas de arbitraje que

determinen las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad.

Cuando el laudo determine que la oferta del contratista no se ajusta a

modalidades y condiciones comerciales equitativas y razonables, se

concederá al contratista un plazo de 45 días para revisar su oferta a fin de

ajustarla a tales modalidades y condiciones, antes de que la Autoridad

adopte una decisión con arreglo al artículo 18 de este Anexo.179

5. En el caso de que la Empresa no pueda obtener, según

modalidades y condiciones comerciales equitativas y razonables, una

tecnología apropiada que le permita iniciar oportunamente la extracción

y el tratamiento de minerales de la Zona, el Consejo o la Asamblea podrán

convocar a un grupo de Estados Partes integrado por los que realicen

actividades en la Zona, los que patrocinen a entidades o personas que

realicen actividades en la Zona y otros que tengan acceso a esa tecnología.

Dicho grupo celebrará consultas y tomará medidas eficaces para que se

ponga esa tecnología a disposición de la Empresa según modalidades y

condiciones equitativas y razonables. Cada uno de esos Estados Partes

adoptará, en el marco de su ordenamiento jurídico, todas las medidas

factibles para lograr dicho objetivo.

6. En el caso de empresas conjuntas con la Empresa, la

transmisión de tecnología se efectuará con arreglo a las cláusulas de los

acuerdos por los que se rijan.

7. Las obligaciones establecidas en el párrafo 3 se incluirán en

todos los contratos para la realización de actividades en la Zona hasta

10 años después de la iniciación de la producción comercial por la

Empresa, y podrán ser invocadas durante ese período.

8. A los efectos de este artículo, por “tecnología” se entenderá

el equipo especializado y los conocimientos técnicos, los manuales, los

diseños, las instrucciones de funcionamiento, la capacitación y la asistencia

y el asesoramiento técnicos necesarios para montar, mantener y operar un

sistema viable, y el derecho a usar esos elementos con tal objeto en forma

no exclusiva.

Artículo 6

Aprobación de los planes de trabajo

1. Seis meses después de la entrada en vigor de esta Convención,

y posteriormente cada cuatro meses, la Autoridad examinará las propuestas

de planes de trabajo.

2. Al examinar una solicitud de aprobación de un plan de trabajo

en forma de contrato, la Autoridad determinará en primer lugar:

a) Si el solicitante ha cumplido los procedimientos establecidos

para las solicitudes de conformidad con el artículo 4 de este Anexo y ha

asumido los compromisos y garantías requeridos por ese artículo. Si no

se observan esos procedimientos o si falta cualquiera de esos compromisos

y garantías, se concederá al solicitante un plazo de 45 días para que

subsane los defectos;

b) Si el solicitante reúne los requisitos previstos en el artículo 4

de este Anexo.

3. Las propuestas de planes de trabajo se tramitarán en el orden

en que hayan sido recibidas. Tales propuestas cumplirán las disposiciones

pertinentes de esta Convención y las normas, reglamentos y procedimientos

de la Autoridad, incluidos los requisitos relativos a las operaciones, las

contribuciones financieras y las obligaciones referentes a la transmisión

de tecnología, y se regirán por ellos. Cuando las propuestas de planes de180

trabajo cumplan esos requisitos, la Autoridad aprobará los planes de

trabajo, siempre que se ajusten a los requisitos uniformes y no

discriminatorios establecidos en las normas, reglamentos y procedimientos

de la Autoridad, a menos que:

a) Una parte o la totalidad del área abarcada por el plan de trabajo

propuesto esté incluida en un plan de trabajo ya aprobado o en una

propuesta de plan de trabajo presentada anteriormente sobre la cual la

Autoridad no haya adoptado todavía una decisión definitiva;

b) La Autoridad haya excluido una parte o la totalidad del área

abarcada por el plan de trabajo propuesta en virtud del apartado x) del

párrafo 2 del artículo 162; o

c) La propuesta de plan de trabajo haya sido presentada o

patrocinada por un Estado Parte que ya tenga:

i) Planes de trabajo para la exploración y explotación de nódulos

polimetálicos en áreas no reservadas que, conjuntamente con

cualquiera de las dos partes del área abarcada por el plan de trabajo

propuesto, tengan una superficie superior al 30 % de un área circular

de 400.000 km2

cuyo centro sea el de cualquiera de las dos partes del

área abarcada por el plan de trabajo propuesto;

ii) Planes de trabajo para la exploración y explotación de nódulos

polimetálicos en áreas no reservadas que en conjunto representen un

2 % del área total de los fondos marinos que no esté reservada ni haya

sido excluida de la explotación en cumplimiento del apartado x) del

párrafo 2 del artículo 162.

4. A los efectos de la aplicación del criterio establecido en el

apartado c) del párrafo 3, todo plan de trabajo presentado por una

asociación o consorcio se computará a prorrata entre los Estados Partes

patrocinadores de conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 de este

Anexo. La Autoridad podrá aprobar los planes de trabajo a que se refiere

al apartado c) del párrafo 3 si determina que esa aprobación no permitirá

que un Estado Parte o entidades o personas por él patrocinadas

monopolicen la realización de actividades en la Zona o impidan que otros

Estados Partes las realicen.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3,

después de terminado el período provisional previsto en el párrafo 3 del

artículo 151, la Autoridad podrá adoptar, por medio de normas,

reglamentos y procedimientos, otros procedimientos y criterios compatibles

con esta Convención para decidir qué planes de trabajo se aprobarán en

los casos en que deba hacer una selección entre los solicitantes para un área

propuesta. Estos procedimientos y criterios asegurarán que la aprobación

de planes de trabajo se haga sobre una base equitativa y no discriminatoria.

Artículo 7

Selección de solicitantes de autorizaciones de producción

1. Seis meses después de la entrada en vigor de esta Convención,

y posteriormente cada cuatro meses, la Autoridad examinará las solicitudes

de autorizaciones de producción presentadas durante el período181

inmediatamente anterior. Cuando se puedan aprobar todas esas solicitudes

sin exceder los límites de producción o sin contravenir las obligaciones

contraídas por la Autoridad en virtud de un convenio o acuerdo sobre

productos básicos en el que sea parte según lo dispuesto en el artículo 151,

la Autoridad expedirá las autorizaciones solicitadas.

2. Cuando deba procederse a una selección entre los solicitantes

de autorizaciones de producción en razón de los límites de producción

establecidos en los párrafos 2 a 7 del artículo 151 o de las obligaciones

contraídas por la Autoridad en virtud de un convenio o acuerdo sobre

productos básicos en el que sea parte según lo dispuesto en el párrafo 1

del artículo 151, la Autoridad efectuará la selección fundándose en los

criterios objetivos y no discriminatorios enunciados en sus normas,

reglamentos y procedimientos.

3. Al aplicar el párrafo 2, la Autoridad dará prioridad a los

solicitantes que:

a) Ofrezcan mayores garantías de cumplimiento, teniendo en

cuenta su capacidad financiera y técnica y, en su caso, la forma en que

hayan ejecutado planes de trabajo aprobados anteriormente;

b) Ofrezcan a la Autoridad la posibilidad de obtener beneficios

financieros en menos tiempo, teniendo en cuenta el momento en que esté

previsto que comience la producción comercial;

c) Ya hayan invertido más recursos y hecho mayores esfuerzos

en prospecciones o exploraciones.

4. Los solicitantes que no sean seleccionados en algún período

tendrán prioridad en períodos subsiguientes hasta que reciban una

autorización de producción.

5. La selección se hará teniendo en cuenta la necesidad de ofrecer

a todos los Estados Partes, independientemente de sus sistemas sociales

y económicos o de su situación geográfica y a fin de evitar toda

discriminación contra cualquier Estado o sistema, mayores posibilidades

de participar en las actividades en la zona y de impedir la monopolización

de esas actividades.

6. Cuando se estén explotando menos áreas reservadas que áreas

no reservadas, tendrán prioridad las solicitudes de autorizaciones de

producción relativas a áreas reservadas.

7. Las decisiones a que se refiere este artículo se adoptarán tan

pronto como sea posible después de la terminación de cada período.

Artículo 8

Reserva de áreas

Cada solicitud, con excepción de las presentadas por la Empresa o

por cualesquiera otras entidades o personas respecto de áreas reservadas,

abarcará en total un área, no necesariamente continua, lo bastante extensa

y de suficiente valor comercial estimado para permitir dos explotaciones

mineras. El solicitante indicará las coordenadas que dividan el área en dos

partes de igual valor comercial estimado y presentará todos los datos que

haya obtenido con respecto a ambas partes del área. Sin perjuicio de las182

facultades que confiere a la Autoridad el artículo 17, los datos que se

presenten en relación con los nódulos polimetálicos se referirán al

levantamiento cartográfico, el muestreo, la concentración de nódulos y su

composición metálica. Dentro de los 45 días siguientes a la recepción de

esos datos, la Autoridad designará la parte que se reservará exclusivamente

para la realización de actividades por ella mediante la Empresa o en

asociación con Estados en desarrollo. Esta designación podrá aplazarse

por un período adicional de 45 días si la Autoridad solicita que un experto

independiente determine si se han presentado todos los datos requeridos

por este artículo. El área designada pasará a ser área reservada tan pronto

como se apruebe el plan de trabajo para el área no reservada y se firme el

contrato.

Artículo 9

Actividades en áreas reservadas

1. La Empresa podrá decidir si se propone realizar actividades

en cada área reservada. Esta decisión podrá adoptarse en cualquier

momento, a menos que la Autoridad reciba la notificación prevista en el

párrafo 4 de este artículo, en cuyo caso la Empresa adoptará una decisión

dentro de un plazo razonable. La Empresa podrá decidir la explotación de

esas áreas mediante empresas conjuntas constituidas con el Estado o la

entidad o persona interesados.

2. La Empresa podrá celebrar contratos para la realización de una

parte de sus actividades de conformidad con el artículo 12 del Anexo IV.

También podrá constituir empresas conjuntas para la realización de esas

actividades con cualesquiera entidades o personas que puedan realizar

actividades en la Zona en virtud del apartado b) del párrafo 2 del

artículo 153. Cuando prevea la constitución de tales empresas conjuntas,

la Empresa ofrecerá a los Estados Partes que sean Estados en desarrollo

y a sus nacionales la oportunidad de una participación efectiva.

3. La Autoridad podrá prescribir, en sus normas, reglamentos y

procedimientos, requisitos de fondo y de procedimiento con respecto a tales

contratos y empresas conjuntas.

4. Todo Estado Parte que sea Estado en desarrollo o toda persona

natural o jurídica patrocinada por él que esté bajo su control efectivo o bajo

el de otro Estado en desarrollo, y sea un solicitante calificado, o toda

agrupación de los anteriores, podrá notificar a la Autoridad su intención

de presentar un plan de trabajo con arreglo al artículo 6 de este Anexo

respecto de un área reservada. El plan de trabajo será considerado si la

Empresa decide, en virtud del párrafo 1 de este artículo, no realizar

actividades en esa área.

Artículo 10

Preferencia y prioridad de ciertos solicitantes

Un operador a quien se haya aprobado un plan de trabajo para realizar

actividades de exploración solamente, de conformidad con el apartado c)183

del párrafo 4 del artículo 3 de este Anexo, tendrá preferencia y prioridad

sobre los demás solicitantes que hayan presentado un plan de trabajo para

la explotación de la misma área y los mismos recursos. No obstante, se le

podrá retirar la preferencia o la prioridad si no ha cumplido su plan de

trabajo de modo satisfactorio.

Artículo 11

Arreglos conjuntos

1. En los contratos se podrán prever arreglos conjuntos entre el

contratista y la Autoridad por conducto de la Empresa, en forma de

empresas conjuntas o de reparto de la producción, así como cualquier otra

forma de arreglo conjunto, que gozarán de la misma protección, en cuanto

a su revisión, suspensión o rescisión, que los contratos celebrados con la

Autoridad.

2. Los contratistas que concierten con la Empresa esos arreglos

conjuntos podrán recibir los incentivos financieros previstos en el

artículo 13 de este Anexo.

3. Los participantes en una empresa conjunta con la Empresa

estarán obligados a efectuar los pagos requeridos por el artículo 13 de este

Anexo en proporción a su participación en ella, con sujeción a los

incentivos financieros previstos en ese artículo.

Artículo 12

Actividades realizadas por la Empresa

1. Las actividades en la zona que realice la Empresa en virtud del

apartado a) del párrafo 2 del artículo 153 se regirán por la Parte XI, por

las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad y por las

decisiones pertinentes de ésta.

2. Los planes de trabajo presentados por la Empresa irán

acompañados de pruebas de su capacidad financiera y tecnológica.

Artículo 13

Disposiciones financieras de los contratos

1. Al adoptar normas, reglamentos y procedimientos relativos a

las disposiciones financieras de los contratos entre la Autoridad y las

entidades o personas mencionadas en el apartado b) del párrafo 2 del

artículo 153 y al negociar las disposiciones financieras de un contrato de

conformidad con la Parte XI y con esas normas, reglamentos y

procedimientos, la Autoridad se guiará por los objetivos siguientes:

a) Asegurar a la Autoridad ingresos óptimos derivados de los

ingresos de la producción comercial;

b) Atraer inversiones y tecnología para la exploración y

explotación de la Zona;

c) Asegurar la igualdad de trato financiero y obligaciones

financieras comparables respecto de todos los contratantes;184

d) Ofrecer incentivos de carácter uniforme y no discriminatorio

a los contratistas para que concierten arreglos conjuntos con la Empresa

y con los Estados en desarrollo o sus nacionales, para estimular la

transmisión de tecnología a la Empresa y a los Estados en desarrollo y sus

nacionales y para capacitar al personal de la Autoridad y de los Estados

en desarrollo;

e) Permitir a la empresa dedicarse a la extracción de recursos de

los fondos marinos de manera efectiva al mismo tiempo que las entidades

o personas mencionadas en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 153; y

f) Asegurar que, como resultado de los incentivos financieros

ofrecidos a contratistas en virtud del párrafo 14, de los contratos revisados

de conformidad con el artículo 19 de este Anexo o de las disposiciones del

artículo 11 de este Anexo relativas a las empresas conjuntas, no se

subvencione a los contratistas dándoles artificialmente una ventaja

competitiva respecto de los productores terrestres.

2. Se impondrá un derecho de 500.000 dólares de los EE.UU. por

concepto de gastos administrativos de tramitación de cada solicitud de

contrato de exploración y explotación. El Consejo revisará periódicamente

el importe de ese derecho para asegurarse de que cubra los gastos

administrativos de tramitación. Cuando los gastos efectuados por la

Autoridad en la tramitación de una solicitud sean inferiores al importe

fijado, la Autoridad reembolsará la diferencia al solicitante.

3. Cada contratista pagará un canon anual fijo de 1 millón de

dólares de los EE.UU. a partir de la fecha en que entre en vigor el contrato.

Si se aplaza la fecha aprobada para el comienzo de la producción comercial

a causa de una demora en la expedición de la autorización de producción,

de conformidad con el artículo 151, se eximirá al contratista del pago del

canon anual fijo mientras dure el aplazamiento. Desde el comienzo de la

producción comercial, el contratista pagará el gravamen por concepto de

producción o el canon anual fijo, si éste fuere mayor.

4. Dentro del plazo de un año contado desde el comienzo de la

producción comercial, de conformidad con el párrafo 3, el contratista

optará, a los efectos de su contribución financiera a la Autoridad, entre:

a) Pagar sólo un gravamen por concepto de producción; o

b) Pagar un gravamen por concepto de producción más una parte

de los ingresos netos.

5. a) Cuando el contratista opte por pagar sólo un gravamen por

concepto de producción a fin de satisfacer su contribución financiera a la

Autoridad, el gravamen se fijará en un porcentaje del valor de mercado de

los metales tratados que se hayan obtenido de los nódulos polimetálicos

extraídos del área objeto del contrato, con arreglo al baremo siguiente:

i) Años primero a décimo de producción comercial … 5%;

ii) Años undécimo hasta el fin de la producción comercial … 12%.

b) El valor de mercado antes mencionado se calculará

multiplicando la cantidad de metales tratados que se hayan obtenido de los

nódulos polimetálicos extraídos del área objeto del contrato por el precio185

medio de esos metales durante el correspondiente ejercicio contable, según

las definiciones de los párrafos 7 y 8.

6. Cuando el contratista opte por pagar un gravamen por concepto

de producción más una parte de los ingresos netos a fin de satisfacer su

contribución financiera a la Autoridad, el monto se determinará de la

siguiente manera:

a) El gravamen por concepto de producción se fijará en un

porcentaje del valor de mercado, determinado con arreglo al apartado b),

de los metales tratados que se hayan obtenido de los nódulos polimetálicos

extraídos del área objeto del contrato, con arreglo al baremo siguiente:

i) Primer período de producción comercial … 2%;

ii) Segundo período de producción comercial … 4%.

Si en el segundo período de producción comercial, definido en el

apartado d), el rendimiento de la inversión en cualquier ejercicio contable,

definido en el apartado m), fuese inferior al 15% como resultado del pago

del gravamen por concepto de producción del 4%, en dicho ejercicio

contable el gravamen por concepto de producción será del 2% en lugar

del 4%;

b) El valor de mercado antes mencionado se calculará

multiplicando la cantidad de metales tratados que se hayan obtenido de los

nódulos polimetálicos extraídos del área objeto del contrato por el precio

medio de esos metales durante el correspondiente ejercicio contable, según

las definiciones de los párrafos 7 y 8;

c) i) La participación de la Autoridad en los ingresos netos

procederá de la parte de los ingresos netos del contratista que sea

imputable a la extracción de los recursos del área objeto del contrato,

parte que se denominará en adelante ingresos netos imputables;

ii) La participación de la Autoridad en los ingresos netos

imputables se determinará con arreglo al siguiente baremo

progresivo:

Participación de la Autoridad

Porción de ingresos netos imputables

Primer período

de producción

comercial

Segundo período

de producción

comercial

La porción que represente un

rendimiento de la inversión

superior al 0% e inferior al 10% 35% 40%

La porción que represente un

rendimiento de la inversión igual o

superior al 10% e inferior al 20% 42,5% 50%

La porción que represente un

rendimiento de la inversión igual o

superior al 20% 50% 70%186

d) i) El primer período de producción comercial mencionado

en los apartados a) y c) comenzará con el primer ejercicio contable

de producción comercial y terminará con el ejercicio contable en que

los gastos de inversión del contratista, más los intereses sobre la parte

no amortizada de esos gastos, queden amortizados en su totalidad por

el superávit de caja, según se indica a continuación:

En el primer ejercicio contable durante el cual se efectúen gastos de

inversión, los gastos de inversión no amortizados equivaldrán a los

gastos de inversión menos el superávit de caja en ese ejercicio. En

cada uno de los ejercicios contables siguientes, los gastos de

inversión no amortizados equivaldrán a los gastos de inversión no

amortizados al final del ejercicio contable anterior, más los intereses

sobre esos gastos al tipo del 10% anual, más los gastos de inversión

efectuados en el ejercicio contable corriente y menos el superávit de

caja del contratista en dicho ejercicio. El ejercicio contable en que

los gastos de inversión no amortizados equivalgan por primera vez

a cero será aquel en que los gastos de inversión del contratista, más

los intereses sobre la parte no amortizada de esos gastos, queden

amortizados en su totalidad por el superávit de caja. El superávit de

caja del contratista en un ejercicio contable equivaldrá a sus ingresos

brutos menos sus gastos de explotación y menos sus pagos a la

Autoridad con arreglo al apartado c);

ii) El segundo período de producción comercial comenzará con

el ejercicio contable siguiente a la terminación del primer período

de producción comercial y continuará hasta el fin del contrato;

e) Por “ingresos netos imputables” se entenderá los ingresos netos

del contratista multiplicados por el cociente entre los gastos de inversión

correspondientes a la extracción y la totalidad de los gastos de inversión

del contratista. En caso de que el contratista se dedique a la extracción, al

transporte de nódulos polimetálicos y a la producción de, básicamente,

tres metales tratados, cobalto, cobre y níquel, los ingresos netos imputables

no serán inferiores al 25% de los ingresos netos del contratista. Con

sujeción al apartado n), en todos los demás casos, incluidos aquellos en

que el contratista se dedique a la extracción, al transporte de nódulos

polimetálicos y la producción de, básicamente, cuatro metales tratados,

cobalto, cobre, manganeso y níquel, la Autoridad podrá prescribir, en sus

normas, reglamentos y procedimientos, porcentajes mínimos adecuados

que tengan con cada caso la misma relación que el porcentaje mínimo del

25% con el caso de los tres metales;

f) Por “ingresos netos del contratista” se entenderá los ingresos

brutos del contratista menos sus gastos de explotación y menos la

amortización de sus gastos de inversión con arreglo al apartado j);

g) i) En caso de que el contratista se dedique a la extracción,

al transporte de nódulos polimetálicos y a la producción de metales

tratados, por “ingresos brutos del contratista” se entenderá los

ingresos brutos procedentes de la venta de los metales tratados y

cualquier otro ingreso que se considere razonablemente imputable187

a operaciones realizadas en virtud del contrato, de conformidad con

las normas, reglamentos y procedimientos financieros de la

Autoridad;

ii) En todos los casos que no sean los especificados en el inciso

precedente y en el inciso iii) del apartado n), por “ingresos brutos del

contratista” se entenderá los ingresos brutos procedentes de la venta

de los metales semitratados obtenidos de los nódulos polimetálicos

extraídos del área objeto del contrato y cualquier otro ingreso que

se considere razonablemente imputable a operaciones realizadas en

virtud del contrato, de conformidad con las normas, reglamentos y

procedimientos financieros de la Autoridad;

h) Por “gastos de inversión del contratista” se entenderá:

i) Los gastos efectuados antes del comienzo de la producción

comercial que se relacionen directamente con el desarrollo de la

capacidad de producción del área objeto del contrato y con

actividades conexas con las operaciones realizadas en virtud del

contrato en los casos que no sean los especificados en el apartado

n), de conformidad con principios contables generalmente

reconocidos, incluidos, entre otros, los gastos por concepto de

maquinaria, equipo, buques, instalaciones de tratamiento,

construcción, edificios, terrenos, caminos, prospección y exploración

del área objeto del contrato, investigación y desarrollo, intereses,

arrendamiento, licencias y derechos; y

ii) Los gastos similares a los enunciados en el inciso i), efectuados

con posterioridad al comienzo de la producción comercial, que sean

necesarios para ejecutar el plan de trabajo, con la excepción de los

imputables a gastos de explotación;

i) Los ingresos derivados de la enajenación de bienes de capital

y el valor de mercado de los bienes de capital que no sean ya necesarios

para las operaciones en virtud del contrato y que no se vendan se deducirán

de los gastos de inversión del contratista en el ejercicio contable pertinente.

Cuando el valor de estas deducciones sea superior a los gastos de inversión

del contratista, la diferencia se añadirá a los ingresos brutos del contratista;

j) Los gastos de inversión del contratista efectuados antes del

comienzo de la producción comercial, mencionados en el inciso i) del

apartado h) y en el inciso iv) del apartado n), se amortizarán en

10 anualidades iguales a partir de la fecha del comienzo de la producción

comercial. Los gastos de inversión del contratista efectuados después de

comenzada la producción comercial, mencionados en el inciso ii) del

apartado h) y en el inciso iv) del apartado n), se amortizarán en 10 o menos

anualidades iguales de modo que se hayan amortizado completamente al

fin del contrato;

k) Por “gastos de explotación del contratista” se entenderá los

gastos efectuados tras el comienzo de la producción comercial para utilizar

la capacidad de producción del área objeto del contrato y para actividades

conexas con las operaciones realizadas en virtud del contrato, de

conformidad con principios contables generalmente reconocidos, incluidos,188

entre otros, el canon anual fijo o el gravamen por concepto de producción,

si éste fuese mayor, los gastos por concepto de salarios, sueldos,

prestaciones a los empleados, materiales, servicios, transporte, gastos de

tratamiento y comercialización, intereses, agua, electricidad, etc.,

preservación del medio marino, gastos generales y administrativos

relacionados específicamente con operaciones realizadas en virtud del

contrato y cualesquiera pérdidas netas de la explotación arrastradas de

ejercicios contables anteriores o imputadas a ejercicios anteriores, según

se especifica a continuación. Las pérdidas netas de la explotación podrán

arrastrarse durante dos años consecutivos, excepto en los dos últimos años

del contrato, en cuyo caso podrán imputarse a los dos ejercicios

precedentes;

l) En caso de que el contratista se dedique a la extracción, al

transporte de nódulos polimetálicos y a la producción de metales tratados

y semitratados, por “gastos de inversión correspondientes a la extracción”

se entenderá la parte de los gastos de inversión del contratista directamente

relacionada con la extracción de los recursos del área objeto del contrato,

de conformidad con principios contables generalmente reconocidos y con

las normas, reglamentos y procedimientos financieros de la Autoridad,

incluidos, entre otros, el derecho por concepto de tramitación de la

solicitud, el canon anual fijo y, cuando proceda, los gastos de prospección

y exploración del área objeto del contrato y una parte de los gastos de

investigación y desarrollo;

m) Por “rendimiento de la inversión” en un ejercicio contable se

entenderá el cociente entre los ingresos netos imputables de dicho ejercicio

y los gastos de inversión correspondientes a la extracción. Para el cálculo

de ese cociente, los gastos de inversión correspondientes a la extracción

incluirán los gastos de adquisición de equipo nuevo o de reposición de

equipo utilizado en la extracción, menos el costo original del equipo

repuesto;

n) En caso de que el contratista sólo se dedique a la extracción:

i) Por “ingresos netos imputables” se entenderá la totalidad de

los ingresos netos del contratista;

ii) Los “ingresos netos del contratista” serán los definidos en el

apartado f);

iii) Por “ingresos brutos del contratista” se entenderá los ingresos

brutos derivados de la venta de nódulos polimetálicos y cualquier

otro ingreso que se considere razonablemente imputable a

operaciones realizadas en virtud del contrato de conformidad con las

normas, reglamentos y procedimientos financieros de la Autoridad;

iv) Por “gastos de inversión del contratista” se entenderá los

gastos efectuados antes del comienzo de la producción comercial,

según se indica en el inciso i) del apartado h), y los gastos efectuados

después del comienzo de la producción comercial, según se indica

en el inciso ii) del mismo párrafo, que se relacionen directamente con

la extracción de los recursos del área objeto del contrato, de

conformidad con principios contables generalmente reconocidos;189

v) Por “gastos de explotación del contratista” se entenderá los

gastos de explotación del contratista, indicados en el apartado k), que

se relacionen directamente con la extracción de los recursos del área

objeto del contrato, de conformidad con principios contables

generalmente reconocidos;

vi) Por “rendimiento de la inversión” en un ejercicio contable se

entenderá el cociente entre los ingresos netos del contratista en ese

ejercicio y los gastos de inversión del contratista. Para el cálculo de

este cociente, los gastos de inversión del contratista incluirán los

gastos de adquisición de equipo nuevo o de reposición de equipo,

menos el costo original del equipo repuesto;

o) Los gastos mencionados en los apartados h), k), l) y n), en la

parte correspondiente a los intereses pagados por el contratista, se tendrán

en cuenta en la medida en que, en todas las circunstancias, la Autoridad,

en virtud del párrafo 1 del artículo 4 de este Anexo, considere que la

relación deuda-capital social y los tipos de interés son razonables, teniendo

presente la práctica comercial vigente;

p) No se considerará que los gastos mencionados en este párrafo

incluyen el pago de los impuestos sobre la renta de las sociedades o

gravámenes análogos percibidos por los Estados respecto de las

operaciones del contratista.

7. a) Por “metales tratados”, mencionados en los párrafos 5 y 6,

se entenderá los metales en la forma más básica en que suelan comerciarse

en los mercados internacionales de destino final. Para este fin, la Autoridad

especificará en sus normas, reglamentos y procedimientos financieros el

mercado internacional de destino final pertinente. En el caso de los metales

que no se comercien en dichos mercados, por “metales tratados” se

entenderá los metales en la forma más básica en que suelan comerciarse

en transacciones representativas con arreglo a la norma de la

independencia;

b) Cuando la Autoridad no disponga de algún otro método para

determinar la cantidad de metales tratados que se hayan obtenido de los

nódulos polimetálicos extraídos del área objeto del contrato a que se

refieren el apartado b) del párrafo 5 y el apartado b) del párrafo 6, esa

cantidad se determinará en función de la composición metálica de los

nódulos, la tasa de recuperación después del tratamiento y otros factores

pertinentes, de conformidad con las normas, reglamentos y procedimientos

de la Autoridad y con principios contables generalmente reconocidos.

8. Cuando el mercado internacional de destino final tenga un

mecanismo representativo de fijación de precios para los metales tratados,

los nódulos polimetálicos y los metales semitratados que se hayan obtenido

de nódulos, se utilizará el precio medio de ese mercado. En todos los demás

casos, la Autoridad, previa consulta con el contratista, determinará un justo

precio para esos productos de conformidad con el párrafo 9.

9. a) Los costos, gastos e ingresos y las determinaciones de

precios y valores a que se hace referencia en este artículo serán el resultado

de transacciones efectuadas en el mercado libre o con arreglo a la norma190

de la independencia. A falta de tales transacciones, serán determinados por

la Autoridad, previa consulta con el contratista, como si hubiesen resultado

de transacciones efectuadas en el mercado libre o con arreglo a la norma

de la independencia, teniendo en cuenta las transacciones pertinentes de

otros mercados;

b) A fin de asegurar el cumplimiento y la ejecución de las

disposiciones de este párrafo, la Autoridad se guiará por los principios

adoptados y las interpretaciones respecto de las transacciones efectuadas

con arreglo a la norma de la independencia dadas por la Comisión de

Empresas Transnacionales de las Naciones Unidas, por el Grupo de

Expertos en acuerdos fiscales entre países desarrollados y países en

desarrollo y por otras organizaciones internacionales, y adoptará normas,

reglamentos y procedimientos que fijen normas y procedimientos contables

uniformes e internacionalmente aceptables, así como los criterios que el

contratista habrá de emplear para seleccionar contadores titulados

independientes que sean aceptables para ella a los efectos de la verificación

de cuentas en cumplimiento de dichas normas, reglamentos y

procedimientos.

10. El contratista suministrará a los contadores, de conformidad

con las normas, reglamentos y procedimientos financieros de la Autoridad,

los datos financieros necesarios para verificar el cumplimiento de este

artículo.

11. Los costos, gastos e ingresos y los precios y valores

mencionados en este artículo se determinarán de conformidad con

principios contables generalmente reconocidos y con las normas,

reglamentos y procedimientos financieros de la Autoridad.

12. Los pagos que deban hacerse a la Autoridad en virtud de los

párrafos 5 y 6 se harán en monedas de libre uso o en monedas que se

puedan obtener libremente y utilizar efectivamente en los principales

mercados de divisas o, a elección del contratista, en su equivalente en

metales tratados al valor de mercado. El valor de mercado se determinará

de conformidad con el apartado b) del párrafo 5. Las monedas de libre uso

y las monedas que se pueden obtener libremente y utilizar efectivamente

en los principales mercados de divisas se definirán en las normas,

reglamentos y procedimientos de la Autoridad de conformidad con la

práctica monetaria internacional vigente.

13. Las obligaciones financieras del contratista respecto de la

Autoridad, así como los derechos, cánones, costos, gastos e ingresos a que

se refiere este artículo serán ajustados expresándolos en valores constantes

referidos a un año base.

14. A fin de promover los objetivos enunciados en el párrafo 1,

la Autoridad podrá adoptar, teniendo en cuenta las recomendaciones de

la Comisión de Planificación Económica y de la Comisión Jurídica y

Técnica, normas, reglamentos y procedimientos que establezcan, con

carácter uniforme y no discriminatorio, incentivos para los contratistas.

15. Las controversias entre la Autoridad y el contratista relativas

a la interpretación o aplicación de las disposiciones financieras del contrato191

podrán ser sometidas por cualquiera de las partes a arbitraje comercial

obligatorio, a menos que ambas partes convengan en solucionarlas por

otros medios, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 188.

Artículo 14

Transmisión de datos

1. El operador transmitirá a la Autoridad, de conformidad con

las normas, reglamentos y procedimientos que ésta adopte y con las

modalidades y condiciones del plan de trabajo, y a intervalos determinados

por ella, todos los datos necesarios y pertinentes para el eficaz desempeño

de las facultades y funciones de los órganos principales de la Autoridad

con respecto al área abarcada por el plan de trabajo.

2. Los datos transmitidos respecto del área abarcada por el plan

de trabajo que se consideren objeto de derechos de propiedad industrial

sólo podrán ser utilizados para los fines establecidos en este artículo. Los

datos que sean necesarios para la elaboración por la Autoridad de normas,

reglamentos y procedimientos sobre protección del medio marino y sobre

seguridad, excepto los que se refieran al diseño de equipos, no se

considerarán objeto de derechos de propiedad industrial.

3. Con excepción de los datos sobre áreas reservadas, que podrán

ser revelados a la Empresa, la Autoridad no revelará a la Empresa ni a

nadie ajeno a la Autoridad los datos que se consideren objeto de derechos

de propiedad industrial y que le transmitan prospectores, solicitantes de

contratos o contratistas. La Empresa no revelará a la Autoridad ni a nadie

ajeno a la Autoridad los datos de esta índole que le hayan transmitido tales

personas.

Artículo 15

Programas de capacitación

El contratista preparará programas prácticos para la capacitación del

personal de la Autoridad y de los Estados en desarrollo, incluida su

participación en todas las actividades en la Zona previstas en el contrato,

de conformidad con el párrafo 2 del artículo 144.

Artículo 16

Derecho exclusivo de exploración y explotación

La Autoridad otorgará al operador, de conformidad con la Parte XI

y con sus normas, reglamentos y procedimientos, el derecho exclusivo a

explorar y explotar el área abarcada por el plan de trabajo respecto de una

categoría especificada de recursos y velará por que no se realicen en la

misma área actividades relacionadas con una categoría diferente de

recursos en forma tal que puedan dificultar las operaciones del operador.

Los derechos del operador quedarán garantizados de conformidad con el

párrafo 6 del artículo 153.192

Artículo 17

Normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad

1. La Autoridad adoptará y aplicará de manera uniforme, en virtud

del inciso ii) del apartado f) del párrafo 2 del artículo 160 y del inciso ii)

del apartado o) del artículo 162, normas, reglamentos y procedimientos

para el desempeño de sus funciones enunciadas en la Parte XI respecto de,

entre otras, las cuestiones siguientes:

a) Procedimientos administrativos relativos a la prospección, la

exploración y la explotación en la Zona;

b) Operaciones:

i) Dimensión de las áreas;

ii) Duración de las operaciones;

iii) Normas de cumplimiento, incluso las seguridades previstas

en el apartado c) del párrafo 6 del artículo 4 de este Anexo;

iv) Categorías de recursos;

v) Renuncia de áreas;

vi) Informes sobre la marcha de los trabajos;

vii) Presentación de datos;

viii) Inspección y supervisión de las operaciones;

ix) Prevención de interferencias con otras actividades en el

medio marino;

x) Transferencia de derechos y obligaciones por el contratista;

xi) Procedimiento para la transmisión de tecnología a los

Estados en desarrollo, de conformidad con el artículo 144, y para

la participación directa de esos Estados;

xii) Normas y prácticas de extracción de minerales, incluidas las

referentes a la seguridad de las operaciones, la conservación de

los recursos y la protección del medio marino;

xiii) Definición de producción comercial;

xiv) Criterios de aptitud aplicables a los solicitantes;

c) Cuestiones financieras:

i) Establecimiento de normas uniformes y no discriminatorias

en materia de determinación de costos y de contabilidad, así como

del método de selección de los auditores;

ii) Distribución de los ingresos de las operaciones;

iii) Los incentivos mencionados en el artículo 13 de este Anexo;

d) Aplicación de las decisiones adoptadas en cumplimiento del

párrafo 10 del artículo 151 y del apartado d) del párrafo 2 del artículo 164.

2. Las normas, reglamentos y procedimientos sobre las siguientes

cuestiones reflejarán plenamente los criterios objetivos establecidos a

continuación:

a) Dimensión de las áreas:

La Autoridad determinará la dimensión apropiada de las áreas

asignadas para la exploración, que podrá ser hasta el doble de la de

las asignadas para la explotación, a fin de permitir operaciones

intensivas de exploración. Se calculará la dimensión de las áreas de

manera que satisfaga los requisitos del artículo 8 de este Anexo193

sobre la reserva de áreas, así como las necesidades de producción

expresadas que sean compatibles con el artículo 151 de conformidad

con las disposiciones del contrato, teniendo en cuenta el grado de

adelanto de la tecnología disponible en ese momento para la

extracción de minerales de los fondos marinos y las características

físicas pertinentes del área. Las áreas no serán menores ni mayores

de lo necesario para satisfacer este objetivo.

b) Duración de las operaciones:

i) La prospección no estará sujeta a plazo;

ii) La duración de la exploración debería ser suficiente para

permitir un estudio detenido del área determinada, el diseño

y la construcción de equipo de extracción de minerales para

el área, y el diseño y la construcción de instalaciones de

tratamiento de pequeño y mediano tamaño destinadas a ensayar

sistemas de extracción y tratamiento de minerales;

iii) La duración de la explotación debería guardar relación con

la vida económica del proyecto minero, teniendo en cuenta

factores como el agotamiento del yacimiento, la vida útil del

equipo de extracción y de las instalaciones de tratamiento y

la viabilidad comercial. La duración de la explotación debería

ser suficiente para permitir la extracción comercial de los

minerales del área e incluir un plazo razonable para construir

sistemas de extracción y tratamiento de minerales en escala

comercial, plazo durante el cual no debería exigirse la

producción comercial. No obstante, la duración total de la

explotación debería ser suficientemente breve para dar a la

Autoridad la posibilidad de modificar las modalidades y

condiciones del plan de trabajo cuando considere su

renovación, de conformidad con las normas, reglamentos y

procedimientos que haya adoptado con posterioridad a la

aprobación del plan de trabajo.

c) Normas de cumplimiento:

La Autoridad exigirá que, durante la etapa de exploración, el

operador efectúe gastos periódicos que guarden una relación

razonable con la dimensión del área abarcada por el plan de trabajo

y con los gastos que cabría esperar de un operador de buena fe que

se propusiera iniciar la producción comercial en el área dentro del

plazo fijado por la Autoridad. Esos gastos no deberían fijarse en un

nivel que desalentase a los posibles operadores que dispusiesen de

una tecnología menos costosa que la utilizada más comúnmente. La

Autoridad fijará un intervalo máximo entre la terminación de la

etapa de exploración y el comienzo de la producción comercial. Para

fijar este intervalo, la Autoridad debería tener en cuenta que la

construcción de sistemas de extracción y tratamiento de minerales

en gran escala no puede iniciarse hasta que termine la etapa de

exploración y comience la de explotación. En consecuencia, el

intervalo para poner el área en producción comercial debería tomar194

en consideración el tiempo necesario para la construcción de esos

sistemas después de completada la etapa de exploración y el que sea

razonable para tener en cuenta retrasos inevitables en el calendario

de construcción. Una vez iniciada la producción comercial, la

Autoridad, dentro de límites razonables y teniendo en cuenta todos

los factores pertinentes, exigirá al operador que mantenga la

producción comercial durante la vigencia del plan de trabajo.

d) Categorías de recursos:

Al determinar las categorías de recursos respecto de las cuales

pueda aprobarse un plan de trabajo, la Autoridad considerará

especialmente, entre otras, las características siguientes:

i) Qué recursos diferentes requieran métodos semejantes de

extracción; y

ii) Qué recursos diferentes puedan ser aprovechados

simultáneamente por distintos operadores en la misma área sin

interferencia indebida.

Nada de lo dispuesto en este párrafo impedirá que la Autoridad

apruebe un plan de trabajo respecto de más de una categoría de

recursos en la misma área al mismo solicitante.

e) Renuncia de áreas:

El operador tendrá derecho a renunciar en todo momento, sin

sanción, a la totalidad o a una parte de sus derechos en el área

abarcada por un plan de trabajo.

f) Protección del medio marino:

Se establecerán normas, reglamentos y procedimientos para

asegurar la protección eficaz del medio marino contra los efectos

nocivos directamente resultantes de actividades en la zona o del

tratamiento de minerales procedentes de un sitio minero a bordo de

un buque que se encuentre inmediatamente encima de tal sitio,

teniendo en cuenta la medida en que tales efectos nocivos puedan

ser resultado directo de la perforación, el dragado, la extracción de

muestras y la excavación, así como de la evacuación, el vertimiento

y la descarga en el medio marino de sedimentos, desechos u otros

efluentes.

g) Producción comercial:

Se considerará comenzada la producción comercial cuando un

operador realice la extracción continua en gran escala que produzca

una cantidad de material suficiente para indicar claramente que el

objetivo principal es la producción en gran escala y no la producción

destinada a la reunión de información, el análisis o el ensayo del

equipo o de la planta.

Artículo 18

Sanciones

1. Los derechos del contratista en virtud del contrato solamente

se podrán suspender o rescindir en los siguientes casos:195

a) Si, a pesar de las advertencias de la Autoridad, la forma en que

el contratista ha realizado sus actividades constituye un incumplimiento

grave, persistente y doloso de las disposiciones fundamentales del contrato,

de la Parte XI de esta Convención y de las normas, reglamentos y

procedimientos de la Autoridad; o

b) Si el contratista no ha cumplido una decisión definitiva y

obligatoria de un órgano de solución de controversias que le sea aplicable.

2. En los casos de incumplimiento de las disposiciones del

contrato no previstas en el apartado a) del párrafo 1, o en lugar de la

suspensión o rescisión en los casos previstos en el apartado a) del

párrafo 1, la Autoridad podrá imponer al contratista sanciones monetarias

proporcionadas a la gravedad del incumplimiento.

3. Con excepción de las órdenes de emergencia previstas en el

apartado w) del párrafo 2 del artículo 162, la Autoridad no podrá ejecutar

ninguna decisión que implique sanciones monetarias o la suspensión o

rescisión del contrato hasta que se haya dado al contratista una oportunidad

razonable de agotar los recursos judiciales de que dispone de conformidad

con la sección 5 de la Parte XI.

Artículo 19

Revisión del contrato

1. Cuando hayan surgido o puedan surgir circunstancias que, a

juicio de cualquiera de las partes, hagan inequitativo el contrato o hagan

impracticable o imposible el logro de los objetivos previstos en él o en la

Parte XI, las partes entablarán negociaciones para revisar el contrato en

la forma que corresponda.

2. Los contratos celebrados de conformidad con el párrafo 3 del

artículo 153 sólo podrán revisarse con el consentimiento de las partes.

Artículo 20

Transferencia de derechos y obligaciones

Los derechos y obligaciones derivados de un contrato sólo podrán

transferirse con el consentimiento de la Autoridad y de conformidad con

sus normas, reglamentos y procedimientos. La Autoridad no negará sin

causa bastante su consentimiento a la transferencia si el cesionario

propuesto reúne todas las condiciones requeridas de un solicitante y asume

todas las obligaciones del cedente y si la transferencia no confiere al

cesionario un plan de trabajo cuya aprobación estaría prohibida por el

apartado c) del párrafo 3 del artículo 6 de este Anexo.

Artículo 21

Derecho aplicable

1. El contrato se regirá por sus disposiciones, por las normas,

reglamentos y procedimientos de la Autoridad, por la Parte XI y por otras196

normas de derecho internacional que no sean incompatibles con la

Convención.

2. Las decisiones definitivas de una corte o tribunal que tenga

competencia en virtud de esta Convención respecto de los derechos y

obligaciones de la Autoridad y del contratista serán ejecutables en el

territorio de cada Estado Parte.

3. Ningún Estado Parte podrá imponer a un contratista

condiciones incompatibles con la Parte XI. Sin embargo, no se considerará

incompatible con la Parte XI la aplicación por un Estado Parte a los

contratistas que patrocine o a los buques que enarbolen su pabellón de

leyes y reglamentos para la protección del medio marino o de otra índole

más estrictos que las normas, reglamentos y procedimientos de la

Autoridad establecidos en virtud del apartado f) del párrafo 2 del artículo

17 de este Anexo.

Artículo 22

Responsabilidad

El contratista responderá de los daños causados por los actos ilícitos

cometidos en la realización de sus operaciones, teniendo en cuenta la parte

de responsabilidad por acción u omisión imputable a la Autoridad.

Análogamente, la Autoridad responderá de los daños causados por los

actos ilícitos cometidos en el ejercicio de sus facultades y funciones,

incluido el incumplimiento del párrafo 2 del artículo 168, teniendo en

cuenta la parte de responsabilidad por acción u omisión imputable al

contratista. En todo caso, la reparación equivaldrá al daño efectivo.

ANEXO IV. ESTATUTO DE LA EMPRESA

Artículo 1

Objetivos

1. La Empresa será el órgano de la Autoridad que realizará

actividades en la Zona directamente, en cumplimiento del apartado a) del

párrafo 2 del artículo 153, así como actividades de transporte, tratamiento

y comercialización de minerales extraídos de la Zona.

2. En el cumplimiento de sus objetivos y en el desempeño de sus

funciones, la Empresa actuará de conformidad con esta Convención y con

las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad.

3. En el aprovechamiento de los recursos de la Zona conforme

al párrafo 1, la Empresa actuará según principios comerciales sólidos, con

sujeción a esta Convención.197

Artículo 2

Relación con la Autoridad

1. Con arreglo al artículo 170, la Empresa actuará de conformidad

con la política general de la Asamblea y las directrices del Consejo.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 1, la Empresa gozará

de autonomía en la realización de sus operaciones.

3. Nada de lo dispuesto en esta Convención se interpretará en el

sentido de que la Empresa responderá de los actos u obligaciones de la

Autoridad ni la Autoridad de los actos u obligaciones de la Empresa.

Artículo 3

Limitación de responsabilidad

Sin perjuicio del párrafo 3 del artículo 11 de este Anexo, ningún

miembro de la Autoridad responderá, por el mero hecho de serlo, de los

actos u obligaciones de la Empresa.

Artículo 4

Estructura

La Empresa tendrá una Junta Directiva, un Director General y el

personal necesario para el desempeño de sus funciones.

Artículo 5

Junta Directiva

1. La Junta Directiva estará integrada por 15 miembros elegidos

por la Asamblea de conformidad con el apartado c) del párrafo 2 del

artículo 160. En la elección de los miembros de la Junta se tendrá

debidamente en cuenta el principio de la distribución geográfica equitativa.

Al presentar candidaturas para la Junta, los miembros de la Autoridad

tendrán presente la necesidad de que los candidatos que propongan tengan

el máximo nivel de competencia y las calificaciones necesarias en las

esferas pertinentes, a fin de asegurar la viabilidad y el éxito de la Empresa.

2. Los miembros de la Junta serán elegidos por cuatro años y

podrán ser reelegidos. En su elección y reelección se tendrá debidamente

en cuenta el principio de la rotación.

3. Los miembros de la Junta desempeñarán sus cargos hasta que

sean elegidos sus sucesores. Si el cargo de un miembro de la Junta queda

vacante, la Asamblea elegirá, de conformidad con el apartado c) del

párrafo 2 del artículo 160, un nuevo miembro para el resto del mandato de

su predecesor.

4. Los miembros de la Junta actuarán a título personal. En el

desempeño de sus funciones, no solicitarán ni aceptarán instrucciones de

ningún gobierno o ninguna otra fuente. Los miembros de la Autoridad

respetarán el carácter independiente de los miembros de la Junta y se198

abstendrán de todo intento de influir sobre cualquiera de ellos en el

desempeño de sus funciones.

5. Los miembros de la Junta percibirán una remuneración con

cargo a los fondos de la Empresa. La cuantía de la remuneración será fijada

por la Asamblea por recomendación del Consejo.

6. La Junta celebrará normalmente sus sesiones en la oficina

principal de la Empresa y se reunirá con la frecuencia que los asuntos de

la Empresa requieran.

7. Dos tercios de los miembros de la Junta constituirán quórum.

8. Cada miembro de la Junta tendrá un voto. Las decisiones de la

Junta serán adoptadas por mayoría de sus miembros. Si un miembro tuviere

un conflicto de intereses respecto de una de esas cuestiones, no participará

en la votación correspondiente.

9. Cualquier miembro de la Autoridad podrá pedir a la Junta

información relativa a las operaciones de la Empresa que le afecten

particularmente. La Junta procurará proporcionar tal información.

Artículo 6

Facultades y funciones de la Junta Directiva

La Junta Directiva dirigirá las operaciones de la Empresa. Con

sujeción a esta Convención, la Junta Directiva ejercerá las facultades

necesarias para cumplir los objetivos de la Empresa, incluidas las de:

a) Elegir entre sus miembros un Presidente;

b) Adoptar su reglamento;

c) Elaborar y presentar por escrito al Consejo planes de trabajo

oficiales, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 153 y el apartado j)

del párrafo 2 del artículo 162;

d) Elaborar planes de trabajo y programas para la realización de

las actividades previstas en el artículo 170;

e) Preparar solicitudes de autorización de producción y

presentarlas al Consejo de conformidad con los párrafos 2 a 7 del

artículo 151;

f) Autorizar negociaciones sobre la adquisición de tecnología,

incluidas las previstas, en los apartados a), c) y d) del párrafo 3 del

artículo 5 del Anexo III, y aprobar los resultados de tales negociaciones;

g) Fijar modalidades y condiciones y autorizar negociaciones sobre

empresas conjuntas y otras formas de arreglos conjuntos, según se prevé

en los artículos 9 y 11 del Anexo III, y aprobar los resultados de tales

negociaciones;

h) Recomendar a la Asamblea qué parte de los beneficios netos

de la Empresa deberá retenerse como reservas de conformidad con el

apartado f) del párrafo 2 del artículo 160 y con el artículo 10 de este

Anexo;

i) Aprobar el presupuesto anual de la Empresa;

j) Autorizar la adquisición de bienes y servicios, de conformidad

con el párrafo 3 del artículo 12 de este Anexo;199

k) Presentar un informe anual al Consejo, de conformidad con el

artículo 9 de este Anexo;

l) Presentar al Consejo, para su aprobación por la Asamblea,

proyectos de normas respecto de la organización, la administración, el

nombramiento y la destitución del personal de la Empresa, y adoptar

reglamentos para aplicar dichas normas;

m) Contraer préstamos y dar las garantías o cauciones que

determine de conformidad con el párrafo 2 del artículo 11 de este Anexo;

n) Incoar acciones judiciales, concertar acuerdos y transacciones

y adoptar cualquier otra medida conforme al artículo 13 de este Anexo;

o) Delegar, con sujeción a la aprobación del Consejo, cualquiera

de sus facultades no discrecionales en sus comités o en el Director General.

Artículo 7

Director General y personal

1. La Asamblea elegirá por recomendación del Consejo, previa

propuesta de la Junta Directiva, un Director General que no será miembro

de la Junta. El Director General desempeñará su cargo por un período

determinado, que no excederá de cinco años, y podrá ser reelegido por

nuevos períodos.

2. El Director General será el representante legal de la Empresa

y su jefe ejecutivo y responderá directamente ante la Junta Directiva de

la gestión de los asuntos de la Empresa. Tendrá a su cargo la organización,

la administración, el nombramiento y la destitución del personal, de

conformidad con las normas y reglamentos mencionados en el apartado

l) del artículo 6 de este Anexo. Participará, sin voto, en las reuniones de

la Junta y podrá participar, sin voto, en las reuniones de la Asamblea y del

Consejo cuando estos órganos examinen cuestiones relativas a la Empresa.

3. La consideración primordial al contratar y nombrar al personal

y al determinar sus condiciones de servicio será la necesidad de asegurar

del más alto grado de eficiencia y competencia técnica. Con sujeción a esta

consideración, se tendrá debidamente en cuenta la importancia de contratar

al personal sobre una base geográfica equitativa.

4. En el desempeño de sus funciones, el Director General y el

personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni

de ninguna otra fuente ajena a la Empresa. Se abstendrán de actuar en

forma alguna que sea incompatible con su condición de funcionarios

internacionales, responsables únicamente ante la Empresa. Todo Estado

Parte se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional

de las funciones del Director General y del personal, y a no tratar de influir

sobre ellos en el desempeño de sus funciones.

5. Las obligaciones establecidas en el párrafo 2 del artículo 168

se aplicarán igualmente al personal de la Empresa.200

Artículo 8

Ubicación

La Empresa tendrá su oficina principal en la sede de la Autoridad.

Podrá establecer otras oficinas e instalaciones en el territorio de cualquier

Estado Parte, con el consentimiento de éste.

Artículo 9

Informes y estados financieros

1. En los tres meses siguientes a la terminación de cada ejercicio

económico, la Empresa someterá al examen del Consejo un informe anual

que contenga un estado de cuentas certificado por auditores, y enviará al

Consejo a intervalos apropiados un estado resumido de la situación

financiera y un estado de pérdidas y ganancias que muestre el resultado

de sus operaciones.

2. La Empresa publicará su informe anual y los demás informes

que estime apropiado.

3. Se transmitirán a los miembros de la Autoridad todos los

informes y estados financieros mencionados en este artículo.

Artículo 10

Distribución de los beneficios netos

1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3, la Empresa hará

pagos a la Autoridad con arreglo al artículo 13 del Anexo III, o su

equivalente.

2. La Asamblea, por recomendación de la Junta Directiva, decidirá

qué parte de los beneficios netos de la Empresa se retendrá como reservas

de ésta. El resto de los beneficios netos se transferirá a la Autoridad.

3. Durante el período inicial necesario para que la Empresa llegue

a autofinanciarse, que no excederá de 10 años contados a partir del

comienzo de su producción comercial, la Asamblea eximirá a la Empresa

de los pagos mencionados en el párrafo 1 y dejará la totalidad de los

beneficios netos de la Empresa en las reservas de ésta.

Artículo 11

Finanzas

1. Los fondos de la Empresa comprenderán:

a) Las cantidades recibidas de la Autoridad de conformidad con

el apartado b) del párrafo 2 del artículo 173;

b) Las contribuciones voluntarias que aporten los Estados Partes

con objeto de financiar actividades de la Empresa;

c) Los préstamos obtenidos por la Empresa de conformidad con

los párrafos 2 y 3;

d) Los ingresos procedentes de las operaciones de la Empresa;201

e) Otros fondos puestos a disposición de la Empresa para

permitirle comenzar las operaciones lo antes posible y desempeñar sus

funciones.

2. a) La Empresa estará autorizada para obtener fondos en

préstamo y para dar las garantías o cauciones que determine. Antes de

proceder a una venta pública de sus obligaciones en los mercados

financieros o en la moneda de un Estado Parte, la Empresa obtendrá la

aprobación de ese Estado. El monto total de los préstamos será aprobado

por el Consejo previa recomendación de la Junta Directiva;

b) Los Estados Partes harán cuanto sea razonable por apoyar a la

Empresa en sus solicitudes de préstamos en los mercados de capital y a

instituciones financieras internacionales.

3. a) Se proporcionarán a la Empresa los fondos necesarios para

explorar y explotar un sitio minero y para transportar, tratar y comercializar

los minerales extraídos de él y el níquel, el cobre, el cobalto y el manganeso

obtenidos, así como para cubrir sus gastos administrativos iniciales. La

Comisión Preparatoria consignará el monto de esos fondos, así como los

criterios y factores para su reajuste, en los proyectos de normas,

reglamentos y procedimientos de la Autoridad;

b) Todos los Estados Partes pondrán a disposición de la Empresa

una cantidad equivalente a la mitad de los fondos mencionados en el

apartado a), en forma de préstamos a largo plazo y sin interés, con arreglo

a la escala de cuotas para el presupuesto ordinario de las Naciones Unidas

en vigor en la fecha de aportación de las contribuciones, ajustada para tener

en cuenta a los Estados que no sean miembros de las Naciones Unidas. La

otra mitad de los fondos se recaudará mediante préstamos garantizados por

los Estados Partes con arreglo a dicha escala;

c) Si la suma de las contribuciones financieras de los Estados

Partes fuere menor que los fondos que deban proporcionarse a la Empresa

con arreglo al apartado a), la Asamblea, en su primer período de sesiones,

considerará la cuantía del déficit y, teniendo en cuenta la obligación de los

Estados Partes en virtud de lo dispuesto en los apartados a) y b) y las

recomendaciones de la Comisión Preparatoria, adoptará por consenso

medidas para hacer frente a dicho déficit;

d) i) Cada Estado Parte deberá, dentro de los sesenta días

siguientes a la entrada en vigor de esta Convención o dentro de los

treinta días siguientes al depósito de su instrumento de ratificación

o adhesión, si esta fecha fuere posterior, depositar en la Empresa

pagarés sin interés, no negociables e irrevocables por un monto igual

a la parte que corresponda a dicho Estado de los préstamos previstos

en el apartado b);

ii) Tan pronto como sea posible después de la entrada en vigor de

esta Convención, y en lo sucesivo anualmente o con otra periodicidad

adecuada, la Junta Directiva preparará un programa que indique el

monto de los fondos que precisará para sufragar los gastos

administrativos de la Empresa y para la realización de actividades202

conforme al artículo 170 y al artículo 12 de este Anexo y las fechas

en que necesitará esos fondos;

iii) Una vez preparado ese programa, la Empresa notificará a cada

Estado Parte, por conducto de la Autoridad, la parte que le

corresponda de tales gastos con arreglo al apartado b). La Empresa

cobrará las sumas de los pagarés que sean necesarias para hacer

frente a los gastos indicados en el programa antes mencionado con

respecto a los préstamos sin interés;

iv) Cada Estado Parte, al recibir la notificación, pondrá a

disposición de la Empresa la parte que le corresponda de las garantías

de deuda de la Empresa mencionadas en el apartado b);

e) i) Previa solicitud de la Empresa, un Estado Parte podrá

garantizar deudas adicionales a las que haya garantizado con arreglo

a la escala mencionada en el apartado b);

ii) En lugar de una garantía de deuda, un Estado Parte podrá

aportar a la Empresa una contribución voluntaria de cuantía

equivalente a la parte de las deudas que de otro modo estaría obligado

a garantizar;

f) El reembolso de los préstamos con interés tendrá prioridad

sobre el de los préstamos sin interés. El reembolso de los préstamos sin

interés se hará con arreglo a un programa aprobado por la Asamblea por

recomendación del Consejo y con el asesoramiento de la Junta Directiva.

La Junta Directiva desempeñará esta función de conformidad con las

disposiciones pertinentes de las normas, reglamentos y procedimientos de

la Autoridad, en las que se tendrá en cuenta la importancia primordial de

asegurar el funcionamiento eficaz de la Empresa y, en particular, su

independencia financiera;

g) Los fondos se pondrán a disposición de la Empresa en monedas

de libre uso o en monedas que puedan obtenerse libremente y utilizarse

efectivamente en los principales mercados de divisas. Estas monedas se

definirán en las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad,

de conformidad con la práctica monetaria internacional vigente. Salvo lo

dispuesto en el párrafo 2, ningún Estado Parte mantendrá ni impondrá

restricciones a la tenencia, uso o cambio de esos fondos por la Empresa;

h) Por “garantía de deuda” se entenderá la promesa de un Estado

Parte a los acreedores de la Empresa de pagar proporcionalmente, según

la escala adecuada, las obligaciones financieras de la Empresa cubiertas

por la garantía una vez que los acreedores hayan notificado al Estado Parte

la falta de pago. Los procedimientos para el pago de esas obligaciones se

ajustarán a las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad.

4. Los fondos, haberes y gastos de la Empresa se mantendrán

separados de los de la Autoridad. No obstante, la Empresa podrá concertar

acuerdos con la Autoridad en materia de instalaciones, personal y servicios,

así como para el reembolso de los gastos administrativos que haya pagado

una por cuenta de la otra.203

5. Los documentos, libros y cuentas de la Empresa, incluidos sus

estados financieros anuales, serán certificados anualmente por un auditor

independiente designado por el Consejo.

Artículo 12

Operaciones

1. La Empresa presentará al Consejo proyectos para realizar

actividades de conformidad con el artículo 170. Tales proyectos contendrán

un plan de trabajo oficial escrito de las actividades que hayan de realizarse

en la Zona, conforme al párrafo 3 del artículo 153, y los demás datos e

informaciones que sean necesarios para su evaluación por la Comisión

Jurídica y Técnica y su aprobación por el Consejo.

2. Una vez aprobado el proyecto por el Consejo, la Empresa lo

ejecutará sobre la base del plan de trabajo oficial escrito mencionado en

el párrafo 1.

3. a) Cuando la Empresa no disponga de los bienes y servicios

necesarios para sus operaciones, podrá adquirirlos. Con tal objeto,

solicitará licitaciones y adjudicará contratos a los licitantes que ofrezcan

la mejor combinación de calidad, precio y fecha de entrega.

b) Cuando haya más de un licitante que cumpla esas condiciones,

el contrato se adjudicará de conformidad con:

i) El principio de la no discriminación por consideraciones

políticas u otras consideraciones no relacionadas con la diligencia

y eficacia debidas en las operaciones;

ii) Las directrices que apruebe el Consejo en relación con la

preferencia que haya de darse a los bienes y servicios procedentes

de Estados en desarrollo, incluidos aquellos sin litoral o en situación

geográfica desventajosa;

c) La Junta Directiva podrá adoptar normas que determinen las

circunstancias especiales en que, atendiendo a los intereses de la Empresa,

podrá omitirse el requisito de solicitar licitaciones.

4. La Empresa será propietaria de los minerales y las sustancias

tratadas que obtenga.

5. La Empresa venderá sus productos en forma no discriminatoria.

No concederá descuentos no comerciales.

6. Sin perjuicio de las facultades generales o especiales que le

confieran otras disposiciones de esta Convención, la Empresa ejercerá

todas las necesarias para el desempeño de su cometido.

7. La Empresa no intervendrá en los asuntos políticos de ningún

Estado Parte y la orientación política de los Estados de que se trate no

influirá en sus decisiones, cuya adopción sólo se basará en consideraciones

de orden comercial, evaluadas imparcialmente a los efectos de lograr los

objetivos indicados en el artículo 1 de este Anexo.204

Artículo 13

Condición jurídica, privilegios e inmunidades

1. A fin de que la Empresa pueda desempeñar sus funciones, se

le concederán en el territorio de los Estados Partes la condición jurídica,

los privilegios y las inmunidades establecidos en este artículo. Con ese

propósito, la Empresa y los Estados Partes podrán concertar los acuerdos

especiales que consideren necesarios.

2. La Empresa tendrá la capacidad jurídica necesaria para el

desempeño de sus funciones y el logro de sus fines y, en particular, para:

a) Celebrar contratos y arreglos conjuntos o de otra índole,

inclusive acuerdos con Estados y organizaciones internacionales;

b) Adquirir, arrendar, poseer y enajenar bienes muebles o

inmuebles;

c) Ser parte en procedimientos judiciales.

3. a) La Empresa sólo podrá ser demandada ante los tribunales

competentes de un Estado Parte en cuyo territorio:

i) Tenga una oficina o instalación;

ii) Haya designado un apoderado para aceptar emplazamientos

o notificaciones de demandas judiciales;

iii) Haya celebrado un contrato respecto de bienes o servicios;

iv) Haya emitido obligaciones; o

v) Realice otras actividades comerciales;

b) Los bienes y haberes de la Empresa, dondequiera y en poder

de quienquiera que se hallen, gozarán de inmunidad contra cualquier forma

de incautación, embargo o ejecución mientras no se dicte sentencia firme

contra la Empresa.

4. a) Los bienes y haberes de la Empresa, dondequiera y en

poder de quienquiera que se hallen, gozarán de inmunidad de requisa,

confiscación, expropiación o cualquier otra forma de incautación por

decisión ejecutiva o legislativa;

b) Los bienes y haberes de la Empresa, dondequiera y en poder

de quienquiera que se hallen, estarán exentos de todo tipo de restricciones,

reglamentaciones, controles y moratorias de carácter discriminatorio;

c) La Empresa y su personal respetarán las leyes y reglamentos

de cualquier Estado o territorio en que realicen actividades comerciales

o de otra índole;

d) Los Estados Partes velarán por que la Empresa goce de todos

los derechos, privilegios e inmunidades que ellos reconozcan a entidades

que realicen actividades comerciales en sus territorios. Los derechos,

privilegios e inmunidades reconocidos a la Empresa no serán menos

favorables que los reconocidos a entidades comerciales que realicen

actividades similares. Cuando los Estados Partes otorguen privilegios

especiales a Estados en desarrollo o a sus entidades comerciales, la

Empresa gozará de esos privilegios en forma igualmente preferencial;

e) Los Estados Partes podrán otorgar incentivos, derechos,

privilegios e inmunidades especiales a la Empresa sin quedar obligados

a otorgarlos a otras entidades comerciales.205

5. La Empresa negociará con los países en que estén ubicadas sus

oficinas e instalaciones la exención de impuestos directos e indirectos.

6. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para

incorporar a su legislación los principios enunciados en este Anexo e

informará a la Empresa de las medidas concretas que haya tomado.

7. La Empresa podrá renunciar, en la medida y condiciones que

determine, a cualquiera de los privilegios e inmunidades concedidos por

este artículo o por los acuerdos especiales mencionados en el párrafo 1.

ANEXO V. CONCILIACIÓN

SECCIÓN 1. PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN DE

CONFORMIDAD CON LA SECCIÓN 1 DE LA PARTE XV

Artículo 1

Incoación del procedimiento

Si las partes en una controversia han convenido, de conformidad con

el artículo 284, en someterla al procedimiento de conciliación previsto en

esta sección, cualquiera de ellas podrá incoar el procedimiento mediante

notificación escrita dirigida a la otra u otras partes en la controversia.

Artículo 2

Lista de conciliadores

El Secretario General de las Naciones Unidas establecerá y mantendrá

una lista de conciliadores. Cada Estado Parte tendrá derecho a designar

cuatro conciliadores, quienes serán personas que gocen de la más alta

reputación de imparcialidad, competencia e integridad. La lista se

compondrá de los nombres de las personas así designadas. Si en cualquier

momento los conciliadores designados por uno de los Estados Partes para

integrar la lista fueren menos de cuatro, ese Estado Parte podrá hacer las

nuevas designaciones a que tenga derecho. El nombre de un conciliador

permanecerá en la lista hasta que sea retirado por el Estado Parte que lo

haya designado; no obstante, seguirá formando parte de cualquier comisión

de conciliación para la cual se le haya nombrado hasta que termine el

procedimiento ante esa comisión.

Artículo 3

Constitución de la comisión de conciliación

Salvo que las partes acuerden otra cosa, la comisión de conciliación

se constituirá de la forma siguiente:

a) A reserva de lo dispuesto en el apartado g), la comisión de

conciliación estará integrada por cinco miembros;206

b) La parte que incoe el procedimiento nombrará dos

conciliadores, de preferencia elegidos de la lista mencionada en el

artículo 2 de este Anexo, uno de los cuales podrá ser nacional suyo, salvo

que las partes convengan otra cosa. Esos nombramientos se incluirán en

la notificación prevista en el artículo 1 de este Anexo;

c) La otra parte en la controversia nombrará, en la forma prevista

en el apartado b), dos conciliadores dentro de los 21 días siguientes a la

recepción de la notificación prevista en el artículo 1 de este Anexo. Si no

se efectúan los nombramientos en ese plazo, la parte que haya incoado el

procedimiento podrá, dentro de la semana siguiente a la expiración del

plazo, poner término al procedimiento mediante notificación dirigida a la

otra parte o pedir al Secretario General de las Naciones Unidas que haga

los nombramientos de conformidad con el apartado e);

d) Dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se haya

efectuado el último nombramiento, los cuatro conciliadores nombrarán un

quinto conciliador, elegido de la lista mencionada en el artículo 2, que será

el presidente. Si el nombramiento no se realiza en ese plazo, cualquiera

de las partes podrá pedir al Secretario General de las Naciones Unidas,

dentro de la semana siguiente a la expiración del plazo, que haga el

nombramiento de conformidad con el apartado e);

e) Dentro de los 30 días siguientes a la recepción de una solicitud

hecha con arreglo a los apartados c) o d), el Secretario General de las

Naciones Unidas hará los nombramientos necesarios escogiendo de la lista

mencionada en el artículo 2 de este Anexo en consulta con las partes en

la controversia;

f) Las vacantes se cubrirán en la forma prescrita para los

nombramientos iniciales;

g) Dos o más partes que determinen de común acuerdo que tienen

un mismo interés nombrarán conjuntamente dos conciliadores. Cuando dos

o más partes tengan intereses distintos, o no haya acuerdo acerca de si

tienen un mismo interés, las partes nombrarán conciliadores

separadamente;

h) En las controversias en que existan más de dos partes

que tengan intereses distintos, o cuando no haya acuerdo acerca de si

tienen un mismo interés, las partes aplicarán en la medida posible los

apartados a) a f).

Artículo 4

Procedimiento

Salvo que las partes acuerden otra cosa, la comisión de conciliación

determinará su propio procedimiento. La comisión, con el consentimiento

de las partes en la controversia, podrá invitar a cualquiera de los Estados

Partes a que le presente sus opiniones verbalmente o por escrito. Las

decisiones relativas a cuestiones de procedimiento, las recomendaciones

y el informe de la comisión se adoptarán por mayoría de votos de sus

miembros.207

Artículo 5

Solución amistosa

La comisión podrá señalar a la atención de las partes cualesquiera

medidas que puedan facilitar una solución amistosa de la controversia.

Artículo 6

Funciones de la comisión

La comisión oirá a las partes, examinará sus pretensiones y

objeciones, y les formulará propuestas para que lleguen a una solución

amistosa.

Artículo 7

Informe

1. La comisión presentará un informe dentro de los 12 meses

siguientes a su constitución. En su informe dejará constancia de los

acuerdos a que se haya llegado y, si no ha habido acuerdo, de sus

conclusiones sobre todas las cuestiones de hecho o de derecho relativas

a la cuestión en litigio e incluirá las recomendaciones que estime adecuadas

para una solución amistosa. El informe será depositado en poder del

Secretario General de las Naciones Unidas, quien lo transmitirá

inmediatamente a las partes en la controversia.

2. El informe de la comisión, incluidas sus conclusiones y

recomendaciones, no será obligatorio para las partes.

Artículo 8

Terminación del procedimiento

El procedimiento de conciliación terminará cuando se haya llegado

a una solución, cuando las partes hayan aceptado o una de ellas haya

rechazado las recomendaciones del informe mediante notificación escrita

dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas o cuando haya

transcurrido un plazo de tres meses desde la fecha en que se transmitió el

informe a las partes.

Artículo 9

Honorarios y gastos

Los honorarios y gastos de la comisión correrán a cargo de las partes

en la controversia.208

Artículo 10

Derecho de las partes a modificar el procedimiento

Las partes en la controversia podrán modificar, mediante acuerdos

aplicables únicamente a esa controversia, cualquier disposición de este

Anexo.

SECCIÓN 2. SUMISIÓN OBLIGATORIA AL

PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN

DE CONFORMIDAD CON LA SECCIÓN 3

DE LA PARTE XV

Artículo 11

Incoación del procedimiento

1. Toda parte en una controversia que, de conformidad con la

sección 3 de la Parte XV, pueda ser sometida al procedimiento de

conciliación previsto en esta sección, podrá incoar el procedimiento

mediante notificación escrita dirigida a la otra u otras partes en la

controversia.

2. Toda parte en la controversia que haya sido notificada con

arreglo al párrafo 1 estará obligada a someterse a ese procedimiento.

Artículo 12

Falta de respuesta o de sumisión al procedimiento de conciliación

El hecho de que una o varias partes en la controversia no respondan

a la notificación relativa a la incoación del procedimiento, o no se sometan

a ese procedimiento, no será obstáculo para la sustanciación de éste.

Artículo 13

Competencia

Todo desacuerdo en cuanto a la competencia de una comisión de

conciliación establecida en virtud de esta sección será dirimido por esa

comisión.

Artículo 14

Aplicación de la sección 1

Los artículos 2 a 10 de la sección 1 se aplicarán con sujeción a las

disposiciones de esta sección.209

ANEXO VI. ESTATUTO DEL TRIBUNAL

INTERNACIONAL DEL DERECHO

DEL MAR

Artículo 1

Disposiciones generales

1. El Tribunal Internacional del Derecho del Mar se constituirá

y funcionará conforme a las disposiciones de esta Convención y de este

Estatuto.

2. El Tribunal tendrá su sede en la Ciudad Libre y Hanseática de

Hamburgo en la República Federal de Alemania.

3. El Tribunal podrá reunirse y ejercer sus funciones en cualquier

otro lugar cuando lo considere conveniente.

4. La sumisión de controversias al Tribunal se regirá por las

disposiciones de las Partes XI y XV.

SECCIÓN 1. ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL

Artículo 2

Composición

1. El Tribunal se compondrá de 21 miembros independientes,

elegidos entre personas que gocen de la más alta reputación por su

imparcialidad e integridad y sean de reconocida competencia en materia

de derecho del mar.

2. En la composición del Tribunal se garantizarán la

representación de los principales sistemas jurídicos del mundo y una

distribución geográfica equitativa.

Artículo 3

Miembros

1. El Tribunal no podrá tener dos miembros que sean nacionales

del mismo Estado. A estos efectos, toda persona que pueda ser tenida por

nacional de más de un Estado será considerada nacional del Estado en que

habitualmente ejerza sus derechos civiles y políticos.

2. No habrá menos de tres miembros por cada uno de los grupos

geográficos establecidos por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

Artículo 4

Candidaturas y elección

1. Cada Estado Parte podrá proponer como máximo dos personas

que reúnan las calificaciones prescritas en el artículo 2 de este Anexo. Los

miembros del Tribunal serán elegidos de la lista de personas así propuestas.210

2. Por lo menos tres meses antes de la fecha de la elección, el

Secretario General de las Naciones Unidas, en el caso de la primera

elección, o el Secretario del Tribunal, en el de las elecciones siguientes,

invitará por escrito a los Estados Partes a que presenten sus candidatos en

un plazo de dos meses. Asimismo, preparará una lista por orden alfabético

de todos los candidatos, con indicación de los Estados Partes que los hayan

propuesto, y la comunicará a los Estados Partes antes del séptimo día del

mes que preceda a la fecha de la elección.

3. La primera elección se celebrará dentro de los seis meses

siguientes a la fecha de entrada en vigor de esta Convención.

4. Los miembros del Tribunal serán elegidos por votación secreta.

Las elecciones se celebrarán en una reunión de los Estados Partes,

convocada por el Secretario General de las Naciones Unidas, en el caso

de la primera elección, y según el procedimiento que convengan los

Estados Partes en el de las elecciones siguientes. Dos tercios de los Estados

Partes constituirán el quórum en esa reunión. Resultarán elegidos

miembros del Tribunal los candidatos que obtengan el mayor número de

votos y la mayoría de dos tercios de los votos de los Estados Partes

presentes y votantes, a condición de que esa mayoría comprenda la mayoría

de los Estados Partes.

Artículo 5

Duración del mandato

1. Los miembros del Tribunal desempeñarán sus cargos por nueve

años y podrán ser reelegidos; no obstante, el mandato de siete de los

miembros elegidos en la primera elección expirará a los tres años y el de

otros siete miembros a los seis años.

2. Los miembros del Tribunal cuyo mandato haya de expirar al

cumplirse los mencionados plazos iniciales de tres y seis años serán

designados por sorteo que efectuará el Secretario General de las Naciones

Unidas inmediatamente después de la primera elección.

3. Los miembros del Tribunal continuarán desempeñando las

funciones de su cargo hasta que tomen posesión sus sucesores. Después

de reemplazados, continuarán conociendo, hasta su terminación, de las

actuaciones iniciadas antes de la fecha de su reemplazo.

4. En caso de renuncia de un miembro del Tribunal, ésta se

presentará por escrito al Presidente del Tribunal. El cargo quedará vacante

en el momento en que se reciba la carta de dimisión.

Artículo 6

Vacantes

1. Las vacantes se cubrirán por el mismo procedimiento seguido

en la primera elección, con sujeción a la disposición siguiente: dentro del

plazo de un mes contado a partir de la fecha de la vacante el Secretario

extenderá las invitaciones que dispone el artículo 4 de este Anexo, y el211

Presidente del Tribunal, previa consulta con los Estados Partes, fijará la

fecha de la elección.

2. Todo miembro del Tribunal elegido para reemplazar a otro que

no haya terminado su mandato desempeñará el cargo por el resto del

período de su predecesor.

Artículo 7

Incompatibilidades

1. Los miembros del Tribunal no podrán ejercer función política

o administrativa alguna, ni tener una vinculación activa con ninguna

empresa que intervenga en la exploración o la explotación de los recursos

del mar o de los fondos marinos o en otra forma de aprovechamiento

comercial del mar o de los fondos marinos, ni tener un interés financiero

en dichas empresas.

2. Los miembros del Tribunal no podrán ejercer funciones de

agente, consejero ni abogado en ningún asunto.

3. En caso de duda sobre estas cuestiones, el Tribunal decidirá

por mayoría de los demás miembros presentes.

Artículo 8

Condiciones relativas a la participación de los miembros

en ciertos asuntos

1. Los miembros del Tribunal no podrán conocer de ningún

asunto en que hayan intervenido anteriormente como agentes, consejeros

o abogados de cualquiera de las partes, como miembros de un tribunal

nacional o internacional o en cualquier otra calidad.

2. Si, por alguna razón especial, un miembro del Tribunal

considera que no debe conocer de un asunto determinado, lo hará saber

al Presidente del Tribunal.

3. Si el Presidente considera que, por alguna razón especial, un

miembro del Tribunal no debe conocer de un asunto determinado, se lo hará

saber.

4. En caso de duda sobre estas cuestiones, el Tribunal decidirá

por mayoría de los demás miembros presentes.

Artículo 9

Consecuencia de la pérdida de las condiciones requeridas

Cuando un miembro del Tribunal, en opinión unánime de los demás,

haya dejado de reunir las condiciones requeridas, el Presidente declarará

vacante el cargo.

Artículo 10

Privilegios e inmunidades212

En el ejercicio de las funciones del cargo, los miembros del Tribunal

gozarán de privilegios e inmunidades diplomáticos.

Artículo 11

Declaración solemne

Antes de asumir el cargo, los miembros del Tribunal declararán

solemnemente, en sesión pública, que ejercerán sus atribuciones con

imparcialidad y en conciencia.

Artículo 12

Presidente, Vicepresidente y Secretario

1. El Tribunal elegirá por tres años a su Presidente y su

Vicepresidente, que podrán ser reelegidos.

2. El Tribunal nombrará su Secretario y podrá disponer el

nombramiento de los demás funcionarios que sean menester.

3. El Presidente y el Secretario residirán en la sede del Tribunal.

Artículo 13

Quórum

1. Todos los miembros disponibles participarán en las actuaciones

del Tribunal, pero se requerirá un quórum de once miembros elegidos para

constituirlo.

2. El Tribunal determinará qué miembros están disponibles

para conocer de una controversia determinada, teniendo en cuenta el

artículo 17 de este Anexo y la necesidad de asegurar el funcionamiento

eficaz de las salas previstas en los artículos 14 y 15 de este Anexo.

3. El Tribunal oirá y decidirá todas las controversias y solicitudes

que se le sometan, a menos que sea aplicable el artículo 14 de este Anexo

o que las partes soliciten que se tramiten de conformidad con el artículo 15

de este Anexo.

Artículo 14

Sala de Controversias de los Fondos Marinos

Se constituirá una Sala de Controversias de los Fondos Marinos

conforme a los dispuesto en la sección 4 de este Anexo. Su competencia,

facultades y funciones serán las establecidas en la sección 5 de la Parte XI.

Artículo 15

Salas especiales

1. El Tribunal podrá constituir las salas, compuestas de tres o más

de sus miembros elegidos, que considere necesarias para conocer de

determinadas categorías de controversias.213

2. Cuando las partes lo soliciten, el Tribunal constituirá una sala

para conocer de una controversia que se le haya sometido. El Tribunal

determinará, con la aprobación de las partes, la composición de esa sala.

3. Para facilitar el pronto despacho de los asuntos, el Tribunal

constituirá anualmente una sala de cinco de sus miembros elegidos que

podrá oír y fallar controversias en procedimiento sumario. Se designarán

dos miembros suplentes para reemplazar a los que no pudieren actuar en

un asunto determinado.

4. Las salas de que trata este artículo oirán y fallarán las

controversias si las partes lo solicitan.

5. El fallo que dicte cualquiera de las salas previstas en este

artículo y en el artículo 14 de este Anexo se considerará dictado por el

Tribunal.

Artículo 16

Reglamento del Tribunal

El Tribunal dictará normas para el ejercicio de sus funciones.

Elaborará, en particular, su reglamento.

Artículo 17

Nacionalidad de los miembros

1. Los miembros del Tribunal que sean nacionales de cualquiera

de las partes en una controversia conservarán su derecho a actuar como

miembros del Tribunal.

2. Si el Tribunal, al conocer de una controversia, incluyere algún

miembro que sea nacional de una de las partes, cualquier otra parte podrá

designar una persona de su elección para que actúe en calidad de miembro

del Tribunal.

3. Si el Tribunal, al conocer de una controversia, no incluyere

ningún miembro que sea nacional de las partes, cada una de éstas podrá

designar una persona de su elección para que participe en calidad de

miembro del Tribunal.

4. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a las salas a que se

refieren los artículos 14 y 15 de este Anexo. En esos casos, el Presidente,

previa consulta con las partes, pedirá a tantos integrantes de la sala como

sea necesario que cedan sus puestos a los miembros del Tribunal nacionales

de las partes interesadas y, si no los hubiere o no pudieren estar presentes,

a los miembros especialmente designados por las partes.

5. Si varias partes tuvieren un mismo interés, se considerarán una

sola parte a los efectos de las disposiciones precedentes. En caso de duda,

el Tribunal decidirá.

6. Los miembros designados conforme a los dispuesto en los

párrafos 2, 3 y 4 deberán reunir las condiciones establecidas en los

artículos 2, 8 y 11 de este Anexo, y participarán en las decisiones del

Tribunal en pie de absoluta igualdad con sus colegas.214

Artículo 18

Remuneración

1. Cada miembro elegido del Tribunal percibirá un sueldo anual,

así como un estipendio especial por cada día en que desempeñe sus

funciones. La suma total de su estipendio especial en un año determinado

no excederá del monto del sueldo anual.

2. El Presidente percibirá un estipendio anual especial.

3. El Vicepresidente percibirá un estipendio especial por cada

día en que desempeñe las funciones de Presidente.

4. Los miembros designados con arreglo al artículo 17 del

presente Anexo que no sean miembros elegidos del Tribunal percibirán

una remuneración por cada día en que desempeñen las funciones del cargo.

5. Los sueldos, estipendios y remuneraciones serán fijados

periódicamente en reuniones de los Estados Partes, habida cuenta del

volumen de trabajo del Tribunal, y no podrán ser disminuidos mientras

dure el mandato.

6. El sueldo del Secretario será fijado en reuniones de los Estados

Partes a propuesta del Tribunal.

7. En reglamentos adoptados en reuniones de los Estados Partes

se fijarán las condiciones para conceder pensiones de jubilación a los

miembros del Tribunal y al Secretario, así como las que rijan el reembolso

de gastos de viaje a los miembros del Tribunal y al Secretario.

8. Los sueldos, estipendios y remuneraciones estarán exentos de

toda clase de impuestos.

Artículo 19

Gastos del Tribunal

1. Los gastos del Tribunal serán sufragados por los Estados Partes

y por la Autoridad en la forma y condiciones que se determinen en

reuniones de los Estados Partes.

2. Cuando una entidad distinta de un Estado Parte o de la

Autoridad sea parte en una controversia que se haya sometido al Tribunal,

éste fijará la suma con que dicha parte habrá de contribuir para sufragar

los gastos del Tribunal.

SECCIÓN 2. COMPETENCIA

Artículo 20

Acceso al Tribunal

1. Los Estados Partes tendrán acceso al Tribunal.

2. Las entidades distintas de los Estados Partes tendrán acceso

al Tribunal en cualquiera de los supuestos expresamente previstos en la

Parte XI o en relación con toda controversia que sea sometida al Tribunal215

de conformidad con cualquier otro acuerdo que le confiera una

competencia aceptada por todas las partes en la controversia.

Artículo 21

Competencia

La competencia del Tribunal se extenderá a todas las controversias

y demandas que le sean sometidas de conformidad con esta Convención

y a todas las cuestiones expresamente previstas en cualquier otro acuerdo

que confiera competencia al Tribunal.

Artículo 22

Sumisión de controversias regidas por otros acuerdos

Si todas las partes en un tratado ya en vigor que verse sobre las

materias objeto de esta Convención así lo acuerdan, las controversias

relativas a la interpretación o aplicación de ese tratado podrán ser

sometidas al Tribunal de conformidad con dicho acuerdo.

Artículo 23

Derecho aplicable

El Tribunal decidirá todas las controversias y demandas de

conformidad con el artículo 293.

SECCIÓN 3. PROCEDIMIENTO

Artículo 24

Iniciación de las actuaciones

1. Las controversias serán sometidas al Tribunal mediante

notificación de un compromiso entre las partes o mediante solicitud escrita

dirigida al Secretario. En ambos casos, se indicarán el objeto de la

controversia y las partes.

2. El Secretario notificará inmediatamente el compromiso o la

solicitud a todos los interesados.

3. El Secretario notificará también el compromiso o la solicitud

a todos los Estados Partes.

Artículo 25

Medidas provisionales

1. Con arreglo al artículo 290, el Tribunal y su Sala de

Controversias de los Fondos Marinos estarán facultados para decretar

medidas provisionales.

2. Si el Tribunal no se encuentra reunido o si el número de

miembros disponibles no es suficiente para que haya quórum, las medidas

provisionales serán decretadas por la sala que se establezca en virtud del216

párrafo 3 del artículo 15 de este Anexo. No obstante lo dispuesto en el

párrafo 4 del artículo 15 de este Anexo, las medidas provisionales podrán

ser adoptadas a solicitud de cualquiera de las partes en la controversia.

Dichas medidas estarán sujetas a examen y revisión por el Tribunal.

Artículo 26

Vistas

1. El Presidente o, en su ausencia, el Vicepresidente dirigirá las

vistas; si ninguno de ellos pudiere hacerlo, presidirá el más antiguo de los

miembros del Tribunal presentes.

2. Las vistas serán públicas, salvo que el Tribunal decida o las

partes soliciten otra cosa.

Artículo 27

Dirección del proceso

El Tribunal dictará las providencias necesarias para la dirección del

proceso, decidirá la forma y plazos en que cada parte deberá presentar sus

alegatos y adoptará las medidas necesarias para la práctica de pruebas.

Artículo 28

Incomparecencia

Cuando una de las partes no comparezca ante el Tribunal o se

abstenga de defender su caso, la otra parte podrá pedir al Tribunal que

prosiga las actuaciones y dicte su fallo. La ausencia de una parte o la

abstención de defender su caso no constituirá un impedimento para las

actuaciones. Antes de dictar el fallo, el Tribunal deberá asegurarse no sólo

de que tiene competencia en la controversia, sino también de que la

demanda está bien fundada en cuanto a los hechos y al Derecho.

Artículo 29

Mayoría requerida para las decisiones

1. Todas las decisiones del Tribunal se adoptarán por mayoría

de votos de los miembros presentes.

2. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente o del

miembro del Tribunal que lo sustituya.

Artículo 30

Fallo

1. El fallo será motivado.

2. El fallo mencionará los nombres de los miembros del Tribunal

que hayan participado en su adopción.217

3. Si el fallo no expresa en todo o en parte la opinión unánime

de los miembros del Tribunal, cualquiera de éstos tendrá derecho a que se

agregue al fallo su opinión separada o disidente.

4. El fallo será firmado por el Presidente y el Secretario. Será

leído en sesión pública previamente notificada a las partes en la

controversia.

Artículo 31

Solicitud de intervención

1. Si un Estado Parte considera que tiene un interés de orden

jurídico que pueda ser afectado por la decisión del Tribunal, podrá solicitar

del Tribunal que le permita intervenir en el proceso.

2. El Tribunal decidirá con respecto a dicha solicitud.

3. Si la solicitud fuere aceptada, el fallo del Tribunal respecto

de la controversia será obligatorio para el Estado solicitante en lo que se

refiera a las cuestiones en las que haya intervenido.

Artículo 32

Derecho de intervención en casos de interpretación

o aplicación

1. Cuando se planteen cuestiones de interpretación o de

aplicación de la Convención, el Secretario lo notificará inmediatamente

a todos los Estados Partes.

2. Cuando, con arreglo a los artículos 21 y 22 de este Anexo, se

planteen cuestiones relativas a la interpretación o la aplicación de un

acuerdo internacional, el Secretario lo notificará a todas las partes en él.

3. Las partes a que se refieren los párrafos 1 y 2 tendrán derecho

a intervenir en las actuaciones y, si ejercen ese derecho, la interpretación

contenida en el fallo será igualmente obligatoria para ellas.

Artículo 33

Carácter definitivo y fuerza obligatoria de los fallos

1. El fallo del Tribunal será definitivo y obligatorio para las partes

en la controversia.

2. El fallo sólo tendrá fuerza obligatoria para las partes y respecto

de la controversia que haya sido decidida.

3. En caso de desacuerdo sobre el sentido o el alcance del fallo,

el Tribunal lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes.

Artículo 34

Costas

Salvo que el Tribunal determine otra cosa, cada parte sufragará sus

propias costas.218

SECCIÓN 4. SALA DE CONTROVERSIAS DE

LOS FONDOS MARINOS

Artículo 35

Composición

1. La Sala de Controversias de los Fondos Marinos mencionada

en el artículo 14 de este Anexo estará integrada por 11 miembros

designados por la mayoría de los miembros elegidos del Tribunal de entre

ellos.

2. En la designación de los miembros de la Sala, se asegurará la

representación de los principales sistemas jurídicos del mundo, así como

una distribución geográfica equitativa. La Asamblea de la Autoridad podrá

adoptar recomendaciones de carácter general respecto de la representación

y distribución mencionadas.

3. Los miembros de la Sala serán designados por tres años y su

mandato sólo podrá ser renovado una vez.

4. La Sala elegirá entre sus miembros a su Presidente, quien

desempeñará el cargo mientras dure el mandato de los miembros de la Sala.

5. Si al concluir un período de tres años para el cual haya sido

seleccionada la Sala quedaren aún actuaciones pendientes, la Sala las

terminará con su composición inicial.

6. Si se produjere una vacante en la Sala, el Tribunal designará

de entre sus miembros elegidos un sucesor por el resto del mandato.

7. Se requerirá un quórum de siete miembros designados por el

Tribunal para constituir la Sala.

Artículo 36

Salas ad hoc

1. La Sala de Controversias de los Fondos Marinos constituirá

una sala ad hoc, integrada por tres de sus miembros, para conocer de

cada controversia que le sea sometida de conformidad con el apartado b)

del párrafo 1 del artículo 188. La composición de dicha sala será

determinada por la Sala de Controversias de los Fondos Marinos, con la

aprobación de las partes.

2. Si las partes no llegaren a un acuerdo sobre la composición de

una sala ad hoc, cada una de las partes en la controversia designará un

miembro y el tercer miembro será designado por ambas de común acuerdo.

Si no se pusieren de acuerdo o si cualquiera de las partes no efectuare un

nombramiento, el Presidente de la Sala de Controversias de los Fondos

Marinos nombrará sin demora los miembros que falten, eligiéndolos de

entre los miembros de esa Sala previa consulta con las partes.

3. Los miembros de una sala ad hoc no podrán estar al servicio

de ninguna de las partes en la controversia, ni ser nacionales de éstas.219

Artículo 37

Acceso

Tendrán acceso a la Sala los Estados Partes, la Autoridad y las demás

entidades o personas a que se refiere la sección 5 de la Parte XI.

Artículo 38

Derecho aplicable

Además del artículo 293, la Sala aplicará:

a) Las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad

adoptados de conformidad con esta Convención; y

b) Las cláusulas de los contratos concernientes a las actividades

en la Zona, en cualquier asunto vinculado con esos contratos.

Artículo 39

Ejecución de las decisiones de la Sala

Las decisiones serán ejecutables en los territorios de los Estados

Partes de la misma manera que las sentencias o providencias del tribunal

supremo del Estado Parte en cuyo territorio se solicite la ejecución.

Artículo 40

Aplicación de las demás secciones de este Anexo

1. Se aplicarán a la Sala las disposiciones de las demás secciones

de este Anexo que no sean incompatibles con esta sección.

2. En el ejercicio de sus funciones consultivas, la Sala se guiará

por las disposiciones de este Anexo relativas al procedimiento ante el

Tribunal, en la medida en que las considere aplicables.

SECCIÓN 5. ENMIENDAS

Artículo 41

Enmiendas

1. Las enmiendas a este Anexo, con excepción de las relativas

a su sección 4, serán adoptadas solamente de conformidad con el artículo

313 o por consenso en una conferencia convocada con arreglo a lo

dispuesto en esta Convención.

2. Las enmiendas relativas a la sección 4 de este Anexo serán

adoptadas solamente con arreglo al artículo 314.

3. El Tribunal podrá proponer las enmiendas a este Anexo que

juzgue necesarias por medio de comunicación escrita dirigida a los Estados

Partes para que éstos las examinen de conformidad con los párrafos 1 y 2.220

ANEXO VII. ARBITRAJE

Artículo 1

Incoación del procedimiento

Con sujeción a lo dispuesto en la Parte XV, cualquier parte en una

controversia podrá someterla al procedimiento de arbitraje previsto en este

Anexo mediante notificación escrita dirigida a la otra u otras partes en la

controversia. La notificación irá acompañada de una exposición de las

pretensiones y de los motivos en que éstas se funden.

Artículo 2

Lista de árbitros

1. El Secretario General de las Naciones Unidas establecerá y

mantendrá una lista de árbitros. Cada Estado Parte tendrá derecho a

designar cuatro árbitros, quienes serán personas con experiencia en asuntos

marítimos que gocen de la más alta reputación por su imparcialidad,

competencia e integridad. La lista se compondrá de los nombres de las

personas así designadas.

2. Si en cualquier momento los árbitros designados por un Estado

Parte para integrar la lista fueren menos de cuatro, ese Estado Parte tendrá

derecho a hacer las nuevas designaciones necesarias.

3. El nombre de un árbitro permanecerá en la lista hasta que sea

retirado por el Estado Parte que lo haya designado; no obstante, seguirá

formando parte de cualquier tribunal de arbitraje para el cual haya sido

nombrado hasta que termine el procedimiento ante ese tribunal.

Artículo 3

Constitución del tribunal arbitral

Para los efectos del procedimiento previsto en este Anexo, el tribunal

arbitral se constituirá, a menos que las partes acuerden otra cosa, de la

forma siguiente:

a) A reserva de lo dispuesto en el apartado g), el tribunal arbitral

estará integrado por cinco miembros;

b) La parte que incoe el procedimiento nombrará un miembro,

de preferencia elegido de la lista mencionada en el artículo 2 de este

Anexo, el cual podrá ser nacional suyo. El nombramiento se incluirá en

la notificación prevista en el artículo 1 de este Anexo;

c) La otra parte en la controversia nombrará, dentro de los 30 días

siguientes a la recepción de la notificación mencionada en el artículo 1 de

este Anexo, un miembro, de preferencia elegido de la lista, que podrá ser

nacional suyo. Si no se efectuare el nombramiento en ese plazo, la parte

que haya incoado el procedimiento podrá pedir, dentro de las dos semanas

siguientes al vencimiento del plazo, que el nombramiento se haga de

conformidad con el apartado e);221

d) Los otros tres miembros serán nombrados por acuerdo entre

las partes. Serán elegidos preferentemente de la lista y serán nacionales

de terceros Estados, a menos que las partes acuerden otra cosa. Las partes

en la controversia nombrarán al presidente del tribunal arbitral de entre

esos tres miembros. Si en un plazo de 60 días contado desde la fecha de

recepción de la notificación mencionada en el artículo 1 de este Anexo las

partes no pudieren llegar a un acuerdo sobre el nombramiento de uno o

varios de los miembros del tribunal que deban ser nombrados de común

acuerdo, o sobre el nombramiento del presidente, el nombramiento o los

nombramientos pendientes se harán de conformidad con lo dispuesto en

el apartado e), a solicitud de una de las partes en la controversia. Esa

solicitud se presentará dentro de las dos semanas siguientes al vencimiento

del mencionado plazo de 60 días;

e) Salvo que las partes acuerden encomendar a una persona o a

un tercer Estado elegido por ellas cualquiera de los nombramientos

previstos en los apartados c) y d), el Presidente del Tribunal Internacional

del Derecho del Mar efectuará los nombramientos necesarios. Si el

Presidente no pudiere actuar con arreglo a lo previsto en este apartado o

fuere nacional de una de las partes en la controversia, el nombramiento será

efectuado por el miembro más antiguo del Tribunal Internacional del

Derecho del Mar que esté disponible y que no sea nacional de ninguna de

las partes. Los nombramientos previstos en este apartado se harán eligiendo

de la lista mencionada en el artículo 2 de este Anexo en un plazo de 30 días

contado desde la fecha de recepción de la solicitud y en consulta con las

partes. Los miembros así nombrados serán de nacionalidades diferentes

y no estarán al servicio de ninguna de las partes en la controversia, no

residirán habitualmente en el territorio de una de esas partes ni serán

nacionales de ninguna de ellas;

f) Las vacantes serán cubiertas en la forma establecida para los

nombramientos iniciales;

g) Las partes que hagan causa común nombrarán conjuntamente

un miembro del tribunal de común acuerdo. En caso de que haya varias

partes que tengan intereses distintos, o de que haya desacuerdo acerca de

si hacen o no causa común, cada una de ellas nombrará un miembro del

tribunal. El número de miembros del tribunal nombrados separadamente

por las partes será siempre inferior en uno al número de miembros del

tribunal nombrados conjuntamente por las partes;

h) Los apartados a) a f) se aplicarán, en toda la medida de lo

posible, a las controversias en que intervengan más de dos partes.

Artículo 4

Funcionamiento del tribunal arbitral

Todo tribunal arbitral constituido en virtud del artículo 3 de este

Anexo funcionará de conformidad con este Anexo y las demás

disposiciones de esta Convención.222

Artículo 5

Procedimiento

Salvo que las partes en la controversia acuerden otra cosa, el tribunal

arbitral fijará su propio procedimiento, garantizando a cada una de las

partes plena oportunidad de ser oída y de hacer la defensa de su caso.

Artículo 6

Obligaciones de las partes en la controversia

Las partes en la controversia facilitarán la labor del tribunal arbitral

y, en especial, con arreglo a sus leyes y utilizando todos los medios a su

disposición:

a) Le proporcionarán todos los documentos, facilidades e

información pertinentes; y

b) Le permitirán, cuando sea necesario, citar a testigos o peritos

y recibir sus declaraciones, así como visitar los lugares relacionados con

el caso.

Artículo 7

Gastos

A menos que el tribunal arbitral decida otra cosa en razón de las

circunstancias particulares del caso, las partes en la controversia sufragarán

por igual los gastos del tribunal, incluida la remuneración de sus miembros.

Artículo 8

Mayoría necesaria para adoptar decisiones

Las decisiones del tribunal arbitral se adoptarán por mayoría de sus

miembros. La ausencia o abstención de menos de la mitad de sus miembros

no será impedimento para que el tribunal llegue a una decisión. En caso

de empate, decidirá el voto del Presidente.

Artículo 9

Incomparecencia

Cuando una de las partes en la controversia no comparezca ante el

tribunal o se abstenga de hacer la defensa de su caso, la otra parte podrá

pedir al tribunal que prosiga las actuaciones y dicte su laudo. La ausencia

o incomparecencia de una parte no será obstáculo para llevar adelante las

actuaciones. Antes de dictar su laudo, el tribunal arbitral deberá asegurarse

no sólo de que es competente en la controversia, sino también de que la

pretensión está bien fundada en cuanto a los hechos y al derecho.223

Artículo 10

Laudo

El laudo del tribunal arbitral se limitará al objeto de la controversia

y será motivado. Mencionará los nombres de los miembros del tribunal

arbitral que hayan participado en su adopción y la fecha en que se haya

dictado. Todo miembro del tribunal tendrá derecho a que se agregue al

laudo su opinión separada o disidente.

Artículo 11

Carácter definitivo del laudo

El laudo será definitivo e inapelable, a menos que las partes en la

controversia hayan convenido previamente en un procedimiento de

apelación. El laudo deberá ser cumplido por las partes en la controversia.

Artículo 12

Interpretación o ejecución del laudo

1. Los desacuerdos que surjan entre las partes en la controversia

acerca de la interpretación o el modo de ejecución del laudo podrán ser

sometidos por cualquiera de las partes a la decisión del tribunal arbitral

que haya dictado el laudo. A tal efecto, toda vacante ocurrida en el tribunal

será cubierta en la forma establecida para los nombramientos iniciales de

los miembros del tribunal.

2. Cualquier desacuerdo de esa naturaleza podrá ser sometido a

otro tribunal o corte de conformidad con el articulo 287 mediante acuerdo

de todas las partes en la controversia.

Artículo 13

Aplicación a entidades distintas de los Estados Partes

Las disposiciones de este Anexo se aplicaran, mutatis mutandis, a

toda controversia en que intervengan entidades distintas de los Estados

Partes.

ANEXO VIII. ARBITRAJE ESPECIAL

Artículo 1

Incoación del procedimiento

Con sujeción a lo dispuesto en la Parte XV, toda parte en una

controversia sobre la interpretación o la aplicación de los artículos de esta

Convención relativos a: 1) pesquerías, 2) protección y preservación del

medio marino, 3) investigación científica marina y 4) navegación, incluida

la contaminación causada por buques y por vertimiento, podrá someter la

controversia al procedimiento de arbitraje especial previsto en este Anexo224

mediante notificación escrita dirigida a la otra u otras partes en la

controversia. La notificación irá acompañada de una exposición de las

pretensiones y de los motivos en que éstas se funden.

Artículo 2

Listas de expertos

1. Se establecerá y mantendrá una lista de expertos en cada una

de las siguientes materias: 1) pesquerías, 2) protección y preservación del

medio marino, 3) investigación científica marina y 4) navegación, incluida

la contaminación causada por buques y por vertimiento.

2. El establecimiento y el mantenimiento de cada lista de expertos

corresponderá: en materia de pesquerías, a la Organización de las Naciones

Unidas para la Agricultura y la Alimentación; en materia de protección y

preservación del medio marino, al Programa de las Naciones Unidas para

el Medio Ambiente; en materia de investigación científica marina, a la

Comisión Oceanográfica Intergubernamental; en materia de navegación,

incluida la contaminación causada por buques y por vertimiento, a la

Organización Marítima Internacional, o, en cada caso, al órgano subsidiario

pertinente en que la organización, el programa o la comisión haya delegado

estas funciones.

3. Cada Estado Parte tendrá derecho a designar dos expertos en

cada una de estas materias, de competencia probada y generalmente

reconocida en los aspectos jurídico, científico o técnico de la materia

correspondiente y que gocen de la más alta reputación por su imparcialidad

e integridad. En cada materia, la lista se compondrá de los nombres de las

personas así designadas.

4. Si en cualquier momento los expertos designados por un Estado

Parte para integrar una lista fueren menos de dos, ese Estado Parte tendrá

derecho a hacer las nuevas designaciones que sean necesarias.

5. El nombre de un experto permanecerá en la lista hasta que sea

retirado por el Estado Parte que lo haya designado; no obstante, ese experto

seguirá formando parte de todo tribunal arbitral especial para el cual haya

sido nombrado hasta que termine el procedimiento ante ese tribunal.

Artículo 3

Constitución del tribunal arbitral especial

Para los efectos del procedimiento previsto en este Anexo, el tribunal

arbitral especial se constituirá, a menos que las partes acuerden otra cosa,

de la forma siguiente:

a) A reserva de lo dispuesto en la letra g), el tribunal arbitral

especial estará integrado por cinco miembros;

b) La parte que incoe el procedimiento nombrará dos miembros,

de preferencia elegidos de la lista o listas mencionadas en el artículo 2 de

este Anexo relativas a las materias objeto de la controversia, los cuales

podrán ser nacionales suyos. Los nombramientos se incluirán en la

notificación prevista en el artículo 1 de este Anexo;225

c) La otra parte en la controversia nombrará, dentro de los 30 días

siguientes a la recepción de la notificación mencionada en el artículo 1 de

este Anexo, dos miembros, de preferencia elegidos de la lista o listas

relativas a las materias objeto de la controversia, que podrán ser nacionales

suyos. Si no se efectuaren los nombramientos en ese plazo, la parte que

haya incoado el procedimiento podrá pedir, dentro de las dos semanas

siguientes al vencimiento del plazo, que los nombramientos se hagan de

conformidad con el apartado e);

d) Las partes en la controversia nombrarán de común acuerdo al

presidente del tribunal arbitral especial, quien será elegido preferentemente

de la lista pertinente y será nacional de un tercer Estado, a menos que las

partes acuerden otra cosa. Si en un plazo de 30 días contado desde la fecha

de recepción de la notificación mencionada en el artículo 1 de este Anexo

las partes no pudieren llegar a un acuerdo sobre el nombramiento del

presidente, el nombramiento se hará de conformidad con lo dispuesto en

el apartado e), a solicitud de una de las partes en la controversia. Esa

solicitud se presentará dentro de las dos semanas siguientes al vencimiento

del mencionado plazo de 30 días;

e) Salvo que las partes acuerden encomendar a una persona o a

un tercer Estado elegido por ellas cualquiera de los nombramientos

previstos en los apartados c) y d), el Secretario General de las Naciones

Unidas efectuará los nombramientos necesarios. Los nombramientos

previstos en este apartado se harán eligiendo de la lista o listas pertinentes

de expertos mencionadas en el artículo 2 de este Anexo en un plazo de

30 días contado desde la fecha de recepción de la solicitud y en consulta

con las partes en la controversia y con la organización internacional

pertinente. Los miembros así nombrados serán de nacionalidades diferentes

y no estarán al servicio de ninguna de las partes en la controversia, no

residirán habitualmente en el territorio de una de esas partes ni serán

nacionales de ninguna de ellas;

f) Las vacantes serán cubiertas en la forma establecida para los

nombramientos iniciales;

g) Las partes que hagan causa común nombrarán conjuntamente

dos miembros del tribunal de común acuerdo. En caso de que varias partes

tengan intereses distintos, o de que haya desacuerdo acerca de si hacen o

no causa común, cada una de ellas nombrará un miembro del tribunal;

h) Los apartados a) a f) se aplicarán, en toda la medida de lo

posible, a las controversias en que intervengan más de dos partes.

Artículo 4

Disposiciones generales

Las disposiciones de los artículos 4 a 13 del Anexo VII se aplicarán,

mutatis mutandis, al procedimiento de arbitraje especial previsto en este

Anexo.226

Artículo 5

Determinación de los hechos

1. Las partes en una controversia respecto de la interpretación

o la aplicación de las disposiciones de esta Convención relativas a:

1) pesquerías, 2) protección y preservación del medio marino,

3) investigación científica marina o 4) navegación, incluida la

contaminación causada por buques y por vertimiento, podrán convenir, en

cualquier momento, en solicitar que un tribunal arbitral especial constituido

de conformidad con el artículo 3 de este Anexo realice una investigación

y determine los hechos que hayan originado la controversia.

2. Salvo que las partes acuerden otra cosa, los hechos establecidos

por el tribunal arbitral especial en virtud del párrafo 1 se considerarán

establecidos entre las partes.

3. Cuando todas las partes en la controversia lo soliciten, el

tribunal arbitral especial podrá formular recomendaciones que, sin tener

fuerza decisoria, sólo sirvan de base para que las partes examinen las

cuestiones que hayan dado origen a la controversia.

4. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2, el tribunal arbitral

especial actuará de conformidad con las disposiciones de este Anexo, a

menos que las partes acuerden otra cosa.

ANEXO IX. PARTICIPACIÓN DE

ORGANIZACIONES INTERNACIONALES

Artículo 1

Empleo del término “organizaciones internacionales”

A los efectos del artículo 305 y de este Anexo, por “organizaciones

internacionales” se entenderá las organizaciones intergubernamentales

constituidas por Estados que les hayan transferido competencias en

materias regidas por esta Convención, incluida la de celebrar tratados en

relación con ellas.

Artículo 2

Firma

Las organizaciones internacionales podrán firmar esta Convención

cuando la mayoría de sus Estados miembros sean signatarios de ella. En

el momento de la firma, la organización internacional hará una declaración

en que especificará las materias regidas por la Convención respecto de las

cuales sus Estados miembros que sean signatarios le hayan transferido

competencias, así como la índole y el alcance de ellas.227

Artículo 3

Confirmación formal y adhesión

1. Las organizaciones internacionales podrán depositar sus

instrumentos de confirmación formal o de adhesión cuando la mayoría de

sus Estados miembros depositen o hayan depositado sus instrumentos de

ratificación o de adhesión.

2. Los instrumentos que depositen las organizaciones

internacionales contendrán los compromisos y declaraciones previstos en

los artículos 4 y 5 de este Anexo.

Artículo 4

Alcance de la participación y derechos y obligaciones

1. Los instrumentos de confirmación formal o de adhesión que

depositen las organizaciones internacionales contendrán el compromiso

de aceptar los derechos y obligaciones establecidos en esta Convención

para los Estados respecto de las materias en relación con las cuales sus

Estados miembros que sean Partes en la Convención les hayan transferido

competencias.

2. Las organizaciones internacionales serán Partes en esta

Convención en la medida en que tengan competencia de conformidad con

las declaraciones, comunicaciones o notificaciones a que se hace referencia

en el artículo 5 de este Anexo.

3. Esas organizaciones internacionales ejercerán los derechos y

cumplirán las obligaciones que, de conformidad con esta Convención,

corresponderían a sus Estados miembros que sean Partes en ella en relación

con materias respecto de las cuales esos Estados miembros les hayan

transferido competencias. Los Estados miembros de esas organizaciones

internacionales no ejercerán las competencias que les hayan transferido.

4. La participación de esas organizaciones internacionales no

entrañará en caso alguno un aumento de la representación que

correspondería a sus Estados miembros que sean Partes en la Convención,

incluidos los derechos en materia de adopción de decisiones.

5. La participación de esas organizaciones internacionales no

conferirá en caso alguno a sus Estados miembros que no sean Partes en la

Convención ninguno de los derechos establecidos en ella.

6. En caso de conflicto entre las obligaciones de una organización

internacional con arreglo a esta Convención y las derivadas de su

instrumento constitutivo o de cualesquiera actos relacionados con él,

prevalecerán las previstas en la Convención.

Artículo 5

Declaraciones, notificaciones y comunicaciones

1. El instrumento de confirmación formal o de adhesión de una

organización internacional contendrá una declaración en la que se

especificarán las materias regidas por esta Convención respecto de las228

cuales sus Estados miembros que sean Partes en la Convención le hayan

transferido competencias.

2. Los Estados miembros de una organización internacional harán

en el momento en que la organización deposite su instrumento de

confirmación formal o de adhesión o en el momento en que ratifiquen la

Convención o se adhieran a ella, si éste fuere posterior, una declaración

en la cual especificarán las materias regidas por esta Convención respecto

de las cuales hayan transferido competencias a la organización.

3. Se presumirá que los Estados Partes que sean miembros de una

organización internacional que sea Parte en la Convención tienen

competencia sobre todas las materias regidas por esta Convención respecto

de las cuales no hayan declarado, notificado o comunicado

específicamente, con arreglo al presente artículo, transferencias de

competencia a la organización.

4. Las organizaciones internacionales y sus Estados miembros

que sean Partes en la Convención notificarán sin demora al depositario

cualesquiera modificaciones en la distribución de competencias indicada

en las declaraciones previstas en los párrafos 1 y 2, incluidas nuevas

transferencias de competencia.

5. Cualquier Estado Parte podrá pedir a una organización

internacional y a sus Estados miembros que sean Partes en la Convención

que informen acerca de quién tiene competencia respecto de una cuestión

concreta que haya surgido. La organización y los Estados miembros de que

se trate comunicarán esa información en un plazo razonable. La

organización internacional y los Estados miembros podrán también

comunicar esa información por iniciativa propia.

6. Las declaraciones, notificaciones y comunicaciones que se

hagan con arreglo a este artículo especificarán la índole y el alcance de las

competencias transferidas.

Artículo 6

Responsabilidad

1. La responsabilidad por el incumplimiento de obligaciones

establecidas en la Convención o por cualquier otra transgresión de ésta

incumbirá a las Partes que tengan competencia con arreglo al artículo 5

de este Anexo.

2. Cualquier Estado Parte podrá pedir a una organización

internacional o a sus Estados miembros que sean Partes en la Convención

que informen acerca de a quién incumbe la responsabilidad respecto de

una determinada cuestión. La organización y los Estados miembros de que

se trate darán esa información. El hecho de no dar esa información en un

plazo razonable o de dar información contradictoria entrañará

responsabilidad conjunta y solidaria.229

Artículo 7

Solución de controversias

1. En el momento de depositar su instrumento de confirmación

formal o de adhesión, o en cualquier momento ulterior, las organizaciones

internacionales podrán elegir libremente, mediante una declaración escrita,

uno o varios de los medios de solución de controversias relativas a

la interpretación o la aplicación de esta Convención previstos en los

apartados a), c) o d) del párrafo 1 del artículo 287.

2. La Parte XV se aplicará, mutatis mutandis, a las controversias

entre Partes en esta Convención cuando una o varias sean organizaciones

internacionales.

3. Cuando una organización internacional y uno o varios de sus

Estados miembros sean partes conjuntas en una controversia, o partes con

un mismo interés, se considerará que la organización ha aceptado los

mismos procedimientos de solución de controversias que los Estados

miembros; sin embargo, cuando un Estado miembro sólo haya elegido la

Corte Internacional de Justicia de conformidad con el artículo 287, se

considerará que la organización y el Estado miembro de que se trate han

aceptado el arbitraje de conformidad con el Anexo VII, salvo que las partes

en la controversia convengan en otra cosa.

Artículo 8

Aplicación de la Parte XVII

La Parte XVII será aplicable, mutatis mutandis, a las organizaciones

internacionales, con las siguientes excepciones:

a) Los instrumentos de confirmación formal o de adhesión de

organizaciones internacionales no se tendrán en cuenta a los efectos del

párrafo 1 del artículo 308;

b) i) Las organizaciones internacionales tendrán capacidad

exclusiva a los efectos de la aplicación de los artículos 312 a 315 en

la medida en que, con arreglo al artículo 5 de este Anexo, tengan

competencia sobre la totalidad de la cuestión a que se refiera la

enmienda;

ii) A los efectos de la aplicación de los párrafos 1, 2 y 3 del

artículo 316, se considerará que el instrumento de confirmación

formal o de adhesión de una organización internacional respecto de

una enmienda constituye el instrumento de ratificación o de adhesión

de cada uno de sus Estados miembros que sean Partes en la

Convención cuando la organización tenga competencia sobre la

totalidad de la cuestión a que se refiera la enmienda;

iii) Con respecto a las demás enmiendas, los instrumentos

de confirmación formal o de adhesión de organizaciones

internacionales no se tendrán en cuenta a los efectos de los párrafos 1

y 2 del artículo 316;230

c) i) Ninguna organización internacional podrá denunciar esta

Convención con arreglo al artículo 317 si uno de sus Estados

miembros es Parte en la Convención y ella sigue reuniendo los

requisitos indicados en el artículo 1 de este Anexo;

ii) Las organizaciones internacionales denunciarán la Convención

cuando ninguno de sus Estados miembros sea Parte en la Convención

o cuando ellas hayan dejado de reunir los requisitos indicados en el

artículo 1 de este Anexo. Esa denuncia surtirá efecto de inmediato.

 

 

ÍNDICE

Página

PREÁMBULO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25

PARTE I. INTRODUCCIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26

Artículo 1. Términos empleados y alcance . . . . . . . . . . . 26

PARTE II. EL MAR TERRITORIAL Y LA ZONA

CONTIGUA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27

SECCIÓN 1. DISPOSICIONES GENERALES . . . . . . . . 27

Artículo 2. Régimen jurídico del mar territorial, el

espacio aéreo situado sobre el mar

territorial y de su lecho y subsuelo . . . . . . . . 27

SECCIÓN 2. LÍMITES DEL MAR TERRITORIAL . . . . . 27

Artículo 3. Anchura del mar territorial . . . . . . . . . . . . . . 27

Artículo 4. Límite exterior del mar territorial . . . . . . . . . 27

Artículo 5 Línea de base normal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27

Artículo 6. Arrecifes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28

Artículo 7. Líneas de base rectas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28

Artículo 8. Aguas interiores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28

Artículo 9. Desembocadura de los ríos . . . . . . . . . . . . . . 29

Artículo 10. Bahías . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29

Artículo 11. Puertos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30

Artículo 12. Radas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30

Artículo 13. Elevaciones en bajamar . . . . . . . . . . . . . . . . 30

Artículo 14. Combinación de métodos para determinar

las líneas de base . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30

Artículo 15. Delimitación del mar territorial entre

Estados con costas adyacentes o situadas

frente a frente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30

Artículo 16. Cartas y listas de coordenadas geográficas . 31

SECCIÓN 3. PASO INOCENTE POR EL MAR

TERRITORIAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31

SUBSECCIÓN A. NORMAS APLICABLES A TODOS

LOS BUQUES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31

Artículo 17. Derecho de paso inocente . . . . . . . . . . . . . . . 31

Artículo 18. Significado de paso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31

Artículo 19. Significado de paso inocente . . . . . . . . . . . . . 32

Artículo 20. Submarinos y otros vehículos sumergibles . 32

Artículo 21. Leyes y reglamentos del Estado ribereño

relativos al paso inocente . . . . . . . . . . . . . . . . 32

Artículo 22. Vías marítimas y dispositivos de separación

del tráfico en el mar territorial . . . . . . . . . . . 339

Artículo 23. Buques extranjeros de propulsión nuclear y

buques que transporten sustancias nucleares

u otras sustancias intrínsecamente peligrosas

o nocivas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34

Artículo 24. Deberes del Estado ribereño . . . . . . . . . . . . . 34

Artículo 25. Derechos de protección del Estado ribereño 34

Artículo 26. Gravámenes que pueden imponerse a los

buques extranjeros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35

SUBSECCIÓN B. NORMAS APLICABLES A LOS

BUQUES MERCANTES Y A LOS

BUQUES DE ESTADO DESTINADOS

A FINES COMERCIALES . . . . . . . . . 35

Artículo 27. Jurisdicción penal a bordo de un buque

extranjero . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35

Artículo 28. Jurisdicción civil en relación con buques

extranjeros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36

SUBSECCIÓN C. NORMAS APLICABLES A LOS

BUQUES DE GUERRA Y A OTROS

BUQUES DE ESTADO DESTINADOS

A FINES NO COMERCIALES . . . . . . 36

Artículo 29. Definición de buques de guerra . . . . . . . . . . 36

Artículo 30. Incumplimiento por buques de guerra de las

leyes y reglamentos del Estado ribereño . . . 37

Artículo 31. Responsabilidad del Estado del pabellón por

daños causados por un buque de guerra u

otro buque de Estado destinado a fines no

comerciales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37

Artículo 32. Inmunidades de los buques de guerra y otros

buques de Estado destinados a fines no

comerciales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37

SECCIÓN 4. ZONA CONTIGUA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37

Artículo 33. Zona contigua . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37

PARTE III. ESTRECHOS UTILIZADOS PARA LA

NAVEGACIÓN INTERNACIONAL . . . . . 38

SECCIÓN 1. DISPOSICIONES GENERALES . . . . . . . . . 38

Artículo 34. Condición jurídica de las aguas que forman

estrechos utilizados para la navegación

internacional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38

Artículo 35. Ámbito de aplicación de esta Parte . . . . . . . . 38

Artículo 36. Rutas de alta mar o rutas que atraviesen

una zona económica exclusiva que pasen

a través de un estrecho utilizado para la

navegación internacional . . . . . . . . . . . . . . . . 38

SECCIÓN 2. PASO EN TRÁNSITO . . . . . . . . . . . . . . . . . 39

Artículo 37. Alcance de esta sección . . . . . . . . . . . . . . . . . 39

Artículo 38. Derecho de paso en tránsito . . . . . . . . . . . . . . 3910

Artículo 39. Obligaciones de los buques y aeronaves

durante el paso en tránsito . . . . . . . . . . . . . . . 39

Artículo 40. Actividades de investigación y

levantamientos hidrográficos . . . . . . . . . . . . 40

Artículo 41. Vías marítimas y dispositivos de separación

del tráfico en estrechos utilizados para la

navegación internacional . . . . . . . . . . . . . . . . 40

Artículo 42. Leyes y reglamentos de los Estados ribereños

de estrechos relativos al paso en tránsito . . . 41

Artículo 43. Ayudas para la navegación y la seguridad

y otras mejoras, y prevención, reducción y

control de la contaminación . . . . . . . . . . . . . . 42

Artículo 44. Deberes de los Estados ribereños de estrechos 42

SECCIÓN 3. PASO INOCENTE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42

Artículo 45. Paso inocente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42

PARTE IV. ESTADOS ARCHIPELÁGICOS . . . . . . . . . 42

Artículo 46. Términos empleados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42

Artículo 47. Líneas de base archipelágicas . . . . . . . . . . . . 43

Artículo 48. Medición de la anchura del mar territorial,

de la zona contigua, de la zona económica

exclusiva y de la plataforma continental . . . 44

Artículo 49. Condición jurídica de las aguas

archipelágicas, del espacio aéreo sobre las

aguas archipelágicas y de su lecho y subsuelo

44

Artículo 50. Delimitación de las aguas interiores . . . . . . . 44

Artículo 51. Acuerdos existentes, derechos de pesca

tradicionales y cables submarinos existentes 44

Artículo 52. Derecho de paso inocente . . . . . . . . . . . . . . . 45

Artículo 53. Derecho de paso por las vías marítimas

archipelágicas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45

Artículo 54. Deberes de los buques y aeronaves durante

su paso, actividades de investigación y

estudio, deberes del Estado archipelágico y

leyes y reglamentos del Estado archipelágico

relativos al paso por las vías marítimas

archipelágicas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 46

PARTE V. ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA . . . . . . 47

Artículo 55. Régimen jurídico específico de la zona

económica exclusiva . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47

Artículo 56. Derechos, jurisdicción y deberes del Estado

ribereño en la zona económica exclusiva . . . 47

Artículo 57. Anchura de la zona económica exclusiva . . . 47

Artículo 58. Derechos y deberes de otros Estados en la

zona económica exclusiva . . . . . . . . . . . . . . . 4811

Artículo 59. Base para la solución de conflictos relativos

a la atribución de derechos y jurisdicción en

la zona económica exclusiva . . . . . . . . . . . . . 48

Artículo 60. Islas artificiales, instalaciones y estructuras

en la zona económica exclusiva . . . . . . . . . . 48

Artículo 61. Conservación de los recursos vivos . . . . . . . 50

Artículo 62. Utilización de los recursos vivos . . . . . . . . . 50

Artículo 63. Poblaciones que se encuentren dentro de las

zonas económicas exclusivas de dos o más

Estados ribereños, o tanto dentro de la zona

económica exclusiva como en un área más

allá de ésta y adyacente a ella . . . . . . . . . . . . 52

Artículo 64. Especies altamente migratorias . . . . . . . . . . . 52

Artículo 65. Mamíferos marinos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 53

Artículo 66. Poblaciones anádromas . . . . . . . . . . . . . . . . . 53

Artículo 67. Especies catádromas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54

Artículo 68. Especies sedentarias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54

Artículo 69. Derecho de los Estados sin litoral . . . . . . . . . 54

Artículo 70. Derecho de los Estados en situación

geográfica desventajosa . . . . . . . . . . . . . . . . . 56

Artículo 71. Inaplicabilidad de los artículos 69 y 70 . . . . 57

Artículo 72. Restricciones en la transferencia de derechos 57

Artículo 73. Ejecución de leyes y reglamentos del Estado

ribereño . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57

Artículo 74. Delimitación de la zona económica exclusiva

entre Estados con costas adyacentes o

situadas frente a frente . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58

Artículo 75. Cartas y listas de coordenadas geográficas . 58

PARTE VI. PLATAFORMA CONTINENTAL . . . . . . . . 59

Artículo 76. Definición de la plataforma continental . . . . 59

Artículo 77. Derechos del Estado ribereño sobre la

plataforma continental . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60

Artículo 78. Condición jurídica de las aguas y del espacio

aéreo suprayacente y derechos y libertades

de otros Estados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 61

Artículo 79. Cables y tuberías submarinos en la

plataforma continental . . . . . . . . . . . . . . . . . . 61

Artículo 80. Islas artificiales, instalaciones y estructuras

sobre la plataforma continental . . . . . . . . . . . 61

Artículo 81. Perforaciones en la plataforma continental . 62

Artículo 82. Pagos y contribuciones respecto de la

explotación de la plataforma continental más

allá de las 200 millas marinas . . . . . . . . . . . . 62

Artículo 83. Delimitación de la plataforma continental

entre Estados con costas adyacentes o

situadas frente a frente . . . . . . . . . . . . . . . . . . 62

Artículo 84. Cartas y listas de coordenadas geográficas . 6312

Artículo 85. Excavación de túneles . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6313

PARTE VII. ALTA MAR . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 63

SECCIÓN 1. DISPOSICIONES GENERALES . . . . . . . . . 63

Artículo 86. Aplicación de las disposiciones de esta Parte 63

Artículo 87. Libertad de la alta mar . . . . . . . . . . . . . . . . . . 64

Artículo 88. Utilización exclusiva de la alta mar con

fines pacíficos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 64

Artículo 89. Ilegitimidad de las reivindicaciones de

soberanía sobre la alta mar . . . . . . . . . . . . . . 64

Artículo 90. Derecho de navegación . . . . . . . . . . . . . . . . . 64

Artículo 91. Nacionalidad de los buques . . . . . . . . . . . . . . 64

Artículo 92. Condición jurídica de los buques . . . . . . . . . 65

Artículo 93. Buques que enarbolen el pabellón de las

Naciones Unidas, sus organismos

especializados y el Organismo Internacional

de Energía Atómica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65

Artículo 94. Deberes del Estado del pabellón . . . . . . . . . . 65

Artículo 95. Inmunidad de los buques de guerra en la

alta mar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67

Artículo 96. Inmunidad de los buques utilizados

únicamente para un servicio oficial no

comercial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67

Artículo 97. Jurisdicción penal en caso de abordaje o

cualquier otro incidente de navegación . . . . 67

Artículo 98. Deber de prestar auxilio . . . . . . . . . . . . . . . . . 67

Artículo 99. Prohibición del transporte de esclavos . . . . . 68

Artículo 100. Deber de cooperar en la represión

de la piratería . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 68

Artículo 101. Definición de la piratería . . . . . . . . . . . . . . . . 68

Artículo 102. Piratería perpetrada por un buque de guerra,

un buque de Estado o una aeronave de

Estado cuya tripulación se haya amotinado . 68

Artículo 103. Definición de buque o aeronave pirata . . . . 69

Artículo 104. Conservación o pérdida de la nacionalidad

de un buque o aeronave pirata . . . . . . . . . . . . 69

Artículo 105. Apresamiento de un buque o aeronave pirata 69

Artículo 106. Responsabilidad por apresamiento sin

motivo suficiente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 69

Artículo 107. Buques y aeronaves autorizados para realizar

apresamientos por causa de piratería . . . . . . 69

Artículo 108. Tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias

sicotrópicas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70

Artículo 109. Transmisiones no autorizadas desde la

alta mar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70

Artículo 110. Derecho de visita . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70

Artículo 111. Derecho de persecución . . . . . . . . . . . . . . . . . 71

Artículo 112. Derecho a tender cables y tuberías

submarinos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 72

Artículo 113. Ruptura o deterioro de cables o tuberías 14

submarinos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73

Artículo 114. Ruptura o deterioro de cables o tuberías

submarinos causados por los propietarios

de otros cables o tuberías submarinos . . . . . 73

Artículo 115. Indemnización por pérdidas causadas al

tratar de prevenir daños a cables o tuberías

submarinos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73

SECCIÓN 2. CONSERVACIÓN Y ADMINISTRACIÓN

DE LOS RECURSOS VIVOS EN LA ALTA

MAR . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73

Artículo 116. Derecho de pesca en la alta mar . . . . . . . . . . 73

Artículo 117. Deber de los Estados de adoptar medidas para

la conservación de los recursos vivos de la

alta mar en relación con sus nacionales . . . . 74

Artículo 118. Cooperación de los Estados en la

conservación y administración de los

recursos vivos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 74

Artículo 119. Conservación de los recursos vivos de la

alta mar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 74

Artículo 120. Mamíferos marinos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 75

PARTE VIII. RÉGIMEN DE LAS ISLAS . . . . . . . . . . . . . 75

Artículo 121. Régimen de las islas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 75

PARTE IX. MARES CERRADOS O SEMICERRADOS 75

Artículo 122. Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 75

Artículo 123. Cooperación entre los Estados ribereños

de mares cerrados o semicerrados . . . . . . . . . 76

PARTE X. DERECHO DE ACCESO AL MAR Y

DESDE EL MAR DE LOS ESTADOS SIN

LITORAL Y LIBERTAD DE TRÁNSITO . 76

Artículo 124. Términos empleados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 76

Artículo 125. Derecho de acceso al mar y desde el mar

y libertad de tránsito . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 77

Artículo 126. Exclusión de la aplicación de la cláusula

de la nación más favorecida . . . . . . . . . . . . . 77

Artículo 127. Derechos de aduana, impuestos u otros

gravámenes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 77

Artículo 128. Zonas francas y otras facilidades aduaneras 77

Artículo 129. Cooperación en la construcción y

mejoramiento de los medios de transporte . . 78

Artículo 130. Medidas para evitar o eliminar retrasos u

otras dificultades de carácter técnico

en el tráfico en tránsito . . . . . . . . . . . . . . . . . 78

Artículo 131. Igualdad de trato en los puertos marítimos . . 7815

Artículo 132. Concesión de mayores facilidades de

tránsito . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 78

PARTE XI. LA ZONA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 79

SECCIÓN 1. DISPOSICIONES GENERALES . . . . . . . . . 79

Artículo 133. Términos empleados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 79

Artículo 134. Ámbito de aplicación de esta Parte . . . . . . . . 79

Artículo 135. Condición jurídica de las aguas y del espacio

aéreo suprayacentes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 79

SECCIÓN 2. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ZONA . . . . 80

Artículo 136. Patrimonio común de la humanidad . . . . . . . 80

Artículo 137. Condición jurídica de la Zona y sus recursos 80

Artículo 138. Comportamiento general de los Estados en

relación con la Zona . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 80

Artículo 139. Obligación de garantizar el cumplimiento

de las disposiciones de la Convención y

responsabilidad por daños . . . . . . . . . . . . . . . 80

Artículo 140. Beneficio de la humanidad . . . . . . . . . . . . . . 81

Artículo 141. Utilización de la Zona exclusivamente

con fines pacíficos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 81

Artículo 142. Derechos e intereses legítimos de los

Estados ribereños . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 81

Artículo 143. Investigación científica marina . . . . . . . . . . . 82

Artículo 144. Transmisión de tecnología . . . . . . . . . . . . . . . 82

Artículo 145. Protección del medio marino . . . . . . . . . . . . . 83

Artículo 146. Protección de la vida humana . . . . . . . . . . . . 83

Artículo 147. Armonización de las actividades en la Zona

y en el medio marino . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 84

Artículo 148. Participación de los Estados en desarrollo

en las actividades en la Zona . . . . . . . . . . . . . 84

Artículo 149. Objetos arqueológicos e históricos . . . . . . . . 84

SECCIÓN 3. APROVECHAMIENTO DE LOS

RECURSOS DE LA ZONA . . . . . . . . . . . . . 85

Artículo 150. Política general relacionada con las

actividades en la Zona . . . . . . . . . . . . . . . . . . 85

Artículo 151. Políticas de producción . . . . . . . . . . . . . . . . . 86

Artículo 152. Ejercicio de las facultades y funciones de

la Autoridad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 89

Artículo 153. Sistema de exploración y explotación . . . . . 89

Artículo 154. Examen periódico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 90

Artículo 155. Conferencia de Revisión . . . . . . . . . . . . . . . . 90

SECCIÓN 4. LA AUTORIDAD . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 92

SUBSECCIÓN A. DISPOSICIONES GENERALES . . . . 92

Artículo 156. Establecimiento de la Autoridad . . . . . . . . . . 92

Artículo 157. Naturaleza y principios fundamentales

de la Autoridad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 92

Artículo 158. Órganos de la Autoridad . . . . . . . . . . . . . . . . 93

SUBSECCIÓN B. LA ASAMBLEA . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9316

Artículo 159. Composición, procedimiento y votaciones . . 93

Artículo 160. Facultades y funciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9417

SUBSECCIÓN C. EL CONSEJO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 96

Artículo 161. Composición, procedimiento y votaciones . . 96

Artículo 162. Facultades y funciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . 98

Artículo 163. Órganos del Consejo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 101

Artículo 164. Comisión de Planificación Económica . . . . . 102

Artículo 165. Comisión Jurídica y Técnica . . . . . . . . . . . . . 103

SUBSECCIÓN D. LA SECRETARÍA . . . . . . . . . . . . . . . . 105

Artículo 166. La Secretaría . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 105

Artículo 167. El personal de la Autoridad . . . . . . . . . . . . . . 105

Artículo 168. Carácter internacional de la Secretaría . . . . . 105

Artículo 169. Consulta y cooperación con organizaciones

internacionales y no gubernamentales . . . . . 106

SUBSECCIÓN E. LA EMPRESA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 106

Artículo 170. La Empresa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 106

SUBSECCIÓN F. DISPOSICIONES FINANCIERAS

RELATIVAS A LA AUTORIDAD . . . 107

Artículo 171. Recursos financieros de la Autoridad . . . . . . 107

Artículo 172. Presupuesto anual de la Autoridad . . . . . . . . 107

Artículo 173. Gastos de la Autoridad . . . . . . . . . . . . . . . . . . 108

Artículo 174. Facultad de la Autoridad para contraer

préstamos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 108

Artículo 175. Verificación anual de cuentas . . . . . . . . . . . . 108

SUBSECCIÓN G. CONDICIÓN JURÍDICA,

PRIVILEGIOS E INMUNIDADES . . 108

Artículo 176. Condición jurídica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 108

Artículo 177. Privilegios e inmunidades . . . . . . . . . . . . . . . 109

Artículo 178. Inmunidad de jurisdicción y de ejecución . . 109

Artículo 179. Inmunidad de registro y de cualquier

forma de incautación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 109

Artículo 180. Exención de restricciones, reglamentaciones,

controles y moratorias . . . . . . . . . . . . . . . . . . 109

Artículo 181. Archivos y comunicaciones oficiales de la

Autoridad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 109

Artículo 182. Privilegios e inmunidades de personas

relacionadas con la Autoridad . . . . . . . . . . . . 109

Artículo 183. Exención de impuestos y derechos aduaneros 110

SUBSECCIÓN H. SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE

LOS DERECHOS Y PRIVILEGIOS

DE LOS MIEMBROS . . . . . . . . . . . . . . 110

Artículo 184. Suspensión del ejercicio del derecho de voto 110

Artículo 185. Suspensión del ejercicio de los derechos y

privilegios inherentes a la calidad de

miembro . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 111

SECCIÓN 5. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Y

OPINIONES CONSULTIVAS . . . . . . . . . . . 111

Artículo 186. Sala de Controversias de los Fondos

Marinos del Tribunal Internacional del

Derecho del Mar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11118

Artículo 187. Competencia de la Sala de Controversias

de los Fondos Marinos . . . . . . . . . . . . . . . . . . 111

Artículo 188. Sometimiento de controversias a una sala

especial del Tribunal Internacional del

Derecho del Mar; a una sala ad hoc de la

Sala de Controversias de los Fondos

Marinos o a arbitraje comercial obligatorio . 112

Artículo 189. Limitación de la competencia respecto de

decisiones de la Autoridad . . . . . . . . . . . . . . 113

Artículo 190. Participación y comparecencia de los Estados

Partes patrocinantes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 113

Artículo 191. Opiniones consultivas . . . . . . . . . . . . . . . . . . 114

PARTE XII. PROTECCIÓN Y PRESERVACIÓN DEL

MEDIO MARINO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 114

SECCIÓN 1. DISPOSICIONES GENERALES . . . . . . . . . 114

Artículo 192. Obligación general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 114

Artículo 193. Derecho soberano de los Estados de explotar

sus recursos naturales . . . . . . . . . . . . . . . . . . 114

Artículo 194. Medidas para prevenir, reducir y controlar

la contaminación del medio marino . . . . . . . 114

Artículo 195. Deber de no transferir daños o peligros ni

transformar un tipo de contaminación en otro 115

Artículo 196. Utilización de tecnologías o introducción de

especies extrañas o nuevas . . . . . . . . . . . . . . 116

SECCIÓN 2. COOPERACIÓN MUNDIAL Y REGIONAL

116

Artículo 197. Cooperación en el plano mundial y regional 116

Artículo 198. Notificación de daños inminentes o reales . . 116

Artículo 199. Planes de emergencia contra la ……….

contaminación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 116

Artículo 200. Estudios, programas de investigación

e intercambio de información y datos . . . . . . 117

Artículo 201. Criterios científicos para la reglamentación . 117

SECCIÓN 3. ASISTENCIA TÉCNICA . . . . . . . . . . . . . . . 117

Artículo 202. Asistencia científica y técnica a los Estados

en desarrollo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 117

Artículo 203. Trato preferencial a los Estados en desarrollo

118

SECCIÓN 4. VIGILANCIA Y EVALUACIÓN

AMBIENTAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 118

Artículo 204. Vigilancia de los riesgos de contaminación

o de sus efectos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 118

Artículo 205. Publicación de informes . . . . . . . . . . . . . . . . 118

Artículo 206. Evaluación de los efectos potenciales de las

actividades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 118

SECCIÓN 5. REGLAS INTERNACIONALES Y

LEGISLACIÓN NACIONAL PARA19

PREVENIR, REDUCIR Y CONTROLAR LA

CONTAMINACIÓN DEL MEDIO MARINO 119

Artículo 207. Contaminación procedente de fuentes

terrestres . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 119

Artículo 208. Contaminación resultante de actividades

relativas a los fondos marinos sujetos a la

jurisdicción nacional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 119

Artículo 209. Contaminación resultante de actividades

en la Zona . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 120

Artículo 210. Contaminación por vertimiento . . . . . . . . . . . 120

Artículo 211. Contaminación causada por buques . . . . . . . 121

Artículo 212. Contaminación desde la atmósfera o a través

de ella . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 123

SECCIÓN 6. EJECUCIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 123

Artículo 213. Ejecución respecto de la contaminación

procedente de fuentes terrestres . . . . . . . . . . 123

Artículo 214. Ejecución respecto de la contaminación

resultante de actividades relativas a los

fondos marinos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 123

Artículo 215. Ejecución respecto de la contaminación

resultante de actividades en la Zona . . . . . . . 124

Artículo 216. Ejecución respecto de la contaminación

por vertimiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 124

Artículo 217. Ejecución por el Estado del pabellón . . . . . . 124

Artículo 218. Ejecución por el Estado del puerto . . . . . . . . 126

Artículo 219. Medidas relativas a la navegabilidad de

los buques para evitar la contaminación . . . . 126

Artículo 220. Ejecución por los Estados ribereños . . . . . . . 127

Artículo 221. Medidas para evitar la contaminación

resultante de accidentes marítimos . . . . . . . . 128

Artículo 222. Ejecución respecto de la contaminación

desde la atmósfera o a través de ella . . . . . . . 129

SECCIÓN 7. GARANTÍAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 129

Artículo 223. Medidas para facilitar los procedimientos . . 129

Artículo 224. Ejercicio de las facultades de ejecución . . . . 129

Artículo 225. Deber de evitar consecuencias adversas en

el ejercicio de las facultades de ejecución . . 129

Artículo 226. Investigación de buques extranjeros . . . . . . . 130

Artículo 227. No discriminación respecto de buques

extranjeros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 130

Artículo 228. Suspensión de procedimientos y

limitaciones a su iniciación . . . . . . . . . . . . . . 131

Artículo 229. Iniciación de procedimientos civiles . . . . . . 131

Artículo 230. Sanciones pecuniarias y respeto de los

derechos reconocidos de los acusados . . . . . 131

Artículo 231. Notificación al Estado del pabellón y a otros

Estados interesados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 132

Artículo 232. Responsabilidad de los Estados derivada de

las medidas de ejecución . . . . . . . . . . . . . . . . 13220

Artículo 233. Garantías respecto de los estrechos

utilizados para la navegación internacional . 132

SECCIÓN 8. ZONAS CUBIERTAS DE HIELO . . . . . . . . 133

Artículo 234. Zonas cubiertas de hielo . . . . . . . . . . . . . . . . 13321

SECCIÓN 9. RESPONSABILIDAD . . . . . . . . . . . . . . . . . . 133

Artículo 235. Responsabilidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 133

SECCIÓN 10. INMUNIDAD SOBERANA . . . . . . . . . . . . . 134

Artículo 236. Inmunidad soberana . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 134

SECCIÓN 11. OBLIGACIONES CONTRAÍDAS EN

VIRTUD DE OTRAS CONVENCIONES

SOBRE PROTECCIÓN Y PRESERVACIÓN

DEL MEDIO MARINO . . . . . . . . . . . . . . . . . 134

Artículo 237. Obligaciones contraídas en virtud de otras

convenciones sobre protección y preservación

del medio marino . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 134

PARTE XIII. INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA MARINA 134

SECCIÓN 1. DISPOSICIONES GENERALES . . . . . . . . . 134

Artículo 238. Derecho a realizar investigaciones científicas

marinas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 134

Artículo 239. Fomento de la investigación científica

marina . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 135

Artículo 240. Principios generales para la realización de la

investigación científica marina . . . . . . . . . . . 135

Artículo 241. No reconocimiento de la investigación

científica marina como fundamento jurídico

para reivindicaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 135

SECCIÓN 2. COOPERACIÓN INTERNACIONAL . . . . . 135

Artículo 242. Fomento de la cooperación internacional . . . 135

Artículo 243. Creación de condiciones favorables . . . . . . . 136

Artículo 244. Publicación y difusión de información y

conocimientos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 136

SECCIÓN 3. REALIZACIÓN Y FOMENTO DE LA

INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA MARINA 136

Artículo 245. Investigación científica marina en el mar

territorial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 136

Artículo 246. Investigación científica marina en la zona

económica exclusiva y en la plataforma

continental . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 137

Artículo 247. Proyectos de investigación científica marina

realizados por organizaciones internacionales

o bajo sus auspicios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 138

Artículo 248. Deber de proporcionar información al

Estado ribereño . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 138

Artículo 249. Deber de cumplir ciertas condiciones . . . . . . 139

Artículo 250. Comunicaciones relativas a los proyectos

de investigación científica marina . . . . . . . . 140

Artículo 251. Criterios y directrices generales . . . . . . . . . . 140

Artículo 252. Consentimiento tácito . . . . . . . . . . . . . . . . . . 140

Artículo 253. Suspensión o cesación de las actividades

de investigación científica marina . . . . . . . . 14022

Artículo 254. Derechos de los Estados vecinos sin litoral

o en situación geográfica desventajosa . . . . . 141

Artículo 255. Medidas para facilitar la investigación

científica marina y prestar asistencia a los

buques de investigación . . . . . . . . . . . . . . . . . 142

Artículo 256. Investigación científica marina en la Zona . . 142

Artículo 257. Investigación científica marina en la

columna de agua más allá de los límites de

la zona económica exclusiva . . . . . . . . . . . . . 142

SECCIÓN 4. INSTALACIONES O EQUIPO DE

INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA EN EL

MEDIO MARINO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 142

Artículo 258. Emplazamiento y utilización . . . . . . . . . . . . . 142

Artículo 259. Condición jurídica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 143

Artículo 260. Zonas de seguridad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 143

Artículo 261. No obstaculización de las rutas de

navegación internacional . . . . . . . . . . . . . . . . 143

Artículo 262. Signos de identificación y señales de

advertencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 143

SECCIÓN 5. RESPONSABILIDAD . . . . . . . . . . . . . . . . . . 143

Artículo 263. Responsabilidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 143

SECCIÓN 6. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Y

MEDIDAS PROVISIONALES . . . . . . . . . . 144

Artículo 264. Solución de controversias . . . . . . . . . . . . . . . 144

Artículo 265. Medidas provisionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . 144

PARTE XIV. DESARROLLO Y TRANSMISIÓN DE

TECNOLOGÍA MARINA . . . . . . . . . . . . . . 144

SECCIÓN 1. DISPOSICIONES GENERALES . . . . . . . . . 144

Artículo 266. Fomento del desarrollo y de la transmisión

de tecnología marina . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 144

Artículo 267. Protección de los intereses legítimos . . . . . . 145

Artículo 268. Objetivos básicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 145

Artículo 269. Medidas para lograr los objetivos básicos . . 145

SECCIÓN 2. COOPERACIÓN INTERNACIONAL . . . . . 146

Artículo 270. Formas de cooperación internacional . . . . . . 146

Artículo 271. Directrices, criterios y estándares . . . . . . . . . 146

Artículo 272. Coordinación de programas internacionales 146

Artículo 273. Cooperación con organizaciones

internacionales y con la Autoridad . . . . . . . . 147

Artículo 274. Objetivos de la Autoridad . . . . . . . . . . . . . . . 147

SECCIÓN 3. CENTROS NACIONALES Y REGIONALES

DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y

TECNOLÓGICA MARINA . . . . . . . . . . . . . 148

Artículo 275. Establecimiento de centros nacionales . . . . . 148

Artículo 276. Establecimiento de centros regionales . . . . . 148

Artículo 277. Funciones de los centros regionales . . . . . . . 14823

SECCIÓN 4. COOPERACIÓN ENTRE

ORGANIZACIONES INTERNACIONALES

149

Articulo 278. Cooperación entre organizaciones

internacionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 149

PARTE XV. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS . . . . . 149

SECCIÓN 1. DISPOSICIONES GENERALES . . . . . . . . . 149

Artículo 279. Obligación de resolver las controversias por

medios pacíficos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 149

Artículo 280. Solución de controversias por medios

pacíficos elegidos por las partes . . . . . . . . . 150

Artículo 281. Procedimiento aplicable cuando las partes

no hayan resuelto la controversia . . . . . . . . . 150

Artículo 282. Obligaciones resultantes de acuerdos

generales, regionales o bilaterales . . . . . . . . 150

Artículo 283. Obligación de intercambiar opiniones . . . . . 150

Artículo 284. Conciliación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 151

Artículo 285. Aplicación de esta sección a las controversias

sometidas de conformidad con la Parte XI . . 151

SECCIÓN 2. PROCEDIMIENTOS OBLIGATORIOS

CONDUCENTES A DECISIONES

OBLIGATORIAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 151

Artículo 286. Aplicación de los procedimientos

establecidos en esta sección . . . . . . . . . . . . . 151

Artículo 287. Elección del procedimiento . . . . . . . . . . . . . . 151

Artículo 288. Competencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 152

Artículo 289. Expertos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 153

Artículo 290. Medidas provisionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . 153

Artículo 291. Acceso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 154

Artículo 292. Pronta liberación de buques y de sus

tripulaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 154

Artículo 293. Derecho aplicable . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 155

Artículo 294. Procedimiento preliminar . . . . . . . . . . . . . . . 155

Artículo 295. Agotamiento de los recursos internos . . . . . . 155

Artículo 296. Carácter definitivo y fuerza obligatoria de

las decisiones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 155

SECCIÓN 3. LIMITACIONES Y EXCEPCIONES A LA

APLICABILIDAD DE LA SECCIÓN 2 . . . 156

Artículo 297. Limitaciones a la aplicabilidad de la sección 2 156

Artículo 298. Excepciones facultativas a la aplicabilidad

de la sección 2 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 157

Artículo 299. Derecho de las partes a convenir en el

procedimiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 159

PARTE XVI. DISPOSICIONES GENERALES . . . . . . . . . 159

Artículo 300. Buena fe y abuso de derecho . . . . . . . . . . . . . 159

Artículo 301. Utilización del mar con fines pacíficos . . . . 15924

Artículo 302. Revelación de información . . . . . . . . . . . . . . 160

Artículo 303. Objetos arqueológicos e históricos hallados

en el mar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 160

Artículo 304. Responsabilidad por daños . . . . . . . . . . . . . . 16025

PARTE XVII. DISPOSICIONES FINALES . . . . . . . . . . . . 160

Artículo 305. Firma . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 160

Artículo 306. Ratificación y confirmación formal . . . . . . . 161

Artículo 307. Adhesión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 161

Artículo 308. Entrada en vigor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 161

Artículo 309. Reservas y excepciones . . . . . . . . . . . . . . . . . 162

Artículo 310. Declaraciones y manifestaciones . . . . . . . . . 162

Artículo 311. Relación con otras convenciones y acuerdos

internacionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 162

Artículo 312. Enmienda . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 163

Artículo 313. Enmienda por procedimiento simplificado . 163

Artículo 314. Enmiendas a las disposiciones de esta

Convención relativas exclusivamente a las

actividades en la Zona . . . . . . . . . . . . . . . . . . 164

Artículo 315. Firma, ratificación y adhesión y textos

auténticos de las enmiendas . . . . . . . . . . . . . 164

Artículo 316. Entrada en vigor de las enmiendas . . . . . . . . 164

Artículo 317. Denuncia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 165

Artículo 318. Condición de los anexos . . . . . . . . . . . . . . . . 165

Artículo 319. Depositario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 166

Artículo 320. Textos auténticos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 166

ANEXO I. ESPECIES ALTAMENTE MIGRATORIAS 167

ANEXO II. COMISIÓN DE LÍMITES DE LA

PLATAFORMA CONTINENTAL . . . . . . . . 167

ANEXO III. DISPOSICIONES BÁSICAS RELATIVAS A

LA PROSPECCIÓN, LA EXPLORACIÓN Y

LA EXPLOTACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 170

Artículo 1. Derechos sobre los minerales . . . . . . . . . . . . 170

Artículo 2. Prospección . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 170

Artículo 3. Exploración y explotación . . . . . . . . . . . . . . . 170

Artículo 4. Requisitos que habrán de reunir los

solicitantes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 171

Artículo 5. Transmisión de tecnología . . . . . . . . . . . . . . . 172

Artículo 6. Aprobación de los planes de trabajo . . . . . . . 174

Artículo 7. Selección de solicitantes de autorizaciones

de producción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 175

Artículo 8. Reserva de áreas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 176

Artículo 9. Actividades en áreas reservadas . . . . . . . . . . 177

Artículo 10. Preferencia y prioridad de ciertos solicitantes

177

Artículo 11. Arreglos conjuntos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 178

Artículo 12. Actividades realizadas por la Empresa . . . . . 178

Artículo 13. Disposiciones financieras de los contratos . 178

Artículo 14. Transmisión de datos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 186

Artículo 15. Programas de capacitación . . . . . . . . . . . . . . 186

Artículo 16. Derecho exclusivo de exploración y26

explotación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 186

Artículo 17. Normas, reglamentos y procedimientos de

la Autoridad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 187

Artículo 18. Sanciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 189

Artículo 19. Revisión del contrato . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 190

Artículo 20. Transferencia de derechos y obligaciones . . 190

Artículo 21. Derecho aplicable . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 190

Artículo 22. Responsabilidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 191

ANEXO IV. ESTATUTO DE LA EMPRESA . . . . . . . . . 191

Artículo 1. Objetivos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 191

Artículo 2. Relación con la Autoridad . . . . . . . . . . . . . . . 192

Artículo 3. Limitación de responsabilidad . . . . . . . . . . . 192

Artículo 4. Estructura . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 192

Artículo 5. Junta Directiva . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 192

Artículo 6. Facultades y funciones de la Junta Directiva 193

Artículo 7. Director General y personal . . . . . . . . . . . . . 194

Artículo 8. Ubicación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 195

Artículo 9. Informes y estados financieros . . . . . . . . . . . 195

Artículo 10. Distribución de los beneficios netos . . . . . . . 195

Artículo 11. Finanzas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 195

Artículo 12. Operaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 198

Artículo 13. Condición jurídica, privilegios

e inmunidades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 199

ANEXO V. CONCILIACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 200

SECCIÓN 1. PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN

DE CONFORMIDAD CON LA SECCIÓN 1

DE LA PARTE XV . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 200

Artículo 1. Incoación del procedimiento . . . . . . . . . . . . . 200

Artículo 2. Lista de conciliadores . . . . . . . . . . . . . . . . . . 200

Artículo 3. Constitución de la Comisión de Conciliación 200

Artículo 4. Procedimiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 201

Artículo 5. Solución amistosa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 202

Artículo 6. Funciones de la comisión . . . . . . . . . . . . . . . 202

Artículo 7. Informe . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 202

Artículo 8. Terminación del procedimiento . . . . . . . . . . 202

Artículo 9. Honorarios y gastos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 202

Artículo 10. Derecho de las partes a modificar el

procedimiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 203

SECCIÓN 2. SUMISIÓN OBLIGATORIA AL

PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN

DE CONFORMIDAD CON LA SECCIÓN 3

DE LA PARTE XV . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 203

Artículo 11. Incoación del procedimiento . . . . . . . . . . . . . 20327

Artículo 12. Falta de respuesta o de sumisión al

procedimiento de conciliación . . . . . . . . . . . 203

Artículo 13. Competencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 203

Artículo 14. Aplicación de la sección 1 . . . . . . . . . . . . . . . 203

ANEXO VI. ESTATUTO DEL TRIBUNAL

INTERNACIONAL DEL DERECHO

DEL MAR . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 204

Artículo 1. Disposiciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . . 204

SECCIÓN 1. ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL . . . . . 204

Artículo 2. Composición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 204

Artículo 3. Miembros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 204

Artículo 4. Candidaturas y elección . . . . . . . . . . . . . . . . . 204

Artículo 5. Duración del mandato . . . . . . . . . . . . . . . . . . 205

Artículo 6. Vacantes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 205

Artículo 7. Incompatibilidades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 206

Artículo 8. Condiciones relativas a la participación de

los miembros en ciertos asuntos . . . . . . . . . . 206

Artículo 9. Consecuencia de la pérdida de las

condiciones requeridas . . . . . . . . . . . . . . . . . 206

Artículo 10. Privilegios e inmunidades . . . . . . . . . . . . . . . 206

Artículo 11. Declaración solemne . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 207

Artículo 12. Presidente, Vicepresidente y Secretario . . . . 207

Artículo 13. Quórum . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 207

Artículo 14. Sala de Controversias de los Fondos Marinos

207

Artículo 15. Salas especiales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 207

Artículo 16. Reglamento del Tribunal . . . . . . . . . . . . . . . . 208

Artículo 17. Nacionalidad de los miembros . . . . . . . . . . . 208

Artículo 18. Remuneración . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 209

Artículo 19. Gastos del Tribunal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 209

SECCIÓN 2. COMPETENCIA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 209

Artículo 20. Acceso al Tribunal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 209

Artículo 21. Competencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 210

Artículo 22. Sumisión de controversias regidas por otros

acuerdos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 210

Artículo 23. Derecho aplicable . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 210

SECCIÓN 3. PROCEDIMIENTO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 210

Artículo 24. Iniciación de las actuaciones . . . . . . . . . . . . . 210

Artículo 25. Medidas provisionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . 210

Artículo 26. Vistas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 211

Artículo 27. Dirección del proceso . . . . . . . . . . . . . . . . . . 211

Artículo 28. Incomparecencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 211

Artículo 29. Mayoría requerida para las decisiones . . . . . 211

Artículo 30. Fallo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 211

Artículo 31. Solicitud de intervención . . . . . . . . . . . . . . . . 212

Artículo 32. Derecho de intervención en casos de

interpretación o aplicación . . . . . . . . . . . . . . 21228

Artículo 33. Carácter definitivo y fuerza obligatoria de

los fallos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 212

Artículo 34. Costas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 212

SECCIÓN 4. SALA DE CONTROVERSIAS DE LOS

FONDOS MARINOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . 213

Artículo 35. Composición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 213

Artículo 36. Salas ad hoc . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 213

Artículo 37. Acceso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 214

Artículo 38. Derecho aplicable . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 214

Artículo 39. Ejecución de las decisiones de la Sala . . . . . 214

Artículo 40. Aplicación de las demás secciones de

este Anexo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 214

SECCIÓN 5. ENMIENDAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 214

Artículo 41. Enmiendas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 214

ANEXO VII. ARBITRAJE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 215

Artículo 1. Incoación del procedimiento . . . . . . . . . . . . . 215

Artículo 2. Lista de árbitros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 215

Artículo 3. Constitución del tribunal arbitral . . . . . . . . . 215

Artículo 4. Funcionamiento del tribunal arbitral . . . . . . 216

Artículo 5. Procedimiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 217

Artículo 6. Obligaciones de las partes en la controversia 217

Artículo 7. Gastos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 217

Artículo 8. Mayoría necesaria para adoptar decisiones . 217

Artículo 9. Incomparecencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 217

Artículo 10. Laudo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 218

Artículo 11. Carácter definitivo del laudo . . . . . . . . . . . . . 218

Artículo 12. Interpretación o ejecución del laudo . . . . . . . 218

Artículo 13. Aplicación a entidades distintas de los

Estados Partes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 218

ANEXO VIII. ARBITRAJE ESPECIAL . . . . . . . . . . . . . . . 218

Artículo 1. Incoación del procedimiento . . . . . . . . . . . . . 218

Artículo 2. Listas de expertos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 219

Artículo 3. Constitución del tribunal arbitral especial . . 219

Artículo 4. Disposiciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . . 220

Artículo 5. Determinación de los hechos . . . . . . . . . . . . . 221

ANEXO IX. PARTICIPACIÓN DE ORGANIZACIONES

INTERNACIONALES . . . . . . . . . . . . . . . . . 221

Artículo 1. Empleo del término “organizaciones

internacionales” . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 221

Artículo 2. Firma . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 221

Artículo 3. Confirmación formal y adhesión . . . . . . . . . . 222

Artículo 4. Alcance de la participación y derechos y

obligaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22229

Artículo 5. Declaraciones, notificaciones y

comunicaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 222

Artículo 6. Responsabilidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 223

Artículo 7. Solución de controversias . . . . . . . . . . . . . . . 224

Artículo 8. Aplicación de la Parte XVII . . . . . . . . . . . . . 224

 

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