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Convención de Viena de 1975 sobre representación de Estados ante OI de carácter universal.

Convención de Viena sobre la Representación de los Estados en sus Relaciones con las Organizaciones Internacionales de Carácter Universal (1975)

Viena, 1975

Los Estados  Partes en la presente Convención,

Reconociendo  la función cada vez más importante de la diplomacia multilateral en las relaciones entre los Estados y las responsabilidades de las Naciones Unidas, de sus  organismos especializados y de otras organizaciones internacionales de carácter  universal dentro de la comunidad internacional,

Teniendo en  cuenta los Propósitos y Principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos a la igualdad  soberana de los Estados, al mantenimiento de la paz y de la seguridad  internacionales y al fomento de las relaciones de amistad y de la cooperación entre los  Estados,

Recordando  la obra de codificación y desarrollo progresivo del derecho interna­cional aplicable a las  relaciones bilaterales entre los Estados efectuada por la Con­vención de Viena  sobre relaciones diplomáticas de 1961, la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 1963 y la Convención sobre las misiones especiales de  1969,

Estimando  que una convención internacional sobre la representación de los Esta­dos en sus relaciones  con las organizaciones internacionales de carácter universal contribuiría al fomento de las relaciones de amistad y de la cooperación entre los  Es­tados, sean cuales fueren sus sistemas políticos, económicos y sociales,

Recordando  las disposiciones del artículo 105 de la Carta de las Naciones Unidas, Reconociendo que el  objeto de los privilegios e inmunidades enunciados en la pre­sente Convención no  es favorecer a los individuos sino garantizar el desempeño efi­caz de sus funciones en relación con las organizaciones y conferencias,

Teniendo en  cuenta la Convención sobre los privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas de 1946, la  Convención sobre los privilegios e inmunidades de los organismos especializados de  1947, así como otros acuerdos, en vigor entre los Es­tados y entre los Estados y  las organizaciones internacionales,

Afirmando  que las normas de derecho internacional consuetudinario continúan ri­giendo las cuestiones  no reguladas expresamente por las disposiciones de la presente Convención,

Han  convenido en lo siguiente:

 

Parte 1: Introducción

Terminología

 

Artículo 1.  Para los efectos de la presente Convención:

1.   Se entiende por “organización internacional” una organización intergubernamental;

2.   Se entiende por “organización internacional de carácter universal” las Naciones Unidas, sus organismos especializados, el Organismo Internacional de Energía Atómica y cualquier organización  similar cuya composición y atribuciones son de alcance mundial;

3.   Se entiende por “Organización” la organización internacional de que se trate;

4.   Se entiende por “órgano”:

a)  Cualquier órgano principal o subsidiario de una organización  internacio­nal, o

b)  Cualquier comisión, comité o subgrupo de uno de tales órganos, en  el que Estados sean Miembros;

5.    Se entiende por “conferencia” una conferencia de Estados convocada por una organización internacional o con sus auspicios;

6.    Se entiende por “misión”, según el caso, la misión permanente o la misión permanente de observación;

7.    Se entiende por “misión permanente” una misión de índole permanente, que tenga carácter representativo del Estado, enviada por un  Estado Miembro de una organización internacional ante la Organización;

8.    Se entiende por “misión permanente de observación” una misión de índole permanente, que tenga carácter representativo del Estado,  enviada ante una organización internacional por un Estado no Miembro de la  Organización;

9.    Se entiende por “delegación”, según el caso, la delegación en un órgano o la delegación en una conferencia;

10.  Se entiende por “delegación en un órgano” la delegación enviada por un Estado para participar en su nombre en las  deliberaciones del órgano;

11.  Se entiende por “delegación en una conferencia” la delegación enviada por un Estado para participar en su nombre en la conferencia;

12.  Se entiende por “delegación de observación”, según el caso, la delegación de observación en un órgano o la delegación de observación  en una conferencia;

13.  Se entiende por “delegación de observación en un órgano” la delegación en­çviada por un Estado a participar en su nombre como  observadora en las deli­beraciones del órgano;

14.  Se entiende por “delegación de observación en una conferencia” la delegación enviada por un Estado para participar en su nombre como observadora en las deliberaciones de la conferencia;

15.  Se entiende por “Estado huésped” el Estado en cuyo territorio:

a)    La Organización tiene su sede o una oficina, o

b)    Se celebre la reunión de un órgano o una conferencia;

16.  Se entiende por “Estado que envía” el Estado que envía:

a) Una  misión ante la Organización cerca de la sede o de una oficina de la Organización, o

b)   Una delegación a un órgano o una delegación a una conferencia, o

c)  Una delegación de observación a un órgano o una delegación de  observa­ción a una conferencia;

17.  Se entiende por “jefe de misión”, según el caso, el representante permanente o el observador permanente;

18.  Se entiende por “representante permanente” la persona encargada por el Esta­do que envía de actuar como jefe de la misión permanente;

19.  Se entiende por “observador permanente” la persona encargada por el Estado que envía de actuar como jefe de la misión permanente de observación;

20.  Se entiende por “miembros de la misión” el jefe de misión y los miembros del personal;

21.  Se entiende por “jefe de delegación” el delegado encargado por el Estado que envía de actuar con el carácter de tal;

22.  Se entiende por “delegado” cualquier persona designada por un Estado para participar como su representante en las deliberaciones de un  órgano o en una conferencia;

23.  Se entiende por “miembros de la delegación” los delegados y los miembros del personal;

24.  Se entiende por “jefe de la delegación de observación” el delegado observador encargado por el Estado que envía de actuar con el  carácter de tal;

25.  Se entiende por “delegado observador” cualquier persona designada por un Estado para asistir como observador a las  deliberaciones de un órgano o de una conferencia;

26.  Se entiende por “miembro de la delegación de observación” los delegados ob­servadores y los miembros del personal;

27.  Se entiende por “miembros del personal” los miembros del personal diplomá­tico, del personal administrativo y técnico y del  personal de servicio de la mi­sión, la delegación o la delegación de observación;

28.  Se entiende por “miembros del personal diplomático” los miembros del personal de la misión, la delegación o la delegación de observación que gocen de la calidad de diplomático para los fines de la  misión, la delegación o la delega­ción de observación;

29.  Se entiende por “miembros del personal administrativo y técnico” los miem­bros del personal empleados en el servicio administrativo y  técnico de la mi­sión, la delegación o la delegación de observación;

30.  Se entiende por “miembros del personal de servicio” los miembros del perso­nal empleados por la misión, la delegación o la  delegación de observación pa­ra atender a los locales o realizar cometidos  análogos;

31.  Se entiende por “personal al servicio privado” las personas empleadas exclusi­vamente al servicio privado de los miembros de la  misión o la delegación;

32.  Se entiende por “locales de la misión” los edificios o partes de edificios y el territorio accesorio a los mismos que, cualquiera que  sea su propietario, se uti­licen para los fines de la misión, incluida la  residencia del jefe de misión;

33.  Se entiende por “locales de la delegación” los edificios o partes de edificios que, cualquiera que sea su propietario, se utilicen exclusivamente como ofici­nas de la delegación;

34.  Se entiende por “reglas de la Organización” en particular los instrumentos constitutivos de la Organización, sus decisiones y  resoluciones pertinentes y su práctica establecida.

Las  disposiciones del párrafo 1 del presente artículo relativas a la terminología empleada en la  presente Convención se entenderán sin perjuicio del empleo de esa terminología o  del sentido que se le pueda dar en otros instrumentos internacionales o en  el derecho interno de cualquier Estado.

 

Alcance de  la presente Convención

 

Artículo  2.1. La presente Convención se aplica a la representación de los Estados en sus  relaciones con cualquier organización internacional de carácter universal y a su representación en conferencias convocadas por tal organización o con sus auspicios, cuando la Convención haya sido aceptada por el Estado huésped  y la Organización haya completado el procedimiento previsto en el artículo  90.

2. El hecho  de que la presente Convención no se aplica a otras organizaciones internacionales se  entenderá sin perjuicio de la aplicación a la representación de Estados en sus relaciones con esas otras organizaciones de toda regla enunciada en la Convención que fuere aplicable en virtud del derecho internacional  independientemente de la Convención.

3.   El hecho de que la presente Convención no se aplica a otras  conferencias se entenderá sin perjuicio de la aplicación a la representación de  Estados en esas otras conferencias de toda regla enunciada en la Convención que  fuere aplicable en virtud del derecho internacional independientemente de la Convención.

4.   Ninguna de las disposiciones de la presente Convención impedirá  la conclusión de acuerdos entre Estados o entre Estados y organizaciones internacionales que tengan por objeto hacer que la Convención sea  aplicable en todo o en parte a organizaciones internacionales o conferencias  distintas de aquéllas a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo.

 

Relación  entre la presente Convención y las reglas pertinentes de organizaciones internacionales o conferencias

 

Artículo 3.  Las disposiciones de la presente Convención se entenderán sin perjuicio de las reglas  pertinentes de la Organización o de las disposiciones pertinentes del reglamento de  la conferencia.

 

Relación  entre la presente Convención y otros acuerdos internacionales

 

Artículo 4.  Las disposiciones de la presente Convención son:

a)   Se entenderán sin perjuicio de otros acuerdos internacionales en  vigor entre Estados o entre Estados y organizaciones internacionales de  carácter universal;

b)  No excluirán la celebración de otros acuerdos internacionales concernientes a la representación de los Estados en sus relaciones con  las organizaciones internacionales de carácter universal o a su  representación en conferencias convo­cadas por esas organizaciones o con sus auspicios.

 

 

Parte 2:  Misiones ante Organizaciones Internacionales

Establecimiento  de misiones

 

Artículo  5.1. Si las reglas de la Organización lo permiten, los Estados Miembros podrán establecer  misiones permanentes para el desempeño de las funciones previstas en el artículo  6.

2. Si las  reglas de la Organización lo permiten, los Estados no Miembros podrán establecer misiones  permanentes de observación para el desempeño de las funciones previstas en el artículo  7.

3. La  Organización notificará al Estado huésped la creación de una misión con antelación a su establecimiento.

 

Funciones  de la misión permanente

 

Artículo 6.  Las funciones de la misión permanente son, en particular:

a)  Asegurar la representación del Estado que envía ante la  Organización;

b)  Mantener el enlace entre el Estado que envía y la Organización;

c)  Celebrar negociaciones con la Organización y dentro del marco de  ella;

d)  Enterarse de las actividades realizadas en la Organización e  informar sobre ello al gobierno del Estado que envía;

e)   Asegurar la participación del Estado que envía en las actividades  de la Organización;

f)   Proteger los intereses del Estado que envía ante la Organización;

g)  Fomentar la realización de los propósitos y principios de la  Organización cooperando con ella y dentro del marco de ella.

 

Funciones  de la misión permanente de observación

 

Artículo 7.  Las funciones de la misión permanente de observación son, en particular:

a)  Asegurar la representación del Estado que envía y salvaguardar  sus intereses ante la Organización y mantener el enlace con ella;

b)  Enterarse de las actividades realizadas en la Organización e  informar sobre ello al gobierno del Estado que envía;

c)  Fomentar la cooperación con la Organización y celebrar  negociaciones con

ella.

 

Acreditación  o nombramientos múltiples

 

Artículo 8.  El Estado que envía podrá acreditar a la misma persona como jefe de misión ante dos o más organizaciones internacionales o nombrar a un jefe de misión como  miembro del personal diplomático de otra de sus misiones.

El Estado  que envía podrá acreditar a un miembro del personal diplomático de la misión como jefe  de misión ante otras organizaciones internacionales o nombrar a un miembro del  personal de la misión como miembro del personal de otra de sus

misiones.

Dos o más  Estados podrán acreditar a la misma persona como jefe de misión ante la misma  organización internacional.

 

Nombramiento  de los miembros de la misión

 

Artículo 9. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14  y 73, el Estado que envía nombrará libremente a los miembros de la misión.

 

Credenciales  del jefe de misión

 

Artículo 10. Las credenciales del jefe de  misión serán expedidas por el jefe del Estado, por el jefe del gobierno, por el ministro de Relaciones  Exteriores o, si las reglas de la Organización lo permiten, por otra autoridad competente del Estado que envía, y serán trasmitidas a la Organización.

 

Acreditación  ante órganos de la Organización

 

Artículo 11. En las credenciales expedidas para su  representante permanente un Estado Miembro podrá especificar que dicho representante está facultado  para actuar como delegado ante uno o varios órganos de la Organización.

A menos que un Estado Miembro disponga otra cosa, su representante  permanente podrá actuar como delegado ante órganos de la Organización para los cuales no  haya requisitos especiales concernientes a la representación.

En las credenciales expedidas para su observador permanente, un Estado no  Miembro podrá especificar que dicho observador está facultado para actuar como  de­legado observador ante uno o varios órganos de la Organización cuando ello esté  per­mitido por las reglas de la Organización o del órgano de que se trate.

 

Plenos  poderes para la celebración de un tratado con la Organización

 

Artículo 12.1. Para la adopción del texto  de un tratado entre su Estado y la Organización, se considerará que el jefe de misión, en virtud de sus funciones y sin tener que presentar plenos poderes, representa a su  Estado.

2. Para la firma de un tratado con carácter definitivo o la firma de un  tratado ad referendum, entre su Estado y la Organización, no se considerará que  el jefe de misión en virtud de sus funciones representa a su Estado, a  menos que de la práctica de la Organización o de otras circunstancias se deduzca  que la intención de las Partes ha sido prescindir de la presentación de plenos poderes.

 

Composición  de la misión

 

Artículo 13. Además del jefe de misión, la  misión podrá comprender personal diplomático, personal administrativo y técnico y personal de servicio.

 

Número de  miembros de la misión

 

Artículo 14. El número de miembros de la misión no excederá  de los límites de lo que sea razonable y normal habida cuenta de las funciones de la  Organización, las necesidades de la misión de que se trate y las circunstancias y  condiciones en el Estado huésped.

 

Notificaciones

 

Artículo 15.1. El Estado que envía  notificará a la Organización:

a)  El nombramiento, cargo, título y orden de precedencia de los  miembros de la misión, su llegada, su salida definitiva o la terminación de sus  funciones en la misión, y los demás cambios concernientes a su condición que  pue­dan ocurrir durante su servicio en la misión;

b)  La llegada y la salida definitiva de toda persona perteneciente a  la familia de un miembro de la misión que forme parte de su casa y, cuando  proce­da, el hecho de que una persona pase a ser o deje de ser tal miembro de la

familia;

c)  La llegada y la salida definitiva de personas empleadas al  servicio privado de miembros de la misión y la terminación de su empleo como  tales;

d) El comienzo y la terminación del empleo de personas residentes en el  Estado huésped como miembros del personal de la misión o personas empleadas al servicio privado;

e)  La situación de los locales de la misión y de las residencias particulares que gozan de inviolabilidad conforme a los artículos 23 y  29, así como cual­quier otra información que sea necesaria para identificar  tales locales y residencias.

2.   Siempre que sea posible, la llegada y la salida definitiva  deberán ser también

notificadas con antelación.

3.   La Organización transmitirá al Estado huésped las notificaciones a  que se refieren los párrafos 1 y 2 del presente artículo.

4.  El Estado que envía también podrá transmitir al Estado huésped  las notificaciones a que se refieren los párrafos 1 y 2 del presente  artículo.

 

Jefe de  misión interino

 

Artículo  16. Si queda vacante el puesto de jefe de misión, o si el jefe de misión no puede desempeñar sus funciones, el Estado que envía podrá nombrar un jefe de misión interino cuyo nombre será notificado a la Organización y por ésta al Estado  huésped.

 

Precedencia

 

Artículo  17.1. La precedencia entre los representantes permanentes se determinará por el orden  alfabético de los nombres de los Estados utilizado en la Organización.

2. La  precedencia entre los observadores permanentes se determinará por el orden alfabético de los  nombres de los Estados utilizado en la Organización.

 

Situación  de la misión

 

Artículo  18. Las misiones deben establecerse en la localidad donde la Organización tenga su sede. Sin  embargo, si las reglas de la Organización lo permiten y con el consentimiento  previo del Estado huésped, el Estado que envía podrá establecer una misión o una oficina de una misión en una localidad distinta de aquélla en que la Organización tenga su sede.

 

Uno de la  bandera y del escudo

 

Artículo  19.1. La misión tendrá derecho a colocar en sus locales la bandera y el escudo del Estado que  envía. El jefe de misión tendrá el mismo derecho con respecto a su residencia y  sus medios de transporte.

2. Al  ejercer el derecho reconocido en el presente artículo, se tendrán en cuenta las leyes, los reglamentos y los usos del Estado huésped.

 

Facilidades  en general

 

Artículo  20.1. El Estado huésped dará a la misión todas las facilidades necesarias para el desempeño de  sus funciones. 2. La Organización ayudará a la misión a obtener esas  facilidades y le dará las que dependan de su propia competencia.

 

Locales y  alojamiento

 

Artículo  21.1. El Estado huésped y la Organización ayudarán al Estado que envía a obtener en condiciones razonables los locales necesarios para la misión en el territorio

del Estado  huésped. Cuando sea necesario, el Estado huésped facilitará de conformidad con sus leyes la adquisición de esos locales.

2. Cuando  sea necesario, el Estado huésped y la Organización ayudarán también a la misión a obtener  en condiciones razonables alojamiento adecuado para sus miembros.

 

Asistencia  por la Organización en materia de privilegios e inmunidades

 

Artículo  22.1. La Organización ayudará, cuando sea necesario, al Estado que envía, a su misión y a los miembros de ésta a asegurarse el goce de los privilegios e inmunidades previstos en la presente Convención.

2. La  Organización ayudará, cuando sea necesario, al Estado huésped a lograr el cumplimiento de las obligaciones del Estado que envía, de su misión y de los miembros de  ésta respecto de los privilegios e inmunidades previstos en la presente  Convención.

 

Inviolabilidad  de los locales

 

Artículo  23.1. Los locales de la misión son inviolables. Los agentes del Estado huésped no podrán  penetrar en ellos sin el consentimiento del jefe de misión.

2.  a) El Estado huésped tiene la obligación especial de adoptar  todas las medidas adecuadas para proteger los locales de la misión contra toda  intrusión o daño y evitar que se turbe la tranquilidad de la misión o se atente  contra su dignidad;

b) En caso  de que se produzca un atentado contra los locales de la misión, el Estado huésped adoptará  todas las medidas adecuadas para procesar y castigar a las personas que hayan cometido el atentado.

3.   Los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados  en ellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser  objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución.

 

Exención  fiscal de los locales

 

Artículo  24.1. Los locales de la misión de que sea propietario o inquilino el Estado que en­vía o toda  persona que actúe en representación de ese Estado estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales o municipales ex­cepto los  que constituyen el pago de servicios determinados prestados.

2. La exención fiscal a que se refiere el presente artículo no se aplicará a tales im­puestos y gravámenes cuando, de conformidad con las  disposiciones legales del Estado huésped, estén a cargo del particular que contrate  con el Estado que envía o con toda persona que actúe en representación de ese Estado.

 

Inviolabilidad  de los archivos y documentos

 

Artículo 25. Los archivos y documentos de  la misión son siempre inviolables, dondequiera que se hallen.

 

Libertad de  circulación

 

Artículo 26. Sin perjuicio de sus leyes y reglamentos referentes a zonas de acceso  prohibido o reglamentado por razones de seguridad nacional, el Estado huésped  garantizará la libertad de circulación y de tránsito por su territorio a todos los miembros de la misión y a los miembros de sus familias que formen parte  de sus casas.

 

Libertad de  comunicación

 

Artículo 27.1. El Estado huésped permitirá y  protegerá la libre comunicación de la misión para todos los fines oficiales. Para comunicarse con el  gobierno del Estado que envía, así como con sus misiones diplomáticas  permanentes, oficinas consulares, misiones permanentes, misiones permanentes de  observación, misiones es­peciales, delegaciones y delegaciones de observación,  dondequiera que se encuentren, la misión podrá emplear todos los medios de  comunicación adecuados, entre ellos los correos y los mensajes en clave o en cifra.  Sin embargo, la misión sólo podrá instalar y utilizar una emisora de radio  con el consentimiento del Estado huésped.

2.   La correspondencia oficial de la misión es inviolable. Se  entiende por correspondencia oficial toda correspondencia concerniente a la misión y  a sus funciones.

3.   La valija de la misión no podrá ser abierta ni retenida.

4.   Los bultos que constituyan la valija de la misión deberán ir  provistos de signos exteriores visibles indicadores de su carácter y sólo podrán contener documentos u objetos destinados al uso oficial de la misión.

5.   El correo de la misión, que deberá llevar consigo un documento  oficial en el que conste su condición de tal y el número de bultos que  constituyan la valija, estará protegido, en el desempeño de sus funciones, por el  Estado huésped.

Gozará de inviolabilidad personal y no podrá ser objeto de ninguna forma de  detención o arresto.

6.   El Estado que envía o la misión podrán designar correos ad hoc de la misión. En tales casos se aplicarán también las disposiciones del  párrafo 5 del presente artículo, pero las inmunidades en él mencionadas dejarán  de ser aplicables cuando el correo ad hoc haya entregado al  destinatario la valija de la misión que se le haya encomendado.

7.   La valija de la misión podrá ser confiada al comandante de un  buque o de una aeronave comercial que deba llegar a un punto de entrada  autorizado. El co­mandante deberá llevar consigo un documento oficial en el que conste  el número de bultos que constituyan la valija, pero no podrá ser considerado como  un correo de la misión. Previo acuerdo con las autoridades competentes del  Es­tado huésped, la misión podrá enviar a uno de sus miembros a tomar posesión  de la valija directa y libremente de manos del comandante del buque o de la  aeronave.

 

Inviolabilidad  personal

 

Artículo 28. La persona del jefe de misión,  así como la de los miembros del personal diplomático de la misión, es inviolable. Ni el jefe de misión  ni esos miembros podrán ser objeto de ninguna forma de detención o arresto.  El Estado huésped los tratará con el debido respeto y adoptará todas las  medidas adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su  libertad o su dignidad, así como para procesar y castigar a las personas que hayan  cometido tales atentados.

 

Inviolabilidad  de la residencia y de los bienes

 

Artículo 29.1. La residencia particular del  jefe de misión, así como la de los miembros del personal diplomático de la misión, gozará de la misma inviolabilidad y protección que los locales de la misión.

2. Los documentos, la correspondencia y, salvo lo previsto en el párrafo 2  del ar­tículo 30, los bienes del jefe de misión o de los miembros del personal  diplomático de la misión gozarán igualmente de inviolabilidad.

 

Inmunidad  de jurisdicción

 

Artículo 30.1. El jefe de misión y los  miembros del personal diplomático de la misión gozarán de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado  huésped. Gozarán también de  inmunidad de la jurisdicción civil y administrativa del Estado huésped, excepto si se  trata de:

a)  Una acción real sobre inmuebles particulares radicados en el  territorio del Estado huésped, a menos que la persona de que se trate los posea por  cuen­ta del Estado que envía para los fines de la misión;

b)  Una acción sucesoria en la que la persona de que se trate figure,  a título privado y no en nombre del Estado que envía, como ejecutor  testamentario, administrador, heredero o legatario;

c)  Una acción referente a cualquier actividad profesional o  comercial ejercida por la persona de que se trate en el Estado huésped, fuera de  sus funciones oficiales.

2.   El jefe de misión y los miembros del personal diplomático de la  misión no po­drán ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los apartados a), b) y c) del párrafo 1 del presente  artículo y con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de  su residencia.

3.   El jefe de misión y los miembros del personal diplomático de la  misión no es­tán obligados a testificar.

4.   La inmunidad de jurisdicción del jefe de misión y de los miembros  del perso­nal diplomático de la misión en el Estado huésped no los exime de  la jurisdic­ción del Estado que envía.

 

Renuncia a  la inmunidad

 

Artículo  31.1. El Estado que envía podrá renunciar a la inmunidad de jurisdicción del jefe de misión y de  los miembros del personal diplomático de la misión, así como de las personas  que gocen de inmunidad conforme al artículo 36.

2.   La renuncia habrá de ser siempre expresa.

3.   Si cualquiera de las personas mencionadas en el párrafo 1 del  presente artículo entabla una acción judicial, no le será permitido invocar la inmunidad de juris­dicción respecto de cualquier reconvención  directamente ligada a la demanda principal.

4.  La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de las  acciones civiles o administrativas no habrá de entenderse que entraña renuncia a  la inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual será  necesaria una nueva renuncia.

5. Si el  Estado que envía no renuncia a la inmunidad de cualquiera de las perso­nas mencionadas en el  párrafo 1 del presente artículo con respecto a una acción civil, deberá  esforzarse por lograr una solución equitativa de la cuestión.

 

Exención de  la legislación de seguridad social

 

Artículo  32.1. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3 del presente artículo, el jefe de misión  y los miembros del personal diplomático de la misión estarán, en cuanto a  los servicios prestados al Estado que envía, exentos de las disposicio­nes  de seguridad social que estén vigentes en el Estado huésped.

2.   La exención prevista en el párrafo 1 del presente artículo se  aplicará también al personal al servicio privado del jefe de misión o de un  miembro del personal diplomático de la misión, a condición de que las personas  empleadas:

a)  No sean nacionales del Estado huésped ni tengan en él residencia permanente;

b)  Estén protegidas por las disposiciones de seguridad social que  estén vigen­tes en el Estado que envía o en un tercer Estado.

3.   El jefe de misión y los miembros del personal diplomático de la  misión que empleen a personas a quienes no se aplique la exención prevista en  el párrafo 2 del presente artículo habrán de cumplir las obligaciones que las disposiciones de seguridad social del Estado huésped impongan a los empleadores.

4.   La exención prevista en los párrafos 1 y 2 del presente artículo  no impedirá la participación voluntaria en el régimen de seguridad social  del Estado huésped, si tal participación está permitida por ese Estado.

5.   Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin  perjuicio de los acuer­dos bilaterales o multilaterales sobre seguridad social ya  celebrados y no impe­dirán que se celebren en lo sucesivo acuerdos de esa índole.

 

Exención de  impuestos y gravámenes

 

Artículo  33. El jefe de misión y los miembros del personal diplomático de la misión estarán exentos de  todos los impuestos y gravámenes, personales o reales, nacionales, regio­nales  o municipales, con excepción de:

a)  Los impuestos indirectos de la índole de los normalmente  incluidos en el pre­cio de las mercaderías o servicios;

b)  Los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados  que radiquen en el territorio del Estado huésped, a menos que la persona de  que se trate los posea por cuenta del Estado que envía y para los fines de la  misión;

c)  Los impuestos sobre las sucesiones que corresponda percibir al  Estado hués­ped, salvo lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 38;

d)  Los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados que tengan  su origen en el Estado huésped y los impuestos sobre el capital que graven  las inversio­nes efectuadas en empresas comerciales situadas en el Estado  huésped;

e)  Los impuestos y gravámenes correspondientes a servicios  determinados pres­tados;

f)   Los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre relativos a bienes inmuebles, salvo lo dispuesto en el artículo 24.

 

Exención de  prestaciones personales

 

Artículo  34. El Estado huésped deberá eximir al jefe de misión y a los miembros del perso­nal  diplomático de la misión de toda prestación personal, de todo servicio público, cualquiera que sea su naturaleza, y de cargas militares tales como las requisiciones, las contribuciones y los alojamientos militares.

 

Franquicia  aduanera

 

Artículo  35.1. El Estado huésped, con arreglo a las leyes y reglamentos que promulgue, permitirá la  entrada y concederá la exención de toda clase de derechos de aduana, impuestos y  gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, aca­rreo y servicios análogos:

a)  De los objetos destinados al uso oficial de la misión;

b)  De los objetos destinados al uso personal del jefe de misión o de  un miem­bro del personal diplomático de la misión, incluidos los efectos destinados a su instalación.

2. El jefe  de misión y los miembros del personal diplomático de la misión estarán exentos de la  inspección de su equipaje personal, a menos que haya motivos fundados para suponer  que contiene objetos no comprendidos en las exencio­nes mencionadas en el  párrafo 1 del presente artículo u objetos cuya importa­ción o exportación esté prohibida por la legislación del Estado huésped o sometida a sus  reglamentos de cuarentena. En tales casos, la inspección sólo podrá efectuarse en presencia de la persona que goce de la exención o de su re­presentante autorizado.

 

Privilegios  e inmunidades de que gozan otras personas

 

Artículo  36.1. Los miembros de la familia del jefe de misión que formen parte de su casa y los miembros  de la familia de un miembro del personal diplomático de la mi­sión que formen  parte de su casa, siempre que no sean nacionales del Estado huésped ni tengan  en él residencia permanente, gozarán de los privilegios e inmunidades especificados en los artículos 28,29, 30, 32, 33 34 y en los párrafos 1, apartado b), y 2 del artículo 35.

2.   Los miembros del personal administrativo y técnico de la misión,  así como los miembros de sus familias que formen parte de sus respectivas  casas que no sean nacionales del Estado huésped ni tengan en él residencia  permanente, go­zarán de los privilegios e inmunidades especificados en los artículos  28, 29, 30, 32,33 y 34, salvo que la inmunidad de la jurisdicción civil y administrativa del Estado huésped especificada en el párrafo 1 del  artículo 30 no se extenderá a los actos realizados fuera del desempeño de sus funciones. Gozarán también de los privilegios especificados en el  párrafo 1, apartado b), del artículo 35, respecto de los objetos importados al  efectuar su primera instalación.

3.   Los miembros del personal de servicio de la misión que no sean nacionales del Estado huésped ni tengan en él residencia permanente  gozarán de inmunidad por los actos realizados en el desempeño de sus funciones,  de exención de im­puestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por  sus servicios y de la exención especificada en el artículo 32.

4.   El personal al servicio privado de los miembros de la misión  estará, siempre que no sea nacional del Estado huésped ni tenga en él residencia permanente, exento de impuestos y gravámenes sobre los salarios que  perciba por sus servi­cios. A otros respectos, sólo gozará de privilegios e  inmunidades en la medida en que lo admita el Estado huésped. No obstante, el Estado  huésped habrá de ejercer su jurisdicción sobre esas personas de modo que no  perturbe indebida­mente el desempeño de las funciones de la misión.

 

Nacionales y  residentes permanentes del Estado huésped

 

Artículo  37.1. Excepto en la medida en que el Estado huésped conceda otros privilegios e inmunidades,  el jefe de misión o todo miembro del personal diplomático de la misión que  sea nacional del Estado huésped o tenga en él residencia permanente sólo  gozará de inmunidad de jurisdicción e inviolabilidad por los actos oficiales realizados en el desempeño de sus funciones.

2. Los  demás miembros de la misión que sean nacionales del Estado huésped o que tengan en él residencia permanente gozarán solamente de inmunidad de jurisdicción por los actos oficiales realizados en el desempeño de sus funciones. En todo lo demás,  esos miembros, así como los miembros del personal al servicio privado que  sean nacionales del Estado huésped o tengan en él residencia permanente, sólo gozarán de privilegios e inmunidades en la medida en que lo admita el  Estado huésped. No obstante, el Estado huésped habrá de ejercer su jurisdicción  sobre esos miembros y ese personal de modo que no perturbe indebidamente el desempeño de  las funciones de la misión.

 

Duración de  los privilegios e inmunidades

 

Artículo  38.1. Toda persona que tenga derecho a privilegios e inmunidades gozará de ellos desde que  entre en el territorio del Estado huésped para tomar posesión de su cargo o, si se encuentra ya en ese territorio, desde que su nombramiento haya sido  notificado al Estado huésped por la Organización o por el Estado que en­vía.

2. Cuando  terminen las funciones de una persona que goce de privilegios e inmu­nidades, tales privilegios  e inmunidades cesarán normalmente en el momento en que esa persona salga  del territorio o a la expiración de un plazo razonable para hacerlo.  Subsistirá, no obstante, la inmunidad respecto de los actos realizados por tal  persona en el ejercicio de sus funciones como miembro de la misión.

3.   En caso de fallecimiento de un miembro de la misión, los miembros  de su fa­milia continuarán en el goce de los privilegios e inmunidades que les corres­pondan hasta la expiración de un plazo razonable en el que puedan  salir del territorio.

4.   En caso de fallecimiento de un miembro de la misión que no sea  nacional del Estado huésped ni tenga en él residencia permanente, o de un miembro  de su familia que forme parte de su casa, dicho Estado permitirá que se saquen  del territorio los bienes muebles del fallecido, salvo los que hubieran sido  adquiri­dos en él y cuya exportación estuviera prohibida en el momento del  falleci­miento. No serán objeto de impuestos de sucesión los bienes muebles que se  hallen en el Estado huésped por el solo hecho de haber estado presente en ese  Estado el causante de la sucesión como miembro de la misión o de la familia de un miembro de la misión.

 

Actividades  profesionales o comerciales

 

Artículo  39.1. El jefe de misión y los miembros del personal diplomático de la misión no ejercerán en el Estado huésped ninguna actividad profesional o comercial en provecho  propio.

2. Excepto  en la medida en que el Estado huésped conceda tales privilegios e in­munidades, los miembros  del personal administrativo y técnico, así como los miembros de sus familias  que formen parte de la casa de un miembro de la mi­sión, no gozarán, cuando ejerzan actividades profesionales o comerciales en

provecho  propio, de ningún privilegio o inmunidad por los actos realizados en el ejercicio o con  ocasión del ejercicio de esas actividades.

 

Terminación  de las funciones

 

Artículo  40. Las funciones del jefe de misión o de un miembro del personal diplomático de la misión  terminarán en particular:

a)  Por notificación hecha por el Estado que envía a la Organización  en el sentido de que ha puesto término a esas funciones;

b)  Si la misión es retirada temporal o definitivamente.

 

Protección  de locales, bienes y archivos

 

Artículo  41.1. Cuando la misión sea definitiva o temporalmente retirada, el Estado huésped deberá  respetar y proteger los locales, bienes y archivos de la misión. El Es­tado que  envía deberá adoptar todas las medidas que sean apropiadas para libe­rar al  Estado huésped de ese deber especial lo antes posible. Podrá confiar la  custodia de los locales, bienes y archivos de la misión a la Organización, si és­ta  así lo decide, o a un tercer Estado aceptable para el Estado huésped.

2. El  Estado huésped deberá, si se lo solicita el Estado que envía, dar a éste facili­dades para retirar  los bienes y los archivos de la misión del territorio del Esta­do huésped.

 

 

Parte 3:  Delegaciones en órganos y conferencias

Envío de  delegaciones

 

Artículo  42.1. Un Estado podrá enviar una delegación a un órgano o a una conferencia de conformidad con  las reglas de la Organización.

2. Dos o  más Estados podrán enviar una misma delegación a un órgano o a una conferencia de  conformidad con las reglas de la Organización.

 

Nombramiento  de los miembros de la delegación

 

Artículo 43. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 46 y 73, el Estado que envía  nombrará libremente a los miembros de la delegación.

 

Credenciales  de los delegados

 

Artículo  44. Las credenciales del jefe de delegación y de los demás delegados serán expe­didas por el  jefe del Estado, por el jefe del gobierno, por el ministro de Relaciones  Exteriores o, si las reglas de la Organización o el reglamento de la conferencia lo  per­miten, por otra autoridad competente del Estado que envía. Las credenciales  serán transmitidas a la Organización o a la conferencia, según el caso.

 

Composición  de la delegación

 

Artículo  45. Además del jefe de delegación, la delegación podrá comprender otros delega­dos, personal  diplomático, personal administrativo y técnico y personal de servicio.

 

Número de  miembros de la delegación

 

Artículo  46. El número de miembros de la delegación no excederá de los límites de lo que sea  razonable y normal habida cuenta, según el caso, de las funciones del órgano o del objeto de la conferencia, así como de las necesidades de la delegación  de que se trate y de las circunstancias y condiciones en el Estado huésped.

 

Notificaciones

 

Artículo  47.1. El Estado que envía notificará a la Organización o a la conferencia, según el caso:

a)  La composición de la delegación, incluido el cargo, título y  orden de prece­dencia de los miembros de la delegación, y todo cambio ulterior en  la com­posición de la delegación;

b)  La llegada y la salida definitiva de los miembros de la  delegación y la ter­minación de sus funciones en la delegación;

c)  La llegada y la salida definitiva de toda persona que acompañe a  un miem­bro de la delegación;

d)  El comienzo y la terminación del empleo de personas residentes en  el Esta­do huésped como miembros del personal de la delegación o personas  em­pleadas al servicio privado;

e)  La situación de los locales de la delegación y de los  alojamientos particula­res que gozan de inviolabilidad conforme al artículo 59, así  como cualquier otra información que sea necesaria para identificar tales  locales y aloja­mientos.

2.   Siempre que sea posible, la llegada y la salida definitiva  deberán ser también notificadas con antelación.

3.   La Organización o la conferencia, según el caso, transmitirá al  Estado huésped las notificaciones a que se refieren los párrafos 1 y 2 del  presente artículo.

4.   El Estado que envía también podrá transmitir al Estado huésped  las notifica­ciones a que se refieren los párrafos 1 y 2 del presente  artículo.

 

Jefe de  delegación interino

 

Artículo  48.1. Si el jefe de delegación se encuentra ausente o no puede desempeñar sus funciones, se designará un jefe de delegación interino entre los demás delega­dos por  el jefe de delegación o, en caso de que éste no pueda hacerlo, por una  autoridad competente del Estado que envía. El nombre del jefe de delegación  interino será notificado a la Organización o a la conferencia, según el caso.

2. Si una  delegación no dispone de otro delegado para desempeñar las funciones de jefe de delegación  interino, podrá designarse otra persona a tal efecto. En ese caso, deberán  expedirse y transmitirse credenciales de conformidad con lo dispuesto en el artículo  44.

 

Precedencia

 

Artículo  49. La precedencia entre delegaciones se determinará por el orden alfabético de los nombres  de los Estados utilizados en la Organización.

 

Estatuto  del jefe del Estado y délas personas de rango elevado

 

Artículo  50.1. El jefe de Estado o todo miembro de un órgano colegiado que ejerza las funciones de jefe  de Estado de conformidad con la constitución del Estado de que se trate,  cuando encabece la delegación gozará en el Estado huésped o en un tercer  Estado, además de lo que otorga la presente Convención, de las faci­lidades y de  los privilegios e inmunidades reconocidos por el derecho interna­cional a  los jefes de Estado.

2. El jefe  de gobierno, el ministro de Relaciones Exteriores o toda persona de rango elevado,  cuando encabece la delegación o sea miembro de ella, gozará en el Estado  huésped o en un tercer Estado, además de lo que otorga la presente Convención, de  las facilidades y de los privilegios e inmunidades reconocidos por el  derecho internacional a esas personas.

 

Facilidades  en general

 

Artículo  51.1. El Estado huésped dará a la delegación todas las facilidades necesarias para el desempeño  de sus cometidos.

2. La  Organización o la conferencia, según el caso, ayudará a la delegación a obtener esas facilidades y le dará las que dependan de su propia competencia.

 

Locales y  alojamiento

 

Artículo  52. Si se solicita, el Estado huésped y, cuando sea necesario, la Organización o la conferencia ayudarán al Estado que envía a obtener en condiciones razonables los  locales necesarios para la delegación y alojamiento adecuado para sus miembros.

 

Asistencia  en materia de privilegios e inmunidades

 

Artículo  53.1. La Organización o, según el caso, la Organización y la conferencia ayuda­rán, cuando sea necesario, al Estado que envía, a su delegación y a los miem­bros de  ésta a asegurarse el goce de los privilegios e inmunidades previstos en la  presente Convención.

2. La  Organización o, según el caso, la Organización y la conferencia ayudarán, cuando sea necesario,  al Estado huésped a lograr el cumplimiento de las obli­gaciones del Estado  que envía, de su delegación y de los miembros de ésta res­pecto de los privilegios e inmunidades previstos en la presente Convención.

 

Exención  fiscal de los locales

 

Artículo  54.1. El Estado que envía o todo miembro de la delegación que actúe por cuenta de la delegación  estará exento de todos los impuestos y gravámenes naciona­les, regionales o municipales sobre los locales de la delegación, excepto los que  constituyan el pago de servicios determinados prestados.

2. La  exención fiscal a que se refiere el presente artículo no se aplicará a tales im­puestos y  gravámenes cuando, de conformidad con las disposiciones legales del Estado huésped,  estén a cargo de la persona que contrate con el Estado que envía o con un  miembro de la delegación.

 

Inviolabilidad  de los archivos y documentos

 

Artículo  55. Los archivos y documentos de la delegación son siempre inviolables, donde­quiera que se hallen.

 

Libertad de  circulación

 

Artículo  56. Sin perjuicio de sus leyes y reglamentos referentes a zonas de acceso prohibido o  reglamentado por razones de seguridad nacional, el Estado huésped garantizará a  todos los miembros de la delegación la libertad de circulación y de tránsito por  su territorio en la medida necesaria para el desempeño de los cometidos de  la delegación.

 

Libertad de  comunicación

 

Artículo  57.1. El Estado huésped permitirá y protegerá la libre comunicación de la delegación para todos los fines oficiales. Para comunicarse con el gobierno del Estado que  envía, así como con sus misiones diplomáticas permanentes, oficinas consulares, misiones permanentes, misiones permanentes de observación, mi­siones especiales, otras delegaciones y delegaciones de observación,  dondequiera que se encuentren, la delegación podrá emplear todos los medios de  comunicación adecuados, entre ellos los correos y los mensajes en clave o en cifra.  Sin embargo, la delegación sólo podrá instalar y utilizar una emisora de  radio con el consentimiento del Estado huésped.

2.   La correspondencia oficial de la delegación es inviolable. Se  entiende por c­rrespondencia oficial toda correspondencia concerniente a la  delegación y a sus

cometidos.

3.   Cuando sea factible, la delegación utilizará los medios de  comunicación, inclusive la valija y el correo, de la misión diplomática permanente,  de una ofi­cina consular, de la misión permanente o de la misión permanente de observación del Estado que envía.

4.   La valija de la delegación no podrá ser abierta ni retenida.

5.   Los bultos que constituyan la valija de la delegación deberán ir provistos de signos exteriores visibles indicadores de su carácter y  sólo podrán contener documentos u objetos destinados al uso oficial de la  delegación.

6.   El correo de la delegación, que deberá llevar consigo un  documento oficial en el que conste su condición de tal y el número de bultos que constituyan la vali­ja, estará protegido, en el desempeño de sus  funciones, por el Estado huésped. Gozará de inviolabilidad personal y no podrá ser objeto de ninguna forma de detención o arresto.

7.   El Estado que envía o la delegación podrá designar correos ad  hoc de la dele­gación. En tales casos se aplicarán también las disposiciones  del párrafo 6 del presente artículo, pero las inmunidades en él mencionadas dejarán  de ser apli-

cables  cuando el correo ad hoc haya entregado al destinatario la valija de la de­legación que se le  haya encomendado.

8. La  valija de la delegación podrá ser confiada al comandante de un buque o de una aeronave comercial  que deba llegar a un punto de entrada autorizado. El comandante deberá  llevar consigo un documento oficial en el que conste el nú­mero de bultos que constituyan la valija, pero no podrá ser considerado como un correo de  la delegación. Previo acuerdo con las autoridades competentes del Estado  huésped, la delegación podrá enviar a uno de sus miembros a tomar po­sesión de la valija directa y libremente de manos del comandante del buque o de la  aeronave.

 

Inviolabilidad  personal

 

Artículo  58. La persona del jefe de delegación y la de los otros delegados, así como la de los miembros  del personal diplomático de la delegación, es inviolable. Ni el jefe de  delegación ni esos delegados y miembros podrán ser objeto, entre otras cosas, de  nin­guna forma de detención o arresto. El Estado huésped los tratará con el  debido respe­to y adoptará todas las medidas adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad, así como para  procesar y castigar a las personas que hayan cometido tales atentados.

 

Inviolabilidad  del alojamiento particular y de los bienes

 

Artículo  59.1. El alojamiento particular del jefe de delegación y el de los otros delegados, así como  el de los miembros del personal diplomático de la delegación, gozará de inviolabilidad y protección.

2. Los  documentos, la correspondencia y, salvo lo previsto en el párrafo 2 del ar­tículo 60,  los bienes del jefe de delegación, de los otros delegados o de los miembros  del personal diplomático de la delegación gozarán igualmente de  inviolabilidad.

 

Inmunidad  de jurisdicción

 

Artículo  60.1. El jefe de delegación y los otros delegados, así como los miembros del per­sonal  diplomático de la delegación, gozarán de inmunidad de la jurisdicción penal del  Estado huésped y de inmunidad de la jurisdicción civil y administra­tiva del Estado  huésped respecto de todos los actos realizados en el desempeño de sus funciones oficiales.

2.   Dichas personas no podrán ser objeto de ninguna medida de  ejecución, a me­nos que ésta pueda adoptarse sin menoscabo de sus derechos conforme a  los artículos 58 y 59.

3.   Dichas personas no están obligadas a testificar.

4.   Nada de lo dispuesto en el presente artículo eximirá a dichas  personas de la ju­risdicción civil y administrativa del Estado huésped en  relación con una acción por daños resultantes de un accidente ocasionado por un  vehículo, buque o ae­ronave utilizado por las personas de que se trate o de su  propiedad, siempre que esos daños no puedan ser reparados mediante un seguro.

5.   Cualquier inmunidad de jurisdicción de dichas personas en el  Estado huésped no las exime de la jurisdicción del Estado que envía.

 

Renuncia a  la inmunidad

 

Artículo  61.1. El Estado que envía podrá renunciar a la inmunidad de jurisdicción del jefe de delegación,  de los otros delegados y de los miembros del personal diplomá­tico de la  delegación, así como de las personas que gocen de inmunidad con­forme al artículo  66.

2.   La renuncia habrá de ser siempre expresa.

3.   Si cualquiera de las personas mencionadas en el párrafo 1 del  presente artículo entabla una acción judicial, no le será permitido invocar la inmunidad de juris­dicción respecto de cualquier reconvención  directamente ligada a la demanda

principal.

4.  La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de las  acciones civiles o administrativas no habrá de entenderse que entraña renuncia a  la inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual será  necesario una nueva re-

nuncia.

5. Si el  Estado que envía no renuncia a la inmunidad de cualquiera de las perso­nas mencionadas en el  párrafo 1 del presente artículo con respecto a una acción civil, deberá  esforzarse por lograr una solución equitativa de la cuestión.

 

Exención de  la legislación de seguridad social

 

Artículo  62.1. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3 del presente artículo, el jefe de  delegación y los otros delegados, así como los miembros del personal diplo­mático  de la delegación, estarán, en cuanto a los servicios prestados al Estado que  envía, exentos de las disposiciones de seguridad social que estén vigentes en  el Estado huésped.

2. La  exención prevista en el párrafo 1 del presente artículo se aplicará también al personal al servicio  privado exclusivo del jefe de delegación u otro delegado o de un miembro del  personal diplomático de la delegación, a condición de que las personas empleadas:

a)  No sean nacionales del Estado huésped ni tengan en él residencia  perma­nente;

b)  Estén protegidas por las disposiciones de seguridad social que  estén vigen­tes en el Estado que envía o en un tercer Estado.

3. El jefe  de delegación y los otros delegados, así como los miembros del perso­nal diplomático de la delegación, que empleen a personas a quienes no se apli­que la exención prevista en el párrafo 2 del presente artículo habrán de cumplir las obligaciones que las disposiciones de seguridad social del Estado  huésped impongan a los empleadores.

4.   La exención prevista en los párrafos 1 y 2 del presente artículo  no impedirá la participación voluntaría en el régimen de segundad social  del Estado huésped, si tal participación está permitida por ese Estado.

5.   Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin  perjuicio de los acuer­dos bilaterales o multilaterales sobre seguridad social ya  celebrados y no impe­dirán que se celebren en lo sucesivo acuerdos de esa índole.

 

Exención de  impuestos y gravámenes

 

Artículo  63. El jefe de delegación y los otros delegados, así como los miembros del perso­nal diplomático  de la delegación, estarán, en la medida en que sea posible, exentos de todos  los impuestos y gravámenes, personales o reales, nacionales, regionales o  muni­cipales, con excepción de:

a)  Los impuestos indirectos de la índole de los normalmente  incluidos en el pre­cio de las mercaderías o servicios;

b)  Los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados  que radiquen en el territorio del Estado huésped, a menos que la persona de  que se trate los posea por cuenta del Estado que envía y para los fines de la  delegación;

c)  Los impuestos sobre las sucesiones que corresponda percibir al  Estado hués­ped, salvo lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 68;

d)  Los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados que tengan  su origen en el Estado huésped y los impuestos sobre el capital que graven  las inversio­nes efectuadas en empresas comerciales situadas en el Estado  huésped;

e)  Los impuestos y gravámenes correspondientes a servicios  determinados prestados;

f) Los  derechos de registro, aranceles, judiciales, hipoteca y timbre relativos a bienes inmuebles,  salvo lo dispuesto en el artículo 54.

 

Exención de  prestaciones personales

 

Artículo  64. El Estado huésped deberá eximir al jefe de delegación y a los otros delega­dos, así como a  los miembros del personal diplomático de la delegación, de toda prestación personal, de todo servicio público, cualquiera que sea su naturaleza, y  de cargas militares tales como las requisiciones, las contribuciones y los alojamientos militares.

 

Franquicia  aduanera

 

Artículo  65.1. El Estado huésped, con arreglo a las leyes y reglamentos que promulgue, permitirá la  entrada y concederá la exención de toda clase de derechos de aduana, impuestos y  gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, aca­rreo y servicios análogos:

a)  De los objetos destinados al uso oficial de la delegación;

b)  De los objetos destinados al uso personal del jefe de delegación u  otro dele­gado, o de un miembro del personal diplomático de la delegación,  importa­dos en su equipaje personal al efectuar su primera entrada en el territorio  del Estado huésped para asistir a la reunión del órgano o de la conferencia.

2. El jefe  de delegación y los otros delegados, así como los miembros del perso­nal diplomático de la delegación, estarán exentos de la inspección de su equi­paje personal, a menos que haya motivos fundados para suponer que contiene objetos no comprendidos en las exenciones mencionadas en el párrafo 1 del presente  artículo u objetos cuya importación o exportación esté prohibida por la  legislación del Estado huésped o sometida a sus reglamentos de cuarentena. En tales  casos, la inspección sólo podrá efectuarse en presencia de la persona que goce  de la exención o de su representante autorizado.

 

Privilegios  e inmunidades de que gozan otras personas

 

Artículo  66.1. Los miembros de la familia del jefe de delegación que le acompañan y los miembros de la familia de todo otro delegado o miembro del personal diplomá­tico de la delegación que le acompañen, siempre que no sean nacionales del Estado  huésped ni tengan en él residencia permanente, gozarán de los privile­gios e inmunidades especificados en los artículos 58, 59 y 64 y en los párrafos

1, apartado  b), y 2 del artículo 65 y estarán exentos de las formalidades de re­gistro de extranjeros.

2.   Los miembros del personal administrativo y técnico de la  delegación que no sean nacionales del Estado huésped ni tengan en él residencia  permanente go­zarán de los privilegios o inmunidades especificados en los artículos 58, 59,  60, 62, 63 y 64. Gozarán también de los privilegios especificados en el párrafo  1, apartado b), del artículo 65, respecto de los objetos importados en su  equipa­je personal al efectuar su primera entrada en el territorio del Estado  huésped para asistir a la reunión del órgano o de la conferencia. Los miembros  de la fa­milia de un miembro del personal administrativo y técnico que le  acompañen que no sean nacionales del Estado huésped ni tengan en él residencia  perma­nente gozarán de los privilegios e inmunidades especificados en los artículos  58, 60 y 64 y en el párrafo 1, apartado b), del artículo 65 en la medida en que  se concedan a tal miembro del personal.

3.   Los miembros del personal de servicio de la delegación que no  sean nacionales del Estado huésped ni tengan en él residencia permanente  gozarán de la misma inmunidad que se concede a los miembros del personal  administrativo y técni­co de la delegación por los actos realizados en el desempeño de  sus funciones, de exención de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios y de la exención especificada en el artículo  62.

4.   El personal al servicio privado de los miembros de la delegación  estará, siem­pre que no sea nacional del Estado huésped ni tenga en él  residencia perma­nente, exento de impuestos y gravámenes sobre los salarios que  perciba por sus servicios. A otros respectos, sólo gozará de privilegios e  inmunidades en la medida en que lo admita el Estado huésped. No obstante, el Estado  huésped habrá de ejercer su jurisdicción sobre esas personas de modo que no  perturbe indebidamente el desempeño de los cometidos de la delegación.

 

Nacionales y  residentes permanentes del Estado huésped

 

Artículo  67.1. Excepto en la medida en que el Estado huésped conceda otros privilegios e inmunidades,  el jefe de delegación o todo otro delegado o miembro del perso­nal  diplomático de la delegación que sea nacional del Estado huésped o tenga en él  residencia permanente sólo gozará de inmunidad de jurisdicción e invio­labilidad  por los actos oficiales realizados en el desempeño de sus funciones.

2. Los  demás miembros del personal de la delegación y el personal al servicio privado que sean  nacionales del Estado huésped o tengan en él residencia per­manente sólo gozarán de privilegios e inmunidades en la medida en que lo ad-

mita dicho  Estado. No obstante, el Estado huésped habrá de ejercer su jurisdic­ción sobre esos miembros y ese personal de modo que no perturbe indebida­mente el desempeño de los cometidos de la delegación.

 

Duración de  los privilegios e inmunidades

 

Artículo  68.1. Toda persona que tenga derecho a privilegios e inmunidades gozará de ellos desde que  entre en el territorio del Estado huésped para asistir a la reunión de un órgano o  de una conferencia o, si se encuentra ya en ese territorio, desde que su  nombramiento haya sido notificado al Estado huésped por la Organiza­ción, por la conferencia o por el Estado que envía.

2.   Cuando terminen las funciones de una persona que goce de  privilegios e inmu­nidades, tales privilegios e inmunidades cesarán normalmente en el momento en que esa persona salga del territorio o a la expiración de un  plazo razonable para hacerlo. Subsistirá, no obstante, la inmunidad respecto  de los actos reali­zados por tal persona en el ejercicio de sus funciones como  miembro de la de­legación.

3.   En caso de fallecimiento de un miembro de la delegación, los  miembros de su familia continuarán en el goce de los privilegios e inmunidades que  les corres­pondan hasta la expiración de un plazo razonable en el que puedan  salir del te­rritorio.

4.   En caso de fallecimiento de un miembro de la delegación que no  sea nacional del Estado huésped ni tenga en él residencia permanente, o de  un miembro de su familia que le acompañe, dicho Estado permitirá que se  saquen del territorio los bienes muebles del fallecido, salvo los que hubieran  sido adquiridos en él y cuya exportación estuviera prohibida en el momento  del fallecimiento. No se­rán objeto de impuestos de sucesión los bienes  muebles que se hallen en el Es­tado huésped por el solo hecho de haber estado  presente en ese Estado el causante de la sucesión como miembro de la delegación o  de la familia de un miembro de la delegación.

 

Terminación  de las funciones

 

Artículo 69. Las funciones del jefe de delegación o de otro delegado o miembro del  perso­nal diplomático de la delegación terminarán en particular:

a)  Por notificación hecha por el Estado que envía a la Organización o  a la confe­rencia en el sentido de que ha puesto término a esas funciones;

b)  Al concluir la reunión del órgano o de la conferencia.

 

Protección  de locales, bienes y archivos

 

Artículo 70.1. Cuando concluya la reunión  de un órgano o de una conferencia, el Estado huésped deberá respetar y proteger los locales de la  delegación mientras sean usados por ella, así como sus bienes y archivos. El Estado  que envía deberá adoptar todas las medidas que sean apropiadas para liberar  al Estado huésped de ese deber especial lo antes posible.

2. El Estado huésped deberá, si se lo solicita el Estado que envía, dar a  éste facili­dades para retirar los bienes y los archivos de la delegación del territorio del Estado huésped.

 

 

Parte 4:  Delegaciones de observación en órganos y en conferencias

Envío de  delegaciones de observación

 

Artículo 71.  Un  Estado podrá enviar una delegación de observación a un órgano o a una conferencia de conformidad con las reglas de la Organización.

 

Disposición  general relativa a las delegaciones de observación

 

Artículo 72. Todas las disposiciones de los  artículos 43 a 70 de la presente Convención se aplicarán a las delegaciones de observación.

 

 

Parte 5:  Disposiciones generales

Nacionalidad  de los miembros de la misión, de la delegación adela delegación de observación

 

Artículo 73.1. El jefe de misión y los  miembros del personal diplomático de la misión, el jefe de delegación, los otros delegados y los miembros del  personal diplomáti­co de la delegación, el jefe de la delegación de observación,  los otros delega­dos observadores y los miembros del personal diplomático de  la delegación de observación habrán de tener en principio la nacionalidad  del Estado que envía.

2. El jefe de la misión y los miembros del personal diplomático de la  misión no podrán ser designados entre personas que tengan la nacionalidad del  Estado huésped sin el consentimiento de dicho Estado, que podrá retirarlo en cualquier momento.

3. Cuando el jefe de delegación o todo otro delegado o miembro del personal  diplo­mático de la delegación y el jefe de la delegación de observación o todo otro  de­legado observador o miembro del personal diplomático de la delegación de  observación sean designados entre personas que tengan la nacionalidad del Esta­do  huésped, se presumirá el consentimiento de dicho Estado si se le ha notificado  tal designación de un nacional del Estado huésped y no ha planteado  objeciones.

 

Legislación  relativa a la adquisición de la nacionalidad

 

Artículo 74. Los miembros de la misión, la  delegación o la delegación de observación que no sean nacionales del Estado huésped y los miembros de  sus familias que formen parte de sus respectivas casas o les acompañen,  según el caso, no adquirirán la nacionalidad del Estado huésped por el solo  efecto de la legislación de ese Estado.

 

Privilegios  e inmunidades en caso de multiplicidad defunciones

 

Artículo 75. Cuando miembros de una misión diplomática permanente o de una oficina consular  en el Estado huésped sean incluidos en una misión, una delegación o una  de­legación de observación, conservarán sus privilegios e inmunidades como miembros  de su misión diplomática permanente u oficina consular, además de los  privilegios e inmunidades concedidos por la presente Convención.

 

Cooperación  entre los Estados que envían y los Estados huéspedes

 

Artículo 76. Cuando sea necesario y en la  medida que sea compatible con el ejercicio inde­pendiente de las funciones de su misión, delegación o  delegación de observación, el Estado que envía cooperará tan plenamente como sea  posible con el Estado huésped en la realización de cualquier investigación o procesamiento que se efectúen confor­me a las disposiciones de los  artículos 23, 28,29 y 58.

 

Respecto de  las leyes y los reglamentos del Estado huésped

 

Artículo 77.1. Sin perjuicio de sus  privilegios e inmunidades, todas las personas que gocen de esos privilegios e inmunidades tendrán la  obligación de respetar las leyes y los reglamentos del Estado huésped. También estarán obligadas a no injerirse en los asuntos internos de ese Estado.

2. En caso de infracción grave y manifiesta de la legislación penal del  Estado huésped por una persona que goce de inmunidad de jurisdicción, el Estado que

envía,  salvo que renuncie a esa inmunidad, retirará a la persona de que se trate, pondrá término a las funciones que ejerza en la misión, la delegación o la dele­gación de observación o asegurará su partida, según proceda. El Estado que en­vía tomará la misma medida en caso de injerencia grave y manifiesta en los  asuntos internos del Estado huésped. Las disposiciones de este párrafo no se  aplicarán en el caso de un acto realizado por la persona de que se trate en el  ejercicio de las funciones de la misión o el desempeño de los cometidos de la  delegación o de la delegación de observación.

3.   Los locales de la misión o la delegación no deberán ser  utilizados de manera incompatible con el ejercicio de las funciones de la misión o el  desempeño de los cometidos de la delegación.

4.   Ninguna de las disposiciones del presente artículo se podrá  interpretar en el sentido de que impide que el Estado huésped adopte las medidas que  sean ne­cesarias para su propia protección. En ese caso, el Estado huésped,  sin perjui­cio de lo dispuesto en los artículos 84 y 85, consultará de  manera apropiada al Estado que envía para evitar que estas medidas perturben el funcionamiento normal de la misión, la delegación o la delegación de observación.

5.   Las medidas previstas en el párrafo 4 del presente artículo se  tomarán con la aprobación del ministro de Relaciones Exteriores o de cualquier  otro ministro competente de conformidad con las normas constitucionales del  Estado huésped.

 

Seguro  contra daños causados a terceros

 

Artículo  78. Los miembros de la misión, de la delegación o de la delegación de observa­ción deberán cumplir todas las obligaciones que impongan las leyes y reglamentos del  Estado huésped relativas al seguro de responsabilidad civil por daños causados a terceros por cualquier vehículo, buque o aeronave utilizado por la  persona de que se trate o de su propiedad.

 

Entrada en  el territorio del Estado huésped

 

Artículo  79.1. El Estado huésped deberá permitir la entrada en su territorio:

a)  A los miembros de la misión y a los miembros de sus familias que  formen parte de sus respectivas casas;

b)  A los miembros de la delegación y a los miembros de sus familias respecti­vas que les acompañen, y

c)  A los miembros de la delegación de observación y a los miembros  de sus familias respectivas que les acompañen.

2. Los  visados, cuando fueren necesarios, serán concedidos a las personas men­cionadas en el párrafo 1  del presente artículo con la mayor rapidez posible.

 

Facilidades  para salir del territorio

 

Artículo  80. El Estado huésped deberá, si se le solicita, dar facilidades para que las perso­nas que  gocen de privilegios e inmunidades y no sean nacionales del Estado huésped, así  como los miembros de sus familias, sea cual fuere su nacionalidad, puedan  salir de su territorio.

 

Tránsito  por el territorio de un tercer Estado

 

Artículo  81.1. Si un jefe de misión o un miembro del personal diplomático de la misión, un jefe de delegación u otro delegado o un miembro del personal diplomático de la delegación, un jefe de delegación de observación u otro delegado  observador o un miembro del personal diplomático de la delegación de observación  atra­viesa el territorio o se encuentra en el territorio de un tercer Estado que le  hu­biera otorgado el visado del pasaporte, si tal visado fuere necesario, para ir  a tomar posesión de sus funciones o reintegrarse a las mismas, o para volver a  su país, el tercer Estado le concederá la inviolabilidad y todas las demás  inmuni­dades necesarias para facilitarle el tránsito.

2. Las  disposiciones del párrafo 1 del presente artículo se aplicarán también en el

caso de:

a)  Miembros de la familia del jefe de misión o de un miembro del  personal di­plomático de la misión que formen parte de su casa y gocen de  privilegios e inmunidades, tanto si viajan con él como si viajan separadamente para  reu­nirse con él o regresar a su país;

b)  Miembros de la familia del jefe de delegación o de otro delegado o  de un miembro del personal diplomático de la delegación que le acompañen y  go­cen de privilegios e inmunidades, tanto si viajan con él como si viajan  sepa­radamente para reunirse con él o regresar a su país;

c)  Miembros de la familia del jefe de la delegación de observación o  de otro delegado observador o de un miembro del personal diplomático de la  dele­gación de observación que le acompañan y gocen de privilegios e inmuni­dades,  tanto si viajan con él como si viajan separadamente para reunirse con él o  regresar a su país.

3. En  circunstancias análogas a las previstas en los párrafos 1 y 2 del presente ar­tículo, los terceros Estados no habrán de dificultar el paso por su territorio de

los  miembros del personal administrativo y técnico o de servicio o de los miembros de sus  familias.

4.   Los terceros Estados concederán a la correspondencia oficial y a  las demás co­municaciones oficiales en tránsito, incluso a los despachos en clave o  en cifra, la misma libertad y protección que el Estado huésped está  obligado a conceder de conformidad con la presente Convención. Concederán a los  correos de la misión, de la delegación o de la delegación de observación a  quienes hubieren otorgado el visado del pasaporte si tal visado fuere necesario,  así como a las valijas de la misión, la delegación o la delegación de  observación en tránsito, la misma inviolabilidad y protección que el Estado huésped  está obligado a concederles de conformidad con la presente Convención.

5.   Las obligaciones de los terceros Estados en virtud de los  párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo serán también aplicables a las personas  mencionadas respecti­vamente en esos párrafos, así como a las comunicaciones  oficiales y a las vali­jas de la misión, la delegación o la delegación de  observación, cuando su presencia en el territorio del tercer Estado sea debida a  fuerza mayor.

 

No  reconocimiento de Estados o de gobiernos o ausencia de relaciones diplomáticas o consulares

 

Artículo  82.1. Los derechos y las obligaciones del Estado huésped y del Estado que envía en virtud de  la presente Convención no serán afectados ni por el no reconoci­miento por  uno de esos Estados del otro Estado o de su gobierno ni por la ine­xistencia  o la ruptura de relaciones diplomáticas o consulares entre ellos.

2. El  establecimiento o el mantenimiento de una misión, el envío o presencia de una delegación o de  una delegación de observación o cualquier acto de aplica­ción de la presente Convención no entrañarán por sí mismos el reconocimiento por el Estado  que envía del Estado huésped o de su gobierno ni por el Estado huésped del  Estado que envía o de su gobierno.

 

No  discriminación

 

Artículo  83. En la aplicación de la presente Convención no se hará discriminación entre los Estados.

 

Consultas

 

Artículo  84. Si entre dos o más Estados Partes se plantea una controversia relativa a la aplicación o a  la interpretación de la presente Convención, se celebrarán consultas entre  tales

Partes a  instancia de cualquiera de ellas. La Organización o la conferencia serán invitadas a asociarse a  las consultas a instancia de cualquiera de las Partes en la controversia.

 

Conciliación

 

Artículo  85.1. Si no se logra poner término a la controversia como resultado de las consultas  mencionadas en el artículo 84 en el plazo de un mes a partir de la fecha en que se  hayan iniciado, cualquier Estado que participe en las consultas podrá someter  la controversia a una comisión de conciliación constituida de conformidad  con las disposiciones del presente artículo mediante comunicación escrita  dirigida a la Organización y a cualquiera de los otros Estados que participen en  las consultas.

2. Cada  comisión de conciliación se compondrá de tres miembros: dos miembros nombrados respectivamente  por cada una de las Partes en la controversia, y un presidente nombrado de  conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del pre­sente artículo. Todo Estado  Parte en la presente Convención nombrará con an­telación a una persona para que  forme parte de tal comisión. Ese Estado notificará el nombramiento a la  Organización, que mantendrá al día un registro de las personas nombradas. Si un Estado  Parte no efectúa este nombramiento con antelación, podrá hacerlo durante el procedimiento de conciliación hasta el momento en que la Comisión  comience a redactar el informe que debe prepa­rar conforme a lo dispuesto en el  párrafo 7 del presente artículo.

3.   El Presidente de la Comisión será elegido por los otros dos  miembros. Si los otros dos miembros no llegan a un acuerdo en el plazo de un mes a  partir de la comunicación prevista en el párrafo 1 del presente artículo o si  una de las Par­tes en la controversia no hace uso de su derecho de nombrar a un miembro de la Comisión, el Presidente será nombrado a petición de una de  las Partes en la controversia por el más alto funcionario administrativo de  la Organización. El nombramiento deberá hacerse en el plazo de un mes a  partir de tal petición. El más alto funcionario administrativo de la Organización nombrará como Presi­dente a un jurista que reúna las condiciones  requeridas y que no sea ni funcio­nario de la Organización ni nacional de ninguno de  los Estados Partes en la controversia.

4.   Toda vacante deberá cubrirse en la forma prescrita para un  nombramiento inicial.

5.   La Comisión iniciará sus actuaciones a partir del momento en que  se haya nombrado al Presidente, aunque no se haya completado su  composición.

6.  La Comisión determinará su propio reglamento y adoptará sus  decisiones y re­comendaciones por mayoría de votos. Podrá recomendar a la  Organización, siempre que la Carta de las Naciones Unidas la autorice a ello, que  solicite una

opinión  consultiva de la Corte Internacional de Justicia relativa a la aplicación o interpretación de  la presente Convención.

7.   Si la Comisión no logra que las Partes en la controversia lleguen  a un acuerdo sobre una solución de la controversia dentro de los dos meses siguientes al nombramiento de su Presidente, preparará tan pronto como  sea posible un infor­me sobre sus deliberaciones y lo transmitirá a las  Partes en la controversia. El informe incluirá las conclusiones de la Comisión en  cuanto a los hechos y a las cuestiones de derecho y las recomendaciones que  haya presentado a las Partes en la controversia con objeto de facilitar una  solución de la controversia. El pla­zo límite de dos meses podrá ser ampliado por decisión de la propia Comisión. Si las recomendaciones del informe de la Comisión no son aceptadas por todas las Partes en la controversia, no  serán obligatorias para ellas. No obstante, cual­quier Parte en la  controversia tendrá la facultad de declarar unilateralmente que aceptará las recomendaciones  del informe en lo que a ella respecta.

8.   Las disposiciones enunciadas en los párrafos precedentes del  presente artículo se entenderán sin perjuicio del establecimiento de cualquier  otro procedimiento apropiado para la solución de las controversias que se  planteen en la aplicación o interpretación de la presente Convención o de la  celebración de todo acuerdo a que puedan llegar las Partes en la controversia para  someterla a un procedi­miento establecido en la Organización o a cualquier otro procedimiento.

9.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las  disposiciones relativas a la solución de controversias contenidas en acuerdos  internacionales en vigor en­tre Estados o entre Estados y organizaciones  internacionales.

 

 

Parte 6:  Cláusulas finales

Firma

 

Artículo  86. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados hasta el 30 de setiembre de 1975 en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de  la Re­pública de Austria y después, hasta el 30 de marzo de 1976, en la Sede de las  Nacio­nes Unidas en Nueva York.

 

Ratificación

 

Artículo  87. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratifi­cación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones  Unidas.

 

Adhesión

 

Artículo  88. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario  General de las Naciones Unidas.

 

Entrada en  vigor

 

Artículo  89.1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o  adhesión.

2. Para  cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención o se adhieran a ella después de haber sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o adhesión,  la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

 

Aplicación  por las organizaciones

 

Artículo  90. Después de la entrada en vigor de la presente Convención, el órgano competente de una organización internacional de carácter universal podrá decidir aplicar  las disposiciones pertinentes de la Convención. La Organización notificará  la decisión al Estado huésped y al depositario de la Convención.

 

Notificaciones  por el depositario

 

Artículo  91.1. Como depositario de la presente Convención, el Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados de:

a)  Las firmas de la Convención y el depósito de instrumentos de  ratificación o adhesión, de conformidad con los artículos 86, 87 y 88;

b)  La fecha en que la Convención entre en vigor, de conformidad con  el artícu­lo 89;

c)  Cualquier decisión notificada de conformidad con el artículo 90.

2. El  Secretario General de las Naciones Unidas informará asimismo a todos los Estados, cuando proceda,  de los demás actos, notificaciones o comunicaciones relativas a la presente  Convención.

 

Textos  auténticos

 

Artículo 92. El original de la presente Convención, cuyos textos chino, español,  francés, in­glés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del  Secretario Gene­ral de las Naciones Unidas, quien transmitirá copias certificadas conformes  del mismo a todos los Estados.

 

En  testimonio de lo cual los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus  respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención.

 

Hecha en  Viena, el día catorce de marzo de mil novecientos setenta y cinco.

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