«

»

Uruguay: Ley Nº 18076 – Derecho al refugio y a los refugiados.

 

 

 

 

Publicada D.O. 5 ene/007 – Nº 27154

 

Ley Nº 18.076

 

DERECHO AL REFUGIO Y A LOS REFUGIADOS

 

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

 

 

 

TÍTULO I

DEL REFUGIO Y LOS REFUGIADOS

CAPÍTULO I

DEFINICIÓN DE REFUGIO. CLÁUSULAS DE INCLUSIÓN

Artículo 1º. (Derecho al refugio).- Toda persona
tiene derecho a solicitar y recibir refugio en el territorio nacional, en salvaguarda de
su vida, integridad física, moral e intelectual, libertad y seguridad.

Artículo 2º. (Cláusula de inclusión).- Será
reconocido como refugiado toda persona que:

A)
Debido a fundados temores de ser
perseguida por motivos de pertenencia a determinado grupo étnico o social, género, raza,
religión, nacionalidad, u opiniones políticas se encuentre fuera del país de su
nacionalidad y no pueda o -a causa de dichos temores- no quiera acogerse a la protección
de tal país, o que careciendo de nacionalidad y hallándose a consecuencia de tales
acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o -a
causa de dichos temores-, no quiera regresar a él.

B)
Ha huido del país de su
nacionalidad o careciendo de nacionalidad, ha huido del país de residencia porque su
vida, seguridad o libertad resultan amenazadas por la violencia generalizada, la agresión
u ocupación extranjera, el terrorismo, los conflictos internos, la violación masiva de
los Derechos Humanos o cualquier otra circunstancia que haya perturbado gravemente el
orden público.
CAPÍTULO II

CLÁUSULAS DE EXCLUSIÓN, NULIDAD Y REVOCACIÓN

Artículo 3º. (Cláusulas de no aplicabilidad).-
No tendrán derecho a gozar de la condición jurídica de refugiados en territorio
uruguayo:

A)
Los ciudadanos uruguayos.

B)
Las personas que reciben
protección o asistencia actual de un órgano u organismo de la Organización de las
Naciones Unidas, distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.

Cuando esta protección o
asistencia haya cesado por cualquier motivo, sin que la suerte de tales personas se haya
solucionado definitivamente, con arreglo a las resoluciones aprobadas sobre el particular
por la Asamblea General de las Naciones Unidas, dichas personas tendrán el derecho a los
beneficios del régimen establecido en el artículo 2º de la presente ley.

C)
Las personas que gocen de la
protección de las autoridades competentes en el país en que han fijado residencia, en
iguales condiciones que los nacionales de ese país.
Artículo 4º. (Cláusulas de exclusión).- No tendrán derecho a gozar de la condición jurídica de refugiado en territorio uruguayo;

las personas respecto de las cuales existen motivos fundados para considerar que:

A)
Han cometido un delito contra la
paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, tal como se hayan definidos por
el derecho internacional.

B)
Han cometido un grave delito
común, en consonancia con los principios de derecho universalmente aceptados; fuera del
territorio nacional y antes de ser admitidas en él como refugiados.

C)
Se han hecho culpables de actos
contrarios a los propósitos y principios de la Organización de las Naciones Unidas.
Artículo 5º. (Nulidad y revocación).- Cuando a
posteriori del reconocimiento de la condición jurídica de refugiado, se constate
fehacientemente la falsedad de los fundamentos invocados para el reconocimiento de la
condición de refugiado, o que la persona se hallaba comprendida en alguna de las
situaciones previstas en el artículo 4º de la presente ley, cesará la condición
de refugiado por la nulidad absoluta del reconocimiento oportunamente otorgado, el cual
será revocado de inmediato, declarándose nulo.

De comprobarse fehacientemente que una persona, luego de haber obtenido el estatuto de
refugiado, se ha hecho partícipe de algunos de los actos referidos en los
literales A) y C) del artículo 4º, se revocará su condición de refugiado.

Con excepción de los casos en que resulte procedente la extradición, el Ministerio
del Interior podrá decretar la expulsión del citado extranjero en un plazo no menor de
treinta días. La orden de expulsión no se ejecutará hasta que se adopte resolución
definitiva. La expulsión decretada determina la inhabilitación para el reingreso al
país por un plazo de dos años.

CAPÍTULO III

PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE REFUGIADOS

Artículo 6º. (Cláusulas de cesación).- Cesa la
condición de refugiado en los siguientes casos:

A)
Si el refugiado se ha acogido
voluntariamente a la protección del país de su nacionalidad.

B)
Si habiendo perdido su
nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente.

C)
Si ha adquirido una nueva
nacionalidad y disfruta de la protección de dicho país.

D)
Si voluntariamente se ha
establecido en el país que había abandonado o fuera del cual había permanecido por
temor a ser perseguido.

E)
Por haber desaparecido las
circunstancias en virtud de las cuales fue reconocido como refugiado.

F)
Si se trata de una persona que no
tiene nacionalidad y habiendo desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue
reconocida como refugiada, está en condiciones de regresar al país donde tenía su
residencia habitual.

G)
Si ha obtenido la ciudadanía
legal uruguaya (literales A), B) y C) del artículo 75 de la Constitución
de la República).
Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a los refugiados que puedan
invocar, para negarse a acogerse a la protección del país de su nacionalidad, razones
imperiosas derivadas de una persecución anterior.

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN DE EXPULSIÓN

Artículo 7º. (Permanencia en el país).- En los
casos de cesación o denegación de la condición jurídica de refugiado, el extranjero
podrá optar por permanecer en el territorio nacional, en otra condición migratoria
aplicable.

Artículo 8º. (Expulsión del solicitante de
refugio denegado o refugiado cesado).- En caso que el solicitante no haya sido reconocido
como refugiado o al refugiado se le hubiere aplicado una cláusula de cesación y no
califique para adquirir otra condición migratoria común, podrá decretarse su
expulsión.

La resolución de expulsión será adoptada por el Ministerio del Interior y se
concederá un plazo no menor de treinta días, para que dicha persona abandone el país.
La orden de expulsión no se ejecutará hasta que se adopte resolución definitiva.

En caso de expulsión decretada regirá la inhabilitación establecida en el
inciso final del artículo 5º.

Artículo 9º. (Expulsión colectiva de
refugiados).- Queda prohibida la expulsión colectiva de refugiados.

CAPÍTULO V

PRINCIPIOS DEL REFUGIO

Artículo 10. (Principios).- Toda solicitud de
refugio impone al Estado respetar los siguientes principios:

A)
No discriminación.

B)
No rechazo en la frontera.

C)
No devolución directa o
indirecta al país donde su vida, integridad física, moral e intelectual, libertad o
seguridad estén en peligro.

D)
No sanción por ingreso ilegal al
país.

E)
Interpretación y trato más
favorable.

F)
Confidencialidad.
Artículo 11. (No discriminación).- Ninguna
autoridad estatal, institución, grupo o individuo establecerá discriminación de especie
alguna por motivo de pertenencia a determinado grupo étnico o social, raza, género,
religión, nacionalidad, ideología, posición económica u opiniones políticas respecto
a un solicitante de refugio o a un refugiado.

Artículo 12. (No rechazo en frontera).- Todo
funcionario público, en ejercicio de funciones de control migratorio en un puesto
fronterizo de carácter terrestre, marítimo, fluvial o aéreo, se abstendrá de prohibir
el ingreso condicional al territorio nacional a toda persona que manifieste su intención
de solicitar refugio. Esta disposición se aplicará aun cuando el solicitante no posea la
documentación exigible por las disposiciones legales migratorias o ésta sea visiblemente
fraudulenta o falsificada.

Artículo 13. (No devolución).- Toda autoridad
pública se abstendrá de devolver, expulsar, extraditar o aplicar cualquier otra medida
que implique el retorno del solicitante o refugiado a las fronteras del país donde su
vida, integridad física, moral e intelectual, libertad o seguridad estén en peligro.

Artículo 14. (No expulsión de refugiados o
solicitantes de refugio).- Toda autoridad pública se abstendrá de resolver la expulsión
del territorio nacional de un solicitante de refugio o refugiado, hasta tanto exista
resolución denegatoria firme sobre su caso. Si es necesario, la Comisión de Refugiados
pedirá la asistencia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados para
reasentar al refugiado en un tercer país.

La resolución que ordene la expulsión de un refugiado o solicitante de refugio podrá
adoptarse únicamente por razones fundadas de seguridad u orden público y conforme a los
procedimientos legales vigentes. Dicha resolución deberá ser notificada personalmente al
interesado, quien tendrá derecho a asistencia letrada y podrá presentar los recursos
previstos en el artículo 40 de la presente ley.

Artículo 15. (Ingreso ilegal).- El proceso
administrativo o judicial tendiente a imponer sanciones penales o administrativas y las
medidas de restricción ambulatoria aplicables que tengan su antecedente en el ingreso
ilegal o fraudulento del solicitante al territorio nacional, quedarán en suspenso por
orden del Juez competente hasta que se adopte resolución definitiva relativa a su
solicitud de refugio. A quien se le haya reconocido como refugiado no se le impondrán
sanciones penales ni administrativas por motivos que directa o indirectamente estén
vinculados con el ingreso ilegal al país para solicitar refugio.

Artículo 16. (Reglas de apreciación).- Los
órganos competentes evaluarán la totalidad de los antecedentes disponibles, aplicando el
principio “pro hominis” a favor del solicitante, respecto a aquellos aspectos
que no puedan ser debidamente acreditados.

Artículo 17. (Confidencialidad).- Los órganos
creados por la presente ley y sus integrantes, no podrán facilitar información alguna
relativa a las personas solicitantes o refugiadas. Toda la información que reciban de o
sobre los solicitantes y refugiados es confidencial. Solo podrá ser revelada por
autorización expresa y escrita de la persona interesada o por resolución fundada de la
Justicia competente.

No se admitirá otra excepción que las establecidas en la presente ley.

Artículo 18. (Violación de confidencialidad).-
El que por cualquier medio facilitara alguna de las informaciones confidenciales a las que
refiere el artículo anterior, será castigado con una pena de tres meses de prisión a
tres años de penitenciaría.

CAPÍTULO VI

DEBERES Y DERECHOS DEL REFUGIADO

Artículo 19. (Deberes).- Todo refugiado y
solicitante de refugio debe respetar el orden jurídico.

Artículo 20. (Derechos humanos).- El Estado debe
garantizar a los refugiados y solicitantes de refugio el goce y ejercicio de los derechos
civiles, económicos, sociales, culturales y todos los demás derechos inherentes a la
persona humana reconocidos a los habitantes de la República, en los instrumentos
internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado, así como en su normativa
interna.

Artículo 21. (Derecho a la reunificación
familiar).- La reunificación familiar es un derecho del refugiado. La condición de
refugiado, a solicitud de éste, le será reconocida al cónyuge, concubino e hijos, así
como a cualquier otro pariente por consanguinidad hasta el cuarto grado o afinidad hasta
el segundo grado, salvo que a su respecto le sea aplicable una cláusula de exclusión o
de cesación.

Artículo 22. (Derecho a intérprete y asistencia
letrada).- Durante la sustanciación del procedimiento de determinación, el solicitante
de refugio tiene derecho a contar con un intérprete y a comparecer con asistencia letrada
a todas las instancias del procedimiento.

TÍTULO II

ÓRGANOS

CAPÍTULO I

ÓRGANOS COMPETENTES EN LA DETERMINACIÓN

Artículo 23. (Creación de la Comisión de
Refugiados).- La determinación de la condición jurídica de refugiado le compete a la
Comisión de Refugiados (CORE) que funcionará en el ámbito del Ministerio de Relaciones
Exteriores, con la integración y cometidos que regulan los artículos siguientes de la
presente ley.

Artículo 24. (Integración).- La Comisión de
Refugiados (CORE) estará integrada por:

A)
Un representante del Ministerio
de Relaciones Exteriores, designado por el Ministro.

B)
Un representante de la Dirección
Nacional de Migración, designado por el Ministro del Interior.

C)
Un representante de la
Universidad de la República, designado por el Consejo de la Facultad de Derecho entre los
docentes de la Cátedra de Derechos Humanos o disciplinas específicas.

D)
Un representante del Poder
Legislativo que será el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de
Representantes o quien sea designado por la propia Comisión de entre sus miembros.

E)
Un representante de una
organización no gubernamental, sin fines de lucro, con competencia en la materia,
designada por el Representante Regional o Nacional del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Refugiados.

F)
Un representante de una
organización no gubernamental, sin fines de lucro, cuyo objetivo y práctica esté
centrada en los derechos humanos, designada por la Asociación Nacional de Organizaciones
No Gubernamentales, o quien haga sus veces.

G)
El Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Refugiados o su representante, será siempre miembro invitado
para las reuniones de la Comisión de Refugiados, con derecho a voz pero sin voto.
Sin perjuicio de ello cada uno de los integrantes de la CORE será designado por cada
autoridad competente conjuntamente con su alterno respectivo.

La Presidencia de la CORE será ejercida anualmente en forma rotativa entre los
representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Comisión de Derechos
Humanos de la Cámara de Representantes.

Artículo 25. (Miembros honorarios).- Los
miembros de la Comisión de Refugiados serán honorarios.

Artículo 26. (Sede).- La Comisión de Refugiados
funcionará en la sede del Ministerio de Relaciones Exteriores, que le brindará apoyo
material y funcional.

CAPÍTULO II

COMETIDOS Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 27. (Quórum).- La Comisión de
Refugiados sesionará con un quórum mínimo de tres miembros con voz y voto.

Artículo 28. (Competencia).- Compete a la
Comisión de Refugiados:

A)
Reconocer o no la calidad de
refugiado.

B)
Aplicar las cláusulas de
exclusión o cesación.

C)
Anular o revocar el
reconocimiento de la condición jurídica de refugiado.

D)
Resolver sobre las solicitudes de
reunificación familiar.

E)
Resolver sobre las solicitudes de
reasentamiento.

F)
En general resolver en todos
aquellos aspectos referidos a la condición de refugiados.
Las resoluciones debidamente fundadas se adoptarán dentro de un plazo no mayor a
noventa días de recibido el informe de la Secretaría Permanente, por mayoría de
miembros presentes requiriéndose un mínimo de tres votos favorables. En caso de empate
el Presidente de la Comisión de Refugiados tendrá doble voto.

Artículo 29. (Cometidos).- Son cometidos de la
Comisión de Refugiados:

A)
Planificar, promover y coordinar
políticas en materia de refugio, relacionándose directamente, a tales efectos, con
cualquier institución pública o privada, nacional, internacional o extranjera, que fuese
pertinente.

B)
Coadyuvar en la búsqueda e
implementación de soluciones duraderas para los refugiados.

C)
Colaborar en la promoción de
políticas educativas tendientes a difundir los derechos y deberes de los refugiados.

D)
Dictar y aprobar su reglamento
Interno y el de la Secretaría Permanente.
CAPÍTULO III

SECRETARÍA PERMANENTE

Artículo 30. (Secretaría Permanente).- La
Comisión de Refugiados integrará una Secretaría Permanente de carácter honorario,
compuesta por un representante de la Dirección Nacional de Migración del Ministerio del
Interior, un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores y un delegado de la
agencia que representa en Uruguay los intereses de la Oficina del Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Refugiados. Cada organismo integrante de la Secretaría
Permanente designará el titular y el alterno respectivo.

El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados o su representante,
será siempre miembro invitado para las reuniones de la Secretaría Permanente, con
derecho a voz pero sin voto.

Artículo 31. (Cometidos).- Son cometidos de la
Secretaría Permanente asesorar a la Comisión de Refugiados (CORE) para lo cual deberá:

A)
Tomar conocimiento de toda
solicitud de refugio que se presente ante cualquier autoridad del Estado.

B)
Sustanciar el procedimiento de
examen de la situación del refugiado y sus familiares.

C)
Recibir en forma personal el
testimonio del solicitante y todas las pruebas que éste ofrezca.

D)
Practicar las diligencias de
confirmación y prueba que correspondan.

E)
Llevar un registro de los
solicitantes y refugiados y elaborar y proporcionar los datos estadísticos que le sean
solicitados por las autoridades competentes.

F)
Producir informe circunstanciado
a la CORE sobre cada caso que la misma deba considerar.

G)
Realizar todas las acciones
tendientes al cumplimiento de su cometido.
TÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO

CAPÍTULO I

SOLICITUD Y TRÁMITE

Artículo 32. (Solicitud).- La solicitud de
refugio deberá presentarse en forma verbal o escrita ante cualquier autoridad nacional,
departamental o el representante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Refugiados con sede en el país o la oficina encargada de representar sus intereses.

Si la solicitud fuera verbal, se dejará constancia por escrito del contenido esencial
de lo expresado por el solicitante.

La solicitud deberá contener, al menos, los nombres y apellidos del solicitante y su
familia, nacionalidad, procedencia y toda otra condición relevante.

Artículo 33. (Requisito de la solicitud).- La
autoridad que reciba la solicitud deberá remitirla sin demora a la Secretaría Permanente
de la Comisión de Refugiados, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas de su
recepción, remitiendo simultáneamente copia al Alto Comisionado de las Naciones Unidas
para los Refugiados.

La comunicación podrá ser dirigida en forma telegráfica, por fax o cualquier otra
vía de comunicación idónea.

Artículo 34. (Trámite de la solicitud).- La
Secretaría Permanente dará trámite a la solicitud.

La instrucción del asunto no podrá superar el plazo de noventa días contados a
partir de presentada dicha solicitud. Concluida la misma, elevará a la Comisión de
Refugiados (CORE) un informe sumario y sus conclusiones, debidamente fundadas. Sin
perjuicio de ello, la CORE tendrá acceso a todas las actuaciones realizadas.

Artículo 35. (Cooperación).- Los organismos
públicos proporcionarán en forma urgente la información y documentación que solicite
la Secretaría Permanente.

Artículo 36. (Niños, niñas o adolescentes no
acompañados).- Todo niño, niña o adolescente tiene derecho a solicitar y a que se
reconozca su condición de refugiado, en forma independiente a las personas que ejercen su
representación legal.

Cuando la solicitud sea realizada por un niño, niña o adolescente no acompañado, la
Secretaría Permanente le asegurará la designación de asistencia letrada obligatoria
dándole trámite en forma prioritaria. Asimismo, deberá comunicar el hecho en forma
inmediata al Juez de Familia quien adoptará las medidas pertinentes. Es nula toda
actuación que se hubiese realizado sin la presencia del defensor. En caso de duda sobre
la edad de la persona se estará a la declarada por ésta mientras no mediaren estudios
técnicos que establecieran otra edad.

Deberá prevalecer la defensa del interés superior del niño, niña o adolescente a lo
largo de todas las instancias del procedimiento. Todas las decisiones que sean adoptadas
en el mismo deberán tomarse considerando el desarrollo mental y madurez del niño, niña
o adolescente.

Artículo 37. (Pasajeros clandestinos).- Deberá
permitirse ingresar al territorio uruguayo al pasajero clandestino que solicite el
reconocimiento de la condición de refugiado.

Artículo 38. (Mujeres solicitantes de refugio).-
Aun cuando no fuesen las solicitantes principales del reconocimiento de la condición de
refugiado, las mujeres deberán ser entrevistadas individualmente. La reglamentación
atenderá las características del procedimiento.

CAPÍTULO II

RESOLUCIÓN DEFINITIVA

Artículo 39. (Notificación).- La resolución
que reconozca, rechace, anule, revoque o establezca el cese de la condición de refugiado
será notificada en forma personal al solicitante y a la oficina que representa los
intereses del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, en un plazo
máximo de tres días hábiles de la forma en que determine la reglamentación.

CAPÍTULO III

DE LOS RECURSOS

Artículo 40. (Recursos).- Las resoluciones
adoptadas por la Comisión de Refugiados serán pasibles de impugnación por el régimen
de recursos previstos en los artículos 317 a 319 de la Constitución de la República y
demás disposiciones legales concordantes.

La interposición de los recursos tendrá efecto suspensivo sobre las resoluciones de
expulsión.

CAPÍTULO IV

EXTRADICIÓN Y REFUGIO

Artículo 41. (Extradición).- El reconocimiento
definitivo de la condición de refugiado configura la denegatoria automática al pedido de
extradición o entrega de la persona requerida.

Cuando los pedidos de extradición recaigan sobre solicitantes de refugio, será el
Juez de la causa quien en forma excepcional, previo informe de la Comisión de Refugiados,
adoptará resolución sobre la solicitud de refugio, antes de resolver sobre la
extradición. De la misma forma se procederá cuando la solicitud de refugio sea posterior
al pedido de extradición.

TÍTULO IV

DOCUMENTOS DE IDENTIDAD Y VIAJE

FACILIDADES PROCESALES

Artículo 42. (Documento de identidad).- Todo
solicitante de refugio tiene derecho a que se le provea de un documento de identificación
provisorio expedido por la Dirección Nacional de Identificación Civil del Ministerio del
Interior. Este documento será válido hasta que recaiga resolución firme sobre la
solicitud de refugio.

Una vez reconocida la condición jurídica de refugiado, dicho documento será
sustituido por el documento de identificación otorgado a los residentes.

Al refugiado se le expedirá el documento de identificación con la sola presentación
de la constancia que acredita su calidad de refugiado, expedida por la Dirección Nacional
de Migración. Dicho documento contendrá los datos filiatorios y la fecha y lugar de
nacimiento del interesado, salvo casos de excepción debidamente fundados por el órgano
emisor de la constancia.

Artículo 43. (Documento de viaje).- Todo
refugiado tiene derecho a que se le provea del documento de viaje previsto por el
artículo 28 de la Convención de 1951, sobre el Estatuto
de los Refugiados. El Ministerio de Relaciones Exteriores será la autoridad nacional
encargada de su expedición. La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para
los Refugiados cooperará en la provisión de los citados documentos.

Artículo 44. (Plazo de validez del documento de
viaje).- El documento de viaje referido en el artículo anterior, tendrá validez por el
término de dos años a contar de la fecha de su expedición y podrá ser renovado por
igual período mientras se mantenga la condición jurídica de refugiado.

Artículo 45. (Facilidades procesales).- Las
autoridades administrativas dispondrán lo necesario para la obtención de la
documentación que normalmente sería expedida por su país de origen, nacionalidad o
procedencia.

Las autoridades públicas facilitarán los mecanismos pertinentes para la aplicación
de este criterio en todos los procedimientos e instancias en las que un solicitante de la
condición de refugiado o un refugiado debiese acreditar un supuesto de hecho o de
derecho, a cuyo fin precisara normalmente contactar a las autoridades de su país de
origen.

TÍTULO V

COOPERACIÓN Y DERECHO INTERNACIONAL

CAPÍTULO I

COOPERACIÓN INTERNACIONAL

Artículo 46. (Cooperación internacional).- El
Estado podrá solicitar la cooperación y asistencia técnica y financiera del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y de la comunidad internacional
para la asistencia directa de las personas refugiadas.

CAPÍTULO II

APLICACIÓN DIRECTA DEL DERECHO INTERNACIONAL

Artículo 47. (Aplicación).- En la materia
regulada por la presente ley se aplicará directamente el derecho internacional,
especialmente el relativo al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho
Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Refugiados, contenido en
Normas, Tratados y Convenciones ratificados por el Uruguay (artículo 168 numeral 20
y artículo 85 numeral 7º
de la Constitución de la República) o Declaraciones de organismos internacionales de los
cuales el país forma parte y a las cuales ha adherido.

TÍTULO VI

DISPOSICIÓN GENERAL

Artículo 48. (Sujetos de la ley).- Los
sustantivos y pronombres personales utilizados en la presente ley serán interpretados de
tal forma que abarquen tanto al varón como a la mujer.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 6 de diciembre de 2006.

 

JULIO CARDOZO FERREIRA,
Presidente.
Marti Dalgalarrondo Añón,
Secretario.

 

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA,
AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y
DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA,
ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE
DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 19 de diciembre de 2006.

 

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro
Nacional de Leyes y Decretos.

TABARÉ VÁZQUEZ
REINALDO GARGANO
JOSÉ DÍAZ
DANILO ASTORI
AZUCENA BERRUTTI
JORGE BROVETTO
VICTOR ROSSI
JORGE LEPRA
EDUARDO BONOMI
MARÍA JULIA MUÑOZ
JOSÉ MUJICA
HECTOR LESCANO
MARIANO ARANA
MARINA ARISMENDI
.

 

 

 

 

Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *