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Tratado de Alcazobas – 1480

TRATADO DE ALCAZOBAS 1480

 

 

BOLETÍN DE LA REAL ACADEMIA DE LA HISTORIA

VARIEDADES. BOLETÍN DE LA REAL ACADEMIA DE LA HISTORIA

        I.

TRASLADO

DE LOS CAPÍTULOS DEL TRATADO DE PACES ENTRE LAS CORONAS DE CASTILLA

Y DE PORTUGAL FIRMADO E\ TOLEDO Á 16 DE MARZO DE 1480,

RELATIVOS Â LA POSESIÓN Y PERTENENCIA DE GUINEA, COSTAS, MARES

ISLAS DE ÁFRICA.

Don Felipe, etc . . . á vos ., . (las audiencias y jefes de Indias) .

Sabed que entre las capitulaciones de las paces hechas por losReyes Católicos, D. Fernando y Doña Isabel, nuestros predecesores,con el Serenisimo Rey D. Alonso de Portugal, en la ciudad de Toledo a 16 días del mes de Marzo del año pasado de 1480,

hay dos capítulos del tenor siguiente :

Otrosí, porque a menudo acontece por ley no haber provisión especialmente á los semejantes casos porque los hombres son mas ligeros y se sueltan d acometer y hacer robos y fuerzas lo mas en las costas, playas y puertos, abras y mares de unas y otras partes de los dichos súbditos, así súbditos y naturales dellos como otras gentes extranjeras, así amigos como enemigos, de la cual cosa se siguen grandes daïios y pérdidas á los súbditos y naturales de las dichos reinos y se ofende grandemente la justicia y república dellos ; y porque las tales cosas se eviten por bien de paz e perpetuo

sosiego; quisieron e otorgaron loa dichos Reyes que cualquier de los sobredichos súbditos e naturales y otras cualesquier gentes extranjeras marchantes ó de armada que así en la mar larga como en la costa, playas, puertos y abras hacen algunos dafios,

males y robos, e toman á cada uno de los súbditos y naturales de los dichos Reyes de Castilla y Portugal, que los tales malhechores puedan ser perseguidos, combatidos, tomados y presos, e ansí traidos á cada uno de los dichos reinos contra aquéllos ó

contra cuyos súbditos ó naturales las tales cosas atentaren hacer e hicieren, para y ser removidos con sus derechos e hicieren satisfacción, e serán punidos y castigados según las leyes e ordenamientos de aquel Rey cuyos súbditos damnificaron . Y si por ventura los tales malhechores no pudieran ser tomados y comprendidos,

y aportaren y ancoraren en cualquiera de los puertos de cada uno de los otros reinos, que aquel Rey e las justicias donde ansí ancoraren, e fueren hallados, sean tenudos y obligados de los tomar y prender, constándoles por evidencia de la cosa e inquisición

ó en otra cualquier manera, e ansí los remitirán, siendo requeridos, al Rey y á sus justicias contra cuyos súbditos y naturales tal daño e maleficio cometieron. Pero han de ser oídos con su derecho y punidos según las leyes e ordenanzas del dicho reino á que ofendieron, como dicho es . Y serán remitidos con las cosas tomadas, ó sin ellas si las ya no tuvieren ó no pudieren haber, porque puesto que no sean halladas, en cual caso, solamente por los primeros tratos se remitirán los . . . pero sus personas serán en toda manera remitidas aunque con las dichas cosas robadas no sean halladas, como dicho es, e cualesquier cosas suyas que les pudieren ser halladas hasta la cantidad del daño,

sean secrestadas no dando á ello fianza bastante para se satisfacer á los damnificados cumplidamente. E de capítulo y disposición del serán tirados y aceptados por parte de Castilla e por parte de Portugal los que antes de estos tratos eran confederados y aliados con cada uno de los dichos Reyes e reinos. Los cuales han de ser declarados por cada una de las dichas partes, y de la hechura desto y hasta dos meses, para que en ellos no haya lugar este capítulo en cuanto contradice á los tratos y ligas y confederaciones entre ellos h1-chas, porque tenerse ha con ellos aquella manera

que por derecho común se puede y debe tener con los otros casos tocantes á las cosas de la mar, según declaran los capítulos de las dichas clases que cerca de ello hablan.

PACES ENTRE CASTILLA Y PORTUGAL . 327

Otrosí, quisieron los dichos reyes, rey e reina de Castilla e de Cecilia e de Aragón, etc., y les plugo para que esta paz sea firme, estable, e para siempre duradera, e prometieron de agora para en todo tiempo, que por sí ni por otro público ni secreto, ni sus herederos ni sucesores, no turbarán, molestarán ni inquietarán, de hecho ni de derecho, en juicio ni fuera de juicio los dichos señores reyes ni príncipes de Portugal, ni los reyes que por tiempo fueren de Portugal ni sus reinos, la posesión y casi posesión

en que están de todos los tratos y tierras de rescate de Guinea con sus minas de oro y cualesquiera otras islas e tierras, costas descubiertas e por descubrir, halladas e por hallar, e islas de la Madera y Puerto Santo y Desierta, y todas las islas de los Azores, é

islas de las Flores e ansí las islas de Cabo Verde y todas las islas que agora tienen descubiertas y cualesquier otras islas que se hallaren y conquirieren de las islas de Canaria para abajo contra Guinea . Porque todo lo que está hallado y se hallare y conquiriere e descubriere en los dichos términos, allende de lo que ya es hallado, ocupado e descubierto, finca á los dichos reyes e príncipe de Portugal y sus reynos, tirando solamente las islas de Canaria, conviene á saber: Lanzarote, Palma, Fuerteventura, la Gomera, el Yerro, la Graciosa, la Gran Canaria, Tenerife y todas

las otras islas de Canaria ganadas y por ganar, las cuales fincan á los reyes de Castilla, y bien así no turbarán, molestarán ni inquietarán cualesquiera persona que los dichos tratos de Guinea e las dichas costas, tierras descubiertas e por descubrir e nombre

e de la mano de los dichos señores reyes e príncipe ó de los sucesores, negociaren, trataren ó conquirieren por cualquier título ó modo ó manera que sea ó ser pueda, antes por esta prometen y seguran á buena fe y sin más engaño á los dichos señores reyes e príncipe y sus sucesores, que no mandarán por sí ni por otros, ni consentirán, antes defenderán que sin licencia de los dichos señores reyes e príncipe de Portugal, no vayan á negociar á los dichos tratos, ni islas, ni tierras de Guinea descubiertas e por descubrir, sus gentes y naturales y súbditos, en todo lugar y tiempo; y en todo caso quidado ó no quidado [así] ni en otros cualesquier gentes extranjeras que estuvieren en sus reinos y señoríos y en sus puertos se armaren e vituallaren, ni darán á ello ninguna ocasión, favor, lugar, ayuda ni consentimiento directe ni indirecta; ni consentirán armar ni cargar para allá en manera alguna. Y si alguno de los naturales ó súbditos de los

reinos de Castilla ó extranjeros cualesquiera que sean, fueren á tratar ó impedir, damnificar 6 robar 6 conquerir la. dicha Guinea, tratos, rescates,’ minas, tierras, de las descubiertas 6 por descubrir, sin licencia de los dichos señores rey ó príncipe . ó de

sus sucesores, que los tales sean punidos en aquella manera, lugar ó forma que está ordenado por el dicho capítulo desta nueva reformación ó ratificación de los tratados de las paces que se tenía . ó debía tener en las cosas de la mar contra los que salen á tierra en las costas, playas, puertos y abras, á robar, 6 damnificar 6 mal hacer, ó en el mar largo las dichas cosas hacen .

Otrosí, los dichos señores rey e reina de Castilla e de León, etc., prometieran e otorgaran por el modo sobredicho, por sí e por sus sucesores, que no se entrometerán de querer entender ni entenderán en manera alguna en la conquista del reino de Fez, como en ello no se empacharan ni entrometieran los reyes pasados de Castílla, antes libremente los dichos señores rey e príncipe de Portugal e sus reinos e sucesores podrân proseguir la dicha conquista, y la defenderán como les pluguiere, y prometieron y otorgaron en todo los dichos señores rey y reina., que por sí ni por otro, en juicio ni fuera del, de hecho ni de derecho, no moverán sobre todo lo que dicho es, ni parte de ello, ni sobre cosa alguna que á ello pertenezca, pleito, duda, cuestión ni otra contienda

alguna, antes .todo guardarán y cumplirán muy enteramente y harán guardar sin mengnamiento alguno . Y porque adelante no se pueda pretender ignorancia de las dichas cosas vedadas y penas de los dichos señores rey e reyna, mandaron luego á las justicias y oficiales de los dichos sus reinos que todo así guarden e cumplan e ejecuten fielmente, y ansí lo mandaron pregonar y publicar en su corte y en los dichos puertos de mar de los dichos sus reinos, que todo así guarden e cumplan y ejecuten fielmente,

para que á todos venga en noticia .

Y agora D. Francisco Pereyra, embajador del Serenísimo reyde Portugal, nuestro muy caro y amado sobrino, cerca de estanos ha informado . . . (Sigue la confirmación para evitar que los de las islas de Santo Domingo y demás no comercien directamente

en esclavos en las costas de Guinea . l

Dada en Madrid á 6 de Marzo de 1565 1 años . Refrendada de Francisco de Eraso.

Sacado de una copia simple de letra de este tiempo que existe en el legajo 1 .° de gobernación general de Indias, en su archivo general .

Academia de la Historia, Colección Vargas Ponce. Tomo 54,

folio 3.

Madrid, 30 de Marzo de 1900 .

CESÁREO FERNÁNDEz DURO .BOLETÍN DE LA REAL ACADEMIA DE LA HISTORIA.

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