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Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y el Protocolo facultativo sobre adquisición de nacionalidad.

 

Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, 18 de abril de 1961

Entró en vigor el 24 de abril de 1964.
Los Estados Partes en la presente Convención,
Teniendo presente que desde antiguos tiempos los pueblos
de todas las naciones han reconocido el estatuto de los funcionarios diplomáticos,
Teniendo en cuenta los propósitos y principios de la
Carta de las Naciones Unidas relativos a la igualdad soberana de los Estados, al
mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales y al fomento de las relaciones
de amistad entre las naciones,
Estimando que una convención internacional sobre
relaciones, privilegios e inmunidades diplomáticos contribuirá al desarrollo de las
relaciones amistosas entre las naciones, prescindiendo de sus diferencias de régimen
constitucional y social,
Reconociendo que tales inmunidades y privilegios se
conceden, no en beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño
eficaz de las funciones de las misiones diplomáticas en calidad de representantes de los
Estados,
Afirmando que las normas del derecho internacional
consuetudinario han de continuar rigiendo las cuestiones que no hayan sido expresamente
reguladas en las disposiciones de la presente Convención,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
A los efectos de la presente Convención:
a. por “jefe de misión”, se entiende la
persona encargada por el Estado acreditante de actuar con carácter de tal; b. por
“miembros de la misión”, se entiende el jefe de la misión y los miembros del
personal de la misión; c. por “miembros del personal de la misión”, se
entiende los miembros del personal diplomático, del personal administrativo y técnico y
del personal de servicio de la misión; d. por “miembros del personal
diplomático”, se entiende los miembros del personal de la misión que posean la
calidad de diplomático; e. por “agente diplomático”, se entiende el jefe de la
misión o un miembro del personal diplomático de la misión; f. por “miembros del
personal administrativo y técnico”, se entiende los miembros del personal de la
misión empleados en el servicio administrativo y técnico de la misión; g. por
“miembros del personal de servicio”, se entiende los miembros del personal de la
misión empleados en el servicio doméstico de la misión; h. por “criado
particular”, se entiende toda persona al servicio doméstico de un miembro de la
misión, que no sea empleada del Estado acreditante; i. por “locales de la
misión”, se entiende los edificios o las partes de los edificios, sea cual fuere su
propietario, utilizados para las finalidades de la misión, incluyendo la residencia del
jefe de la misión, así como el terreno destinado al servicio de esos edificios o de
parte de ellos.
Artículo 2
El establecimiento de relaciones diplomáticas entre
Estados y el envío de misiones diplomáticas permanentes se efectúa por consentimiento
mutuo.
Artículo 3
1. Las funciones de una misión diplomática consisten
principalmente en:
a. representar al Estado acreditante ante el Estado
receptor; b. proteger en el Estado receptor los intereses del Estado acreditante y los de
sus nacionales, dentro de los límites permitidos por el derecho internacional; c.
negociar con el gobierno del Estado receptor; d. enterarse por todos los medios lícitos
de las condiciones y de la evolución de los acontecimientos en el Estado receptor e
informar sobre ello al gobierno del Estado acreditante; e. fomentar las relaciones
amistosas y desarrollar las relaciones económicas, culturales y científicas entre el
Estado acreditante y el Estado receptor.
2. Ninguna disposición de la presente Convención se
interpretará de modo que impida el ejercicio de funciones consulares por la misión
diplomática.
Artículo 4
1. El Estado acreditante deberá asegurarse de que la
persona que se proponga acreditar como jefe de la misión ante el Estado receptor ha
obtenido el asentimiento de ese Estado.
2. El Estado receptor no esta obligado a expresar al
Estado acreditante los motivos de su negativa a otorgar el asentimiento.
Artículo 5
1. El Estado acreditante podrá, después de haberlo
notificado en debida forma a los Estados receptores interesados, acreditar a un jefe de
misión ante dos o más Estados, o bien destinar a ellos a cualquier miembro del personal
diplomático, salvo que alguno de los Estados receptores se oponga expresamente.
2. Si un Estado acredita a un jefe de misión ante dos o
más Estados, podrá establecer una misión diplomática dirigida por un encargado de
negocios ad interim en cada uno de los Estados en que el jefe de la misión no tenga su
sede permanente.
3. El jefe de misión o cualquier miembro del personal
diplomático de la misión podrá representar al Estado acreditante ante cualquier
organización internacional.
Artículo 6
Dos o más Estados podrán acreditar a la misma persona
como jefe de misión ante un tercer Estado, salvo que el Estado receptor se oponga a ello.

Artículo 7
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5, 8, 9 y
11, el Estado acreditante nombrará libremente al personal de la misión. En el caso de
los agregados militares, navales o aéreos, el Estado receptor podrá exigir que se le
sometan de antemano sus nombres, para su aprobación.
Artículo 8
1. Los miembros del personal diplomático de la misión
habrán de tener, en principio, la nacionalidad del Estado acreditante.
2. Los miembros del personal diplomático de la misión
no podrán ser elegidos entre personas que tengan la nacionalidad del Estado receptor,
excepto con el consentimiento de ese Estado, que podrá retirarlo en cualquier momento.
3. El Estado receptor podrá reservarse el mismo derecho
respecto de los nacionales de un tercer Estado que no sean al mismo tiempo nacionales del
Estado acreditante.
Artículo 9
1. El Estado receptor podrá, en cualquier momento y sin
tener que exponer los motivos de su decisión, comunicar al Estado acreditante que el jefe
u otro miembro del personal diplomático de la misión es persona non grata, o que
cualquier otro miembro del personal de la misión no es aceptable. El Estado
acreditante
retirará entonces a esa persona o pondrá término a sus funciones en la misión, según
proceda. Toda persona podrá ser declarada non grata o no aceptable antes de su llegada al
territorio del Estado receptor.
2. Si el Estado acreditante se niega a ejecutar o no
ejecuta en un plazo razonable las obligaciones que le incumben a tenor de lo dispuesto en
el párrafo 1, el Estado receptor podrá negarse a reconocer como miembro de la misión a
la persona de que se trate.
Artículo 10
1. Se notificará al Ministerio de Relaciones Exteriores,
o al Ministerio que se haya convenido, del Estado receptor:
a. el nombramiento de los miembros de la misión, su
llegada y su salida definitiva o la terminación de sus funciones en la misión; b. la
llegada y la salida definitiva de toda persona perteneciente a la familia de un miembro de
la misión y, en su caso, el hecho de que determinada persona entre a formar parte o cese
de ser miembro de la familia de un miembro de la misión; c. la llegada y la salida
definitiva de los criados particulares al servicio de las personas a que se refiere el
inciso a. de este párrafo y, en su caso, el hecho de que cesen en el servicio de tales
personas; d. la contratación y el despido de personas residentes en el Estado receptor
como miembros de la misión o criados particulares que tengan derecho a privilegios e
inmunidades.
2. Cuando sea posible, la llegada y la salida definitiva
se notificarán también con antelación.
Artículo 11
1. A falta de acuerdo explícito sobre el número de
miembros de la misión, el Estado receptor podrá exigir que ese número este dentro de
los límites de lo que considere que es razonable y normal, según las circunstancias y
condiciones de ese Estado y las necesidades de la misión de que se trate.
2. El Estado receptor podrá también, dentro de esos
límites y sin discriminación alguna, negarse a aceptar funcionarios de una determinada
categoría.
Artículo 12
El Estado acreditante no podrá, sin el consentimiento
previo y expreso del Estado receptor, establecer oficinas que formen parte de la misión
en localidades distintas de aquella en que radique la propia misión.
Artículo 13
1. Se considerará que el jefe de misión ha asumido sus
funciones en el Estado receptor desde el momento en que haya presentado sus cartas
credenciales o en que haya comunicado su llegada y presentado copia de estilo de sus
cartas credenciales al Ministerio de Relaciones Exteriores, o al Ministerio que se haya
convenido, según la práctica en vigor en el Estado receptor, que deberá aplicarse de
manera uniforme.
2. El orden de presentación de las cartas credenciales o
de su copia de estilo se determinará por la fecha y hora de llegada del jefe de misión.

Artículo 14
1. Los jefes de misión se dividen en tres clases:
a. embajadores o nuncios acreditados ante los Jefes de
Estado, y otros jefes de misión de rango equivalente; b. enviados, ministros o
internuncios acreditados ante los Jefes de Estado; c. encargados de negocios acreditados
ante los Ministros de Relaciones Exteriores.
2. Salvo por lo que respecta a la precedencia y a la
etiqueta, no se hará ninguna distinción entre los jefes de misión por razón de su
clase.
Artículo 15
Los Estados se pondrán de acuerdo acerca de la clase a
que habrán de pertenecer los jefes de sus misiones.
Artículo 16
1. La precedencia de los jefes de misión, dentro de cada
clase, se establecerá siguiendo el orden de la fecha y la hora en que hayan asumido sus
funciones, de conformidad con el artículo 13.
2. Las modificaciones en las cartas credenciales de un
jefe de misión que no entrañen cambio de clase no alterarán su orden de precedencia.
3. Las disposiciones de este artículo se entenderán sin
perjuicio de los usos que acepte el Estado receptor respecto de la precedencia del
representante de la Santa Sede.
Artículo 17
El jefe de misión notificará al Ministerio de
Relaciones Exteriores, o al Ministerio que se haya convenido, el orden de precedencia de
los miembros del personal diplomático de la misión.
Artículo 18
El procedimiento que se siga en cada Estado para la
recepción de los jefes de misión será uniforme respecto de cada clase.
Artículo 19
1. Si queda vacante el puesto de jefe de misión o si el
jefe de misión no puede desempeñar sus funciones, un encargado de negocios ad interim
actuará provisionalmente como jefe de la misión. El nombre del encargado de negocios ad
interim será comunicado al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor, o al
Ministerio que se haya convenido, por el jefe de misión o, en el caso de que este no
pueda hacerlo, por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado acreditante.
2. Caso de no estar presente ningún miembro del personal
diplomático de la misión en el Estado receptor, un miembro del personal administrativo y
técnico podrá, con el consentimiento del Estado receptor, ser designado por el Estado
acreditante para hacerse cargo de los asuntos administrativos corrientes de la misión.
Artículo 20
La misión y su jefe tendrán derecho a colocar la
bandera y el escudo del Estado acreditante en los locales de la misión, incluyendo la
residencia del jefe de la misión y en los medios de transporte de éste.
Artículo 21
1. El Estado receptor deberá, sea facilitar la
adquisición en su territorio de conformidad con sus propias leyes, por el Estado
acreditante, de los locales necesarios para la misión, o ayudar a éste a obtener
alojamiento de otra manera.
2. Cuando sea necesario, ayudará también a las misiones
a obtener alojamiento adecuado para sus miembros.
Artículo 22
1. Los locales de la misión son inviolables. Los agentes
del Estado receptor no podrán penetrar en ellos sin consentimiento del jefe de la
misión.
2. El Estado receptor tiene la obligación especial de
adoptar todas las medidas adecuadas para proteger los locales de la misión contra toda
intrusión o daño y evitar que se turbe la tranquilidad de la misión o se atente contra
su dignidad.
3. Los locales de la misión, su mobiliario y demás
bienes situados en ellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser
objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución.
Artículo 23
1. El Estado acreditante y el jefe de la misión están
exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales o municipales, sobre
los locales de la misión de que sean propietarios o inquilinos, salvo de aquellos
impuestos o gravámenes que constituyan el pago de servicios particulares prestados.
2. La exención fiscal a que se refiere este artículo no
se aplica a los impuestos y gravámenes que, conforme a las disposiciones legales del
Estado receptor, estén a cargo del particular que contrate con el Estado acreditante o
con el jefe de la misión.
Artículo 24
Los archivos y documentos de la misión son siempre
inviolables, dondequiera que se hallen.
Artículo 25
El Estado receptor dará toda clase de facilidades para
el desempeño de las funciones de la misión.
Artículo 26
Sin perjuicio de sus leyes y reglamentos referentes a
zonas de acceso prohibido y reglamentado por razones de seguridad nacional, el Estado
receptor garantizará a todos los miembros de la misión la libertad de circulación y de
tránsito por su territorio.
Artículo 27
1. El Estado receptor permitirá y protegerá la libre
comunicación de la misión para todos los fines oficiales. Para comunicarse con el
gobierno y con las demás misiones y consulados del Estado acreditante, dondequiera que se
radiquen, la misión podrá emplear todos los medios de comunicación adecuados, entre
ellos los correos diplomáticos y los mensajes en clave o en cifra. Sin embargo,
únicamente con el consentimiento del Estado receptor podrá la misión instalar y
utilizar una emisora de radio.
2. La correspondencia oficial de la misión es
inviolable. Por correspondencia oficial se entiende toda correspondencia concerniente a
la misión y a sus funciones.
3. La valija diplomática no podrá ser abierta ni
retenida.
4. Los bultos que constituyan la valija diplomática
deberán ir provistos de signos exteriores visibles indicadores de su carácter y sólo
podrán contener documentos diplomáticos u objetos de uso oficial.
5. El correo diplomático, que debe llevar consigo un
documento oficial en el que conste su condición de tal y el número de bultos que
constituyan la valija, estará protegido, en el desempeño de sus funciones, por el Estado
receptor. Gozará de inviolabilidad personal y no podrá ser objeto de ninguna forma de
detención o arresto.
6. El Estado acreditante o la misión podrán designar
correos diplomáticos ad hoc. En tales casos se aplicarán también las disposiciones del
párrafo 5 de este Artículo, pero las inmunidades en él mencionadas dejarán de ser
aplicables cuando dicho correo haya entregado al destinatario la valija diplomática que
se le haya encomendado.
7. La valija diplomática podrá ser confiada al
comandante de una aeronave comercial que haya de aterrizar en un aeropuerto de entrada
autorizado. El comandante deberá llevar consigo un documento oficial en el que conste el
número de bultos que constituyan la valija, pero no podrá ser considerado como correo
diplomático. La misión podrá enviar a uno de sus miembros, a tomar posesión directa y
libremente de la valija diplomática de manos del comandante de la aeronave.
Artículo 28
Los derechos y aranceles que perciba la misión por actos
oficiales están exentos de todo impuesto y gravamen.
Artículo 29
La persona del agente diplomático es inviolable. No
puede ser objeto de ninguna forma de detención o arresto. El Estado receptor le tratará
con el debido respeto y adoptará todas las medidas adecuadas para impedir cualquier
atentado contra su persona, su libertad o su dignidad.
Artículo 30
1. La residencia particular del agente diplomático goza
de la misma inviolabilidad y protección que los locales de la misión.
2. Sus documentos, su correspondencia y, salvo lo
previsto en el párrafo 3 del Artículo 31, sus bienes, gozarán igualmente de
inviolabilidad.
Artículo 31
1. El agente diplomático gozará de inmunidad de la
jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad de su jurisdicción
civil y administrativa, excepto si se trata:

a. de una acción real sobre bienes inmuebles
particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente
diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión; b.
de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no
en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario,
administrador, heredero o
legatario; c. de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial
ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones
oficiales.

2. El agente diplomático no está obligado a testificar.

3. El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna
medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los incisos a, b y c del párrafo 1
de este artículo y con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de
su residencia.
4. La inmunidad de jurisdicción de un agente
diplomático en el Estado receptor no le exime de la jurisdicción del Estado
acreditante.
Artículo 32
1. El Estado acreditante puede renunciar a la inmunidad
de jurisdicción de sus agentes diplomáticos y de las personas que gocen de inmunidad
conforme al Artículo 37.
2. La renuncia ha de ser siempre expresa.
3. Si un agente diplomático o una persona que goce de
inmunidad de jurisdicción conforme al artículo 37 entabla una acción judicial, no le
será permitido invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención
directamente ligada a la demanda principal.
4. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto
de las acciones civiles o administrativas no ha de entenderse que entraña renuncia a la
inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual será necesaria una nueva
renuncia.
Artículo 33
1. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3 de
este artículo, el agente diplomático estará, en cuanto a los servicios prestados al
Estado acreditante, exento de las disposiciones sobre seguridad social que estén vigentes
en el Estado receptor.
2. La exención prevista en el párrafo 1 de este
artículo se aplicará también a los criados particulares que se hallen al servicio
exclusivo del agente diplomático, a condición de que:
a. no sean nacionales del Estado receptor o no tengan en
él residencia permanente; y b. estén protegidos por las disposiciones sobre seguridad
social que estén vigentes en el Estado acreditante o en un tercer Estado.
3. El agente diplomático que emplee a personas a quienes
no se aplique la exención prevista en el párrafo 2 de este artículo, habrá de cumplir
las obligaciones que las disposiciones sobre seguridad social del Estado receptor
impongan a los empleadores.
4. La exención prevista en los párrafos 1 y 2 de este
Artículo no impedirá la participación voluntaria en el régimen de seguridad social del
Estado receptor, a condición de que tal participación esté permitida por ese Estado.
5. Las disposiciones de este artículo se entenderán sin
perjuicio de los acuerdos bilaterales o multilaterales sobre seguridad social ya
concertados y no impedirán que se concierten en lo sucesivo acuerdos de esa índole.
Artículo 34
El agente diplomático estará exento de todos los
impuestos y gravámenes personales o reales, nacionales, regionales o municipales, con
excepción:
a. de los impuestos indirectos de la índole de los
normalmente incluidos en el precio de las mercaderías o servicios; b. de los impuestos y
gravámenes sobre los bienes inmuebles privados que radiquen en el territorio del Estado
receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado
acreditante
y para los fines de la misión; c. de los impuestos sobre las sucesiones que corresponda
percibir al Estado receptor, salvo lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 39; d. de
los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados que tengan su origen en el Estado
receptor y de los impuestos sobre el capital que graven las inversiones efectuadas en
empresas comerciales en el Estado receptor; e. de los impuestos y gravámenes
correspondientes a servicios particulares prestados; f. salvo lo dispuesto en el artículo
23, de los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre, cuando se trate
de bienes inmuebles.
Artículo 35
El Estado receptor deberá eximir a los agentes
diplomáticos de toda prestación personal, de todo servicio público cualquiera que sea
su naturaleza y de cargas militares tales como las requisiciones, las contribuciones y
los alojamientos militares.
Artículo 36
1. El Estado receptor, con arreglo a las leyes y
reglamentos que promulgue, permitirá la entrada, con exención de toda clase de derechos
de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, acarreo y
servicios análogos:

a. de los objetos destinados al uso oficial de la
misión; b. de los objetos destinados al uso personal del agente diplomático o de los
miembros de su familia que formen parte de su casa, incluidos los efectos destinados a su
instalación.

2. El agente diplomático estará exento de la
inspección de su equipaje personal, a menos que haya motivos fundados para suponer que
contiene objetos no comprendidos en las exenciones mencionadas en el párrafo 1 de este
artículo, u objetos cuya importación o exportación esté prohibida por la legislación
del Estado receptor o sometida a sus reglamentos de cuarentena. En este caso, la
inspección sólo se podrá efectuar en presencia del agente diplomático o de su
representante autorizado.
Artículo 37
1. Los miembros de la familia de un agente diplomático
que formen parte de su casa gozarán de los privilegios e inmunidades especificados en los
artículos 29 a 36, siempre que no sean nacionales del Estado receptor.
2. Los miembros del personal administrativo y técnico de
la misión, con los miembros de sus familias que formen parte de sus respectivas casas,
siempre que no sean nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia permanente,
gozarán de los privilegios e inmunidades mencionados en los artículos 29 a 35, salvo que
la inmunidad de la jurisdicción civil y administrativa del Estado receptor especificada
en el párrafo 1 del artículo 31, no se extenderá a los actos realizados fuera del
desempeño de sus funciones. Gozarán también de los privilegios especificados en el
párrafo 1 del artículo 36, respecto de los objetos importados al efectuar su primera
instalación.
3. Los miembros del personal de servicio de la misión
que no sean nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia permanente,
gozarán de inmunidad por los actos realizados en el desempeño de sus funciones, de
exención de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios y
de la exención que figure en el artículo 33.
4. Los criados particulares de los miembros de la
misión, que no sean nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia
permanente, estarán exentos de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban
por sus servicios. A otros respectos, sólo gozarán de privilegios e inmunidades en la
medida reconocida por dicho Estado. No obstante, el Estado receptor habrá de ejercer su
jurisdicción sobre esas personas de modo que no estorbe indebidamente el desempeño de
las funciones de la misión.
Artículo 38
1. Excepto en la medida en que el Estado receptor conceda
otros privilegios e inmunidades, el agente diplomático que sea nacional de ese Estado o
tenga en él residencia permanente sólo gozará de inmunidad de jurisdicción e
inviolabilidad por los actos oficiales realizados en el desempeño de sus funciones.
2. Los otros miembros de la misión y los criados
particulares que sean nacionales del Estado receptor o tengan en él su residencia
permanente, gozarán de los privilegios e inmunidades únicamente en la medida en que lo
admita dicho Estado. No obstante, el Estado receptor habrá de ejercer su jurisdicción
sobre esas personas de modo que no estorbe indebidamente el desempeño de las funciones de
la misión.
Artículo 39
1. Toda persona que tenga derecho a privilegios e
inmunidades gozará de ellos desde que penetre en el territorio del Estado receptor para
tomar posesión de su cargo o, si se encuentra ya en ese territorio, desde que su
nombramiento haya sido comunicado al Ministerio de Relaciones Exteriores o al Ministerio
que se haya convenido.
2. Cuando terminen las funciones de una persona que goce
de privilegios e inmunidades, tales privilegios e inmunidades cesarán normalmente en el
momento en que esa persona salga del país o en el que expire el plazo razonable que le
haya sido concedido para permitirle salir de él, pero subsistirán hasta entonces, aún
en caso de conflicto armado. Sin embargo, no cesará la inmunidad respecto de los actos
realizados por tal persona en el ejercicio de sus funciones como miembro de la misión.
3. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión,
los miembros de su familia continuarán en el goce de los privilegios e inmunidades que
les correspondan hasta la expiración de un plazo razonable en el que puedan abandonar el
país.
4. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión
que no sea nacional del Estado receptor ni tenga en él residencia permanente, o de un
miembro de su familia que forme parte de su casa, dicho Estado permitirá que se saquen
del país los bienes muebles del fallecido, salvo los que hayan sido adquiridos en él y
cuya exportación se halle prohibida en el momento del fallecimiento. No serán objeto de
impuestos de sucesión los bienes muebles que se hallaren en el Estado receptor por el
solo hecho de haber vivido allí el causante de la sucesión como miembro de la misión o
como persona de la familia de un miembro de la misión.
Artículo 40
1. Si un agente diplomático atraviesa el territorio de
un tercer Estado que le hubiere otorgado el visado del pasaporte si tal visado fuere
necesario, o se encuentra en él para ir a tomar posesión de sus funciones, para
reintegrarse a su cargo o para volver a su país, el tercer Estado le concederá la
inviolabilidad y todas las demás inmunidades necesarias para facilitarle el tránsito o
el regreso. Esta regla será igualmente aplicable a los miembros de su familia que gocen
de privilegios e inmunidades y acompañen al agente diplomático o viajen
separadamente
para reunirse con él o regresar a su país.
2. En circunstancias análogas a las previstas en el
párrafo 1 de este artículo, los terceros Estados no habrán de dificultar el paso por su
territorio de los miembros del personal administrativo y técnico, del personal de
servicio de una misión o de los miembros de sus familias.
3. Los terceros Estados concederán a la correspondencia
oficial y a otras comunicaciones oficiales en tránsito, incluso a los despachos en clave
o en cifra, la misma libertad y protección concedida por el Estado receptor. Concederán
a los correos diplomáticos a quienes hubieren otorgado el visado del pasaporte si tal
visado fuere necesario, así como a las valijas diplomáticas en tránsito, la misma
inviolabilidad y protección que se halla obligado a prestar el Estado receptor.
4. Las obligaciones de los terceros Estados en virtud de
los párrafos 1, 2 y 3 de este artículo serán también aplicables a las personas
mencionadas respectivamente en esos párrafos, así como a las comunicaciones oficiales y
a las valijas diplomáticas, que se hallen en el territorio del tercer Estado a causa de
fuerza mayor.
Artículo 41
1. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas
las personas que gocen de esos privilegios e inmunidades deberán respetar las leyes y
reglamentos del Estado receptor. También están obligados a no inmiscuirse en los asuntos
internos de ese Estado.
2. Todos los asuntos oficiales de que la misión esté
encargada por el Estado acreditante han de ser tratados con el Ministerio de Relaciones
Exteriores del Estado receptor por conducto de él, o con el Ministerio que se haya
convenido.
3. Los locales de la misión no deben ser utilizados de
manera incompatible con las funciones de la misión tal como están enunciadas en la
presente Convención, en otras normas del derecho internacional general o en los acuerdos
particulares que estén en vigor entre el Estado acreditante y el Estado receptor.
Artículo 42
El agente diplomático no ejercerá en el Estado receptor
ninguna actividad profesional o comercial en provecho propio.
Artículo 43
Las funciones del agente diplomático terminarán,
principalmente:
a. cuando el Estado acreditante comunique al Estado
receptor que las funciones del agente diplomático han terminado; b. cuando el Estado
receptor comunique al Estado acreditante que, de conformidad con el párrafo 2 del
artículo 9, se niega a reconocer al agente diplomático como miembro de la misión.
Artículo 44

El Estado receptor deberá, aún en caso de conflicto
armado, dar facilidades para que las personas que gozan de privilegios e inmunidades y no
sean nacionales del Estado receptor, así como los miembros de sus familias, sea cual
fuere su nacionalidad, puedan salir de su territorio lo más pronto posible. En especial,
deberá poner a su disposición, si fuere necesario, los medios de transporte
indispensables para tales personas y sus bienes.
Artículo 45
En caso de ruptura de las relaciones diplomáticas entre
dos Estados, o si se pone término a una misión de modo definitivo o temporal:
a. el Estado receptor estará obligado a respetar y a
proteger, aún en caso de conflicto armado, los locales de la misión así como sus bienes
y archivos; b. el Estado acreditante podrá confiar la custodia de los locales de la
misión, así como de sus bienes y archivos, a un tercer Estado aceptable para el Estado
receptor; c. el Estado acreditante podrá confiar la protección de sus intereses y de los
intereses de sus nacionales a un tercer Estado aceptable para el Estado receptor.
Artículo 46
Con el consentimiento previo del Estado receptor y a
petición de un tercer Estado no representado en él, el Estado acreditante podrá asumir
la protección temporal de los intereses del tercer Estado y de sus nacionales.
Artículo 47
1. En la aplicación de las disposiciones de la presente
Convención, el Estado receptor no hará ninguna discriminación entre los Estados.
2. Sin embargo, no se considerará como discriminatorio:

a. que el Estado receptor aplique con criterio
restrictivo cualquier disposición de la presente Convención, porque con tal criterio
haya sido aplicada a su misión en el Estado acreditante; b. que, por costumbre o acuerdo,
los Estados se concedan recíprocamente un trato más favorable que el requerido en las
disposiciones de la presente Convención.

Artículo 48
La presente Convención estará abierta a la firma de
todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de algún organismo especializado,
así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de
cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte
en la Convención, de la manera siguiente: hasta el 31 de octubre de 1961, en el
Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de Austria; y después, hasta el 31 de marzo
de 1962, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
Artículo 49
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
Artículo 50
La presente Convención quedará abierta a la adhesión
de los Estados pertenecientes a alguna de las cuatro categorías mencionadas en el
artículo 48. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
Artículo 51
1. La presente Convención entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas el vigesimosegundo instrumento de ratificación o de
adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se
adhiera a ella después de haber sido depositado el vigesimosegundo instrumento de
ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a
partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de
adhesión.
Artículo 52
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará
a todos los Estados pertenecientes a cualquiera de las cuatro categorías mencionadas en
el artículo 48:
a. qué países han firmado la presente Convención y
cuáles han depositado los instrumentos de ratificación o adhesión, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 48, 49 y 50. b. en que fecha entrará en vigor la presente
Convención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51.
Artículo 53
El original de la presente Convención, cuyos textos
chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia certificada a
todos los Estados pertenecientes a cualquiera de las cuatro categorías mencionadas en el
artículo 48.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios
infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la
presente Convención.
HECHA en Viena, el día dieciocho de abril de mil
novecientos sesenta y uno.
Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas

Protocolo facultativo sobre adquisición de nacionalidad.

Los Estados Partes en el presente Protocolo y en la
Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, que en adelante en este documento se
denominará “la Convención”, aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas
celebrada en Viena del 2 de marzo al 14 de abril de 1961,
Expresando su deseo de establecer entre ellos normas
sobre adquisición de nacionalidad por los miembros de sus misiones diplomáticas y de las
familias que formen parte de sus respectivas casas,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo I
A los efectos del presente Protocolo la expresión
“miembros de la misión” tendrá el significado que se indica en el inciso b.
del artículo 1 de la Convención; es decir “el jefe de la misión y los miembros del
personal de la misión”.
Artículo II
Los miembros de la misión que no sean nacionales del
Estado receptor y los miembros de sus familias que formen parte de su casa, no adquieren
la nacionalidad de dicho Estado por el solo efecto de su legislación.
Artículo III
El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos
los Estados que puedan ser partes de la Convención, de la manera siguiente: hasta el 31
de octubre de 1961, en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de Austria; y
después, hasta el 31 de marzo de 1962, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
Artículo IV
El presente Protocolo está sujeto a ratificación. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
Artículo V
El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de
todos los Estados que puedan ser partes en la Convención. Los instrumentos de adhesión
se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo VI
1. El presente Protocolo entrará en vigor el mismo día
que la Convención o el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas el segundo instrumento de
ratificación del Protocolo o de adhesión a él, si ese día fuera posterior;
2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o
se adhiera a él después de su entrada en vigor de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 1 de este artículo, el Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir
de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de
adhesión.
Artículo VII
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará
a todos los Estados que puedan ser partes en la Convención:
a. qué países han firmado el presente Protocolo y
cuáles han depositado los instrumentos de ratificación o de adhesión, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos III, IV y V;
b. en qué fecha entrará en vigor el presente Protocolo,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo VI.
Artículo VIII
El original del presente Protocolo, cuyos textos chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia certificada a todos
los Estados a que se refiere el artículo III.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los plenipotenciarios
infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el
presente Protocolo.
HECHO en Viena, el día dieciocho de abril de mil
novecientos sesenta y uno.
Convención de Viena sobre
Relaciones Diplomáticas
Protocolo facultativo sobre la jurisdicción obligatoria para la solución de
controversias
Los Estados Partes en el presente Protocolo y en la
Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, que en adelante en este documento se
denominará “la Convención”, aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas
celebrada en Viena del 2 de marzo al 14 de abril de 1961,
Expresando su deseo de recurrir a la jurisdicción
obligatoria de la Corte Internacional de Justicia en todo lo que les concierna respecto
de las controversias originadas por la interpretación o aplicación de la Convención, a
menos que las partes hayan aceptado de común acuerdo, dentro de un plazo razonable,
alguna otra forma de arreglo,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo I
Las controversias originadas por la interpretación o
aplicación de la Convención se someterán obligatoriamente a la Corte Internacional de
Justicia, que a este título podrá entender en ellas a demanda de cualquiera de las
partes en la controversia que sea Parte en el presente Protocolo.
Artículo II
Dentro de un plazo de dos meses, después de la
notificación por una a otra de las partes de que, a su juicio, existe un litigio, éstas
podrán convenir en recurrir a un tribunal de arbitraje en vez de recurrir a la Corte
Internacional de Justicia. Una vez transcurrido ese plazo, cualquiera de las partes
podrá someter la controversia a la Corte mediante una demanda.
Artículo III
1. Dentro del mismo plazo de dos meses, las partes
podrán convenir en adoptar un procedimiento de conciliación antes de recurrir a la Corte
Internacional de Justicia.
2. La comisión de conciliación deberá formular sus
recomendaciones dentro de los cinco meses siguientes a su constitución. Si sus
recomendaciones no fueran aceptadas por las partes en litigio dentro de un plazo de dos
meses después de haber sido formuladas, cualquiera de las partes podrá someter el
litigio a la Corte mediante una demanda.
Artículo IV
Los Estados Partes en la Convención, en el Protocolo
Facultativo sobre Adquisición de Nacionalidad y en el presente Protocolo, podrán en
cualquier momento declarar que desean extender las disposiciones del presente Protocolo a
las controversias originadas por la interpretación o aplicación del Protocolo
Facultativo sobre Adquisición de Nacionalidad. Tales declaraciones serán notificadas al
Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo V
El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos
los Estados que puedan ser Partes en la Convención, de la manera siguiente: hasta el 31
de octubre de 1961, en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de Austria; y
después, hasta el 31 de marzo de 1962, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
Artículo VI
El presente Protocolo está sujeto a ratificación. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
Artículo VII
El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de
todos los Estados que puedan ser Partes en la Convención. Los instrumentos de adhesión
se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo VIII
1. El presente Protocolo entrará en vigor el mismo día
que la Convención, o el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas el segundo instrumento de
ratificación o de adhesión, si ese día fuera posterior.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o
se adhiera a él una vez que esté vigente de conformidad con lo dispuesto en el párrafo
1 de este artículo, el Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo IX
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará
a todos los Estados que puedan ser Partes en la Convención:
a. qué países han firmado el presente Protocolo y
cuáles han depositado instrumentos de ratificación o de adhesión, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos V, VI y VII;
b. qué declaraciones se han hecho de conformidad con lo
dispuesto en el artículo IV del presente Protocolo;
c. en qué fecha entrará en vigor el presente Protocolo,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII.
Artículo X
El original del presente Protocolo, cuyos textos chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas, quien enviará copia certificada a todos
los Estados a que se refiere el artículo V.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los plenipotenciarios
infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el
presente Protocolo.
HECHO en Viena, el día dieciocho de abril de mil
novecientos sesenta y uno.

 

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