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Convención sobre Misiones Especiales – Nueva York 1969.

MISIONES ESPECIALES 1969

CONVENCION

 

 

Artículo 1

Terminología

A los efectos de la presente Convención:

a)
Por “misión especial”
se entenderá una misión temporal, que tenga carácter representativo del Estado, enviada
por un Estado ante otro Estado con el consentimiento de este último para tratar con él
asuntos determinados o realizar ante él un cometido determinado;

b)
Por “misión diplomática
permanente” se entenderá una misión diplomática en el sentido de la Convención de Viena sobre misiones diplomáticas;

c)
Por “oficina consular”
se entenderá todo consulado general, consulado, viceconsulado o agencia consular;

d)
Por “jefe de la misión
especial” se entenderá la persona encargada por el Estado que envía de actuar con
carácter de tal;

e)
Por “representante del
Estado que envía en la misión especial” se entenderá toda persona a la que el
Estado que envía haya atribuido con carácter de tal;

f)
Por “miembros de la misión
especial” se entenderá al jefe de la misión especial, los representantes del Estado
que envía en la misión especial y los miembros del personal de la misión especial;

g)
Por “miembros del personal
de la misión especial” se entenderá los miembros del personal diplomático, del
personal administrativo y técnico y del personal de servicio de la misión especial;

h)
Por “miembros del personal
diplomático” se entenderá los miembros del personal de la misión especial que
posean la calidad de diplomáticos para los fines de la misión especial;

i)
Por “miembros del personal
administrativo y técnico” se entenderá a los miembros del personal de la misión
especial empleados en el servicio administrativo y técnico de la misión especial;

j)
Por “miembros del personal
de servicio” se entenderá los miembros del personal de la misión especial empleados
por esta para atender los locales o realizar faenas análogas;

k)
Por “personal al servicio
privado” se entenderá las personas empleadas exclusivamente al servicio privado de
los miembros de la misión especial.
Artículo 2

Envío de una misión especial

Un Estado podrá enviar una misión especial ante otro Estado con el consentimiento de
este último, obtenido previamente por la vía diplomática u otra vía convenida o
mutuamente aceptable.

Artículo 3

Funciones de una misión especial

Las funciones de una misión especial serán determinadas por consentimiento mutuo del
Estado que envía y el Estado receptor.

Artículo 4

Envío de la misma misión especial ante dos o más Estados

Un Estado que se proponga enviar la misma misión especial ante dos o más Estados
informará de ello a cada Estado receptor cuando recabe su consentimiento.

Artículo 5

Envío de una misión especial común por dos o más Estados

Dos o más Estados que se propongan enviar una misión especial común ante otro Estado
informarán de ello al Estado receptor cuando recaben su consentimiento.

Artículo 6

Envío de misiones especiales por dos o más Estados para tratar una
cuestión de interés común

Dos o más Estados podrán enviar al mismo tiempo ante otro Estado sendas misiones
especiales, con el consentimiento de ese Estado obtenido conforme al artículo 2, para tratar conjuntamente, con el acuerdo de todos esos
Estados, una cuestión de interés común a todos ellos.

Artículo 7

Inexistencia de relaciones diplomáticas o consulares

Para el envío o la recepción de una misión especial no será necesaria la existencia
de relaciones diplomáticas o consulares.

Artículo 8

Nombramiento de los miembros de la misión especial

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10,
11 y 12, el
Estado que envía nombrará libremente a los miembros de la misión especial después de
haber dado al Estado receptor toda información pertinente acerca del número de miembros
y la composición de la misión especial, y en particular los nombres y calidades de las
personas que se propone nombrar. El Estado receptor podrá negarse a aceptar una misión
especial cuyo número de miembros no considere razonable habida cuenta de las
circunstancias y condiciones del Estado receptor y de las necesidades de la misión de que
se trate. Podrá también, sin dar las razones de ello, negarse a aceptar a cualquier
persona como miembro de la misión especial.

Artículo 9

Composición de la misión especial

1. La misión especial estará constituida por uno o varios representantes del Estado
que envía entre los cuales este podrá designar un jefe. La misión podrá comprender
además personal diplomático, personal administrativo y técnico, así como personal de
servicio.

2. Cuando miembros de una misión diplomática permanente o de una oficina consular en
el Estado receptor sean incluidos en una misión especial, conservarán sus privilegios e
inmunidades como miembros de la misión diplomática permanente o de la oficina consular,
además de los privilegios e inmunidades concedidos por la presente Convención.

Artículo 10

Nacionalidad de los miembros de la misión especial

1. Los representantes del Estado que envía en la misión especial y los miembros del
personal diplomático de esta habrán de tener, en principio, la nacionalidad del Estado
que envía.

2. Los nacionales del Estado receptor no podrán formar parte de la misión especial
sin el consentimiento de dicho Estado, que podrá retirarlo en cualquier momento.

3. El Estado receptor podrá reservarse el derecho previsto en el párrafo 2 del
presente artículo respecto de los nacionales de un tercer Estado que no sean al mismo
tiempo nacionales del Estado que envía.

Artículo 11

Notificaciones

1. Se notificará al Ministerio de Relaciones Exteriores u otro órgano del Estado
receptor que se haya convenido:

a)
La composición de la misión
especial, así como todo cambio ulterior en esa composición;

b)
La llegada y la salida definitiva
de los miembros de la misión, así como la terminación de sus funciones en la misión;

c)
La llegada y la salida definitiva
de toda persona que acompañe a un miembro de la misión;

d)
La contratación y el despido de
personas residentes en el Estado receptor como miembros de la misión o como personal al
servicio privado;

e)
La designación del jefe de la
misión especial o, en su defecto, del representante mencionado en el párrafo 1 del artículo 14, así como de la persona que lo reemplace;

f)
La situación de los locales
ocupados por la misión especial y de los alojamientos particulares que gozan de
inviolabilidad conforme a los artículos 30, 36 y 39, así como
cualquier otra información que sea necesaria para identificar tales locales y
alojamientos. 2. A menos que sea imposible, la llegada y salida definitiva se notificarán
con antelación.
Artículo 12

Persona declarada non grata o no aceptable

1. El Estado receptor podrá, en todo momento y sin tener que exponer los motivos de su
decisión, comunicar al Estado que envía que cualquier representante del Estado que
envía en la misión especial o cualquier miembro del personal diplomático de esta es
persona non grata o que cualquier otro miembro del personal de la misión no es aceptable.
El Estado que envía retirará entonces a esa persona o pondrá término a sus funciones
en la misión especial, según proceda. Toda persona podrá ser declarada non grata o no
aceptable antes de su llegada al territorio del Estado receptor.

2. Si el Estado que envía se niega a ejecutar, o no ejecuta en un plazo razonable, las
obligaciones que le incumben a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente
artículo, el Estado receptor podrá negarse a reconocer como miembro de la misión
especial a la persona de que se trate.

Artículo 13

Comienzo de las funciones de una misión especial

1. Las funciones de una misión especial comenzarán desde la entrada en contacto
oficial de la misión en el Ministerio de Relaciones Exteriores u otro órgano del Estado
receptor que se haya convenido.

2. El comienzo de las funciones de una misión especial no dependerá de una
presentación de esta por la misión diplomática permanente del Estado que envía ni de
la entrega de cartas credenciales o plenos poderes.

Artículo 14

Autorización para actuar en nombre de la misión especial

1. El jefe de la misión especial o, si el Estado que envía no ha nombrado jefe, uno
de los representantes del Estado que envía designado por este, estará autorizado para
actuar en nombre de la misión especial y dirigir comunicaciones al Estado receptor. El
Estado receptor dirigirá las comunicaciones referentes a la misión especial al jefe de
la misión o, en defecto de este al representante antes mencionado, ya sea directamente o
por conducto de la misión diplomática permanente.

2. Sin embargo, un miembro de la misión especial podrá ser autorizado por el Estado
que envía, por el Jefe de la misión especial o, en defecto de este por el representante
mencionado en el párrafo 1 del presente artículo, para reemplazar al jefe de la misión
especial o a dicho representante o para realizar determinados actos en nombre de la
misión.

Artículo 15

Organo del Estado receptor con el que deberán tratarse los asuntos
oficiales

Todos los asuntos oficiales con el Estado receptor de que la misión especial esté
encargada por el Estado que envía deberán ser tratados con el Ministerio de Relaciones
Exteriores o por conducto de él, o con otro órgano del Estado receptor que se haya
convenido.

Artículo 16

Reglas de precedencia

1. Cuando dos o más misiones especiales se reúnan en el territorio del Estado
receptor o de un tercer Estado, la precedencia entre ellas se determinará, salvo acuerdo
particular, según el orden alfabético de los nombres de los Estados utilizado por el
protocolo del Estado en cuyo territorio se reúnan tales misiones.

2. La precedencia entre dos o más misiones especiales que se encuentren para una
ceremonia o un acto solemne se regirá por el protocolo en vigor en el Estado receptor.

3. La precedencia entre los miembros de una misma misión especial será la que se
notifique al Estado receptor o al tercer Estado en cuyo territorio se reúnan dos o más
misiones especiales.

Artículo 17

Sede de la misión especial

1. La misión especial tendrá su sede en la localidad determinada de común acuerdo
por los Estados interesados.

2. A falta de acuerdo, la misión especial tendrá su sede en la localidad donde se
encuentre el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor.

3. Si la misión especial desempeña sus funciones en localidades diferentes, los
Estados interesados podrán convenir que esa misión tenga sedes entre las cuales podrán
elegir una sede principal.

Artículo 18

Reunión de misiones especiales en el territorio de un tercer Estado

1. Solamente podrán reunirse misiones especiales de dos o más Estados en el
territorio de un tercer Estado cuando se hayan recibido el consentimiento expreso de este,
que conservará el derecho a retirarlo.

2. Al dar su consentimiento, el tercer Estado podrá establecer condiciones que los
Estados que envían habrán de observar.

3. El tercer Estado asumirá con respecto a los Estados que envían los derechos y las
obligaciones de un Estado receptor en la medida que indique al dar su consentimiento.

Artículo 19

Derecho de la misión especial a usar la bandera y el escudo del Estado
que envía

1. La misión especial tendrá derecho a colocar la bandera y el escudo del Estado que
envía en los locales ocupados por la misión, así como en los medios de transporte de
esta cuando se utilicen para asuntos oficiales.

2. Al ejercer el derecho reconocido en el presente artículo, se tendrán en cuenta las
leyes, los reglamentos y los usos del Estado receptor.

Artículo 20

Terminación de las funciones de una misión especial

1. Las funciones de una misión especial terminarán en particular por:

a)
El acuerdo de los Estados
interesados;

b)
La realización del cometido de
la misión especial;

c)
La expiración del período
señalado para la misión especial, salvo prórroga expresa;

d)
La notificación por el Estado
que envía de que pone a fin la misión especial o la retira;

e)
La notificación por el Estado
receptor de que considera terminada la misión especial.
2. La ruptura de relaciones diplomáticas o consulares entre el Estado que envía y el
Estado receptor no entrañará de por sí el fin de las misiones especiales existentes en
el momento de esa ruptura.

Artículo 21

Estatuto del Jefe de Estado y de las personalidades de rango elevado

1. El Jefe del Estado que envía, cuando encabece una misión especial, gozará en el
Estado receptor o en un tercer Estado de las facilidades y de los privilegios e
inmunidades reconocidos por el derecho internacional a los jefes de Estado en visita
oficial.

2. El jefe de gobierno, el Ministro de Relaciones Exteriores y demás personalidades de
rango elevado, cuando participen en una misión especial del Estado que envía, gozarán
en el Estado receptor o en un tercer Estado, además de lo que otorga la presente
Convención, de las facilidades y de los privilegios e inmunidades reconocidos por el
derecho internacional.

Artículo 22

Facilidades en general

El Estado receptor dará a la misión especial las facilidades necesarias para el
desempeño de sus funciones, habida cuenta de la naturaleza y del cometido de la misión
especial.

Artículo 23

Locales de alojamiento

El Estado receptor ayudará a la misión especial, si esta lo solicita, a conseguir los
locales necesarios y a obtener alojamiento adecuado para sus miembros.

Artículo 24

Exención fiscal de los locales de la misión especial

1. En la medida compatible con la naturaleza y la duración de las funciones ejercidas
por la misión especial, el Estado que envía y los miembros de la misión especial que
actúan por cuenta de esta estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes
nacionales, regionales o municipales sobre los locales ocupados por la misión especial,
salvo que se trate de impuestos o gravámenes que constituyan el pago de servicios
particulares prestados.

2. La exención fiscal a que se refiere el presente artículo no se aplicará a los
impuestos y gravámenes que, conforme a las disposiciones legales del Estado receptor,
están a cargo del particular que contrate con el Estado que envía o con un miembro de la
misión especial.

Artículo 25

Inviolabilidad de los locales

1. Los locales en que la misión especial se halle instalada de conformidad con la
presente Convención son inviolables. Los agentes del Estado receptor no podrán penetrar
en ellos sin el consentimiento del jefe de la misión especial o, en su caso, del jefe de
la misión diplomática permanente del Estado que envía acreditado ante el Estado
receptor. Ese consentimiento podrá presumirse en caso de incendio o de otro siniestro que
ponga en serio peligro la seguridad pública, y solo en el caso de que no haya sido
posible obtener el consentimiento expreso del jefe de la misión especial o, en su caso,
del jefe de la misión permanente.

2. El Estado receptor tendrá la obligación especial de adoptar todas las medidas
adecuadas para proteger los locales de la misión especial contra toda intrusión o daño
y evitar que se turbe la tranquilidad de la misión especial o se atente contra su
dignidad.

3. Los locales de la misión especial, su mobiliario, los demás bienes que sirvan para
el funcionamiento de la misión especial y sus medios de transporte no podrán ser objeto
de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución.

Artículo 26

Inviolabilidad de los archivos y documentos

Los archivos y documentos de la misión especial son siempre inviolables dondequiera
que se hallen. Cuando sea necesario, deberán ir provistos de signos exteriores visibles
de identificación.

Artículo 27

Libertad de circulación

Sin perjuicio de sus leyes y reglamentos referentes a zonas de acceso prohibido o
reglamentado por razones de seguridad nacional, el Estado receptor garantizará a todos
los miembros de la misión especial la libertad de circulación y de tránsito por su
territorio en la medida necesaria para el desempeño de las funciones de la misión
especial.

Artículo 28

Libertad de comunicación

1. El Estado receptor permitirá y protegerá la libre comunicación de la misión
especial para todos los fines oficiales. Para comunicarse con el gobierno del Estado que
envía, así como con las misiones diplomáticas, oficinas consulares y otras misiones
especiales de ese Estado o con secciones de la misma misión, dondequiera que se
encuentren, la misión especial podrá emplear todos los medios de comunicación
adecuados, entre ellos los correos y los mensajes en clave o en cifra. Sin embargo,
únicamente con el consentimiento del Estado receptor podrá la misión especial instalar
y utilizar una emisora de radio.

2. La correspondencia oficial de la misión especial el inviolable. Por
“correspondencia oficial” se entenderá toda la correspondencia concerniente a
la misión especial y a sus funciones.

3. Cuando sea factible, la misión oficial utilizará los medios de comunicación,
inclusive la valija y el correo, de la misión diplomática permanente del Estado que
envía.

4. La valija de la misión especial no podrá ser abierta ni retenida.

5. Los bultos que constituyan la valija de la misión especial deberán ir provistos de
signos exteriores visibles indicadores de su carácter y solo podrán contener documentos
u objetos de uso oficial de la misión especial.

6. El correo de la misión especial, que deberá llevar consigo un documento oficial en
el que conste su condición de tal y el número de bultos que constituyan la valija,
estará protegido, en el desempeño de sus funciones, por el Estado receptor. Gozará de
inviolabilidad personal y no podrá ser objeto de ninguna forma de detención o arresto.

7. El Estado que envía, o la misión especial, podrá designar correos ad hoc de la
misión especial. En tales casos, se aplicarán también las disposiciones del párrafo 6
del presente artículo, pero las inmunidades en él mencionadas dejarán de ser aplicables
cuando el correo ad hoc haya entregado al destinatario la valija de la misión especial
que se le haya encomendado.

8. La valija de la misión especial podrá ser confiada al comandante de un buque o
aeronave comercial que deban llegar a un punto de entrada autorizado. El comandante
deberá llevar consigo un documento oficial en el que conste el número de bultos que
constituyan la valija, pero no podrá ser considerado como correo de la misión especial.
Previo acuerdo con las autoridades competentes, la misión especial podrá enviar a uno de
sus miembros a tomar posesión directa y libremente de la valija de manos del comandante
del buque o de la aeronave.

Artículo 29

Inviolabilidad personal

La persona de los representantes del Estado que envía en la misión especial, así
como la de los miembros del personal diplomático de esta, es inviolable. No podrán ser
objeto de ninguna forma de detención o arresto. El Estado receptor los tratará con el
debido respeto y adoptará todas las medidas adecuadas para impedir cualquier atentado
contra su persona, su libertad o su dignidad.

Artículo 30

Inviolabilidad del alojamiento particular

1. El alojamiento particular de los representantes del Estado que envía en la misión
especial y de los miembros del personal diplomático de esta gozará de la misma
inviolabilidad y protección que los locales de la misión especial.

2. Sus documentos, su correspondencia y, salvo lo previsto en el párrafo 4 del artículo 31, sus bienes gozarán igualmente de
inviolabilidad.

Artículo 31

Inmunidad de jurisdicción

1. Los representantes del Estado que envía la misión especial y los miembros del
personal diplomático de esta gozarán de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado
receptor.

2. Gozarán también de inmunidad de la jurisdicción civil y administrativa del Estado
receptor, salvo en caso de:

a)
Una acción real sobre bienes
inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que la
persona de que se trate los posea por cuenta del Estado que envía para los fines de la
misión;

b)
Una acción sucesoria en la que
la persona de que se trate figure, a título privado y no en nombre del Estado que envía,
como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario;

c)
Una acción referente a cualquier
actividad profesional o comercial ejercida por la persona de que se trate en el Estado
receptor, fuera de las funciones oficiales;

d)
Una acción por daños resultante
de un accidente ocasionado por un vehículo utilizado fuera de las funciones oficiales de
la persona de que se trate.
3. Los representantes del Estado que envía en la misión especial y los miembros del
personal diplomático de esta no estarán obligados a testificar.

4. Los representantes del Estado que envía en la misión especial o los miembros del
personal diplomático de esta no podrán ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo
en los casos previstos en los apartados a), b), c) y d) del párrafo 2 del presente
artículo y con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su
alojamiento.

5. La inmunidad de jurisdicción de los representantes del Estado que envía en la
misión especial y de los miembros del personal diplomático de esta no los eximirá de la
jurisdicción del Estado que envía.

Artículo 32

Exención de la legislación de seguridad social

1. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3 del presente artículo, los
representantes del Estado que envía en la misión especial y los miembros del personal
diplomático de esta estarán, en cuanto a los servicios prestados al Estado que envía,
exentos de las disposiciones de seguridad social que estén vigentes en el Estado
receptor.

2. La exención prevista en el párrafo 1 del presente artículo se aplicará también
al personal, al servicio privado exclusivo de un representante del Estado que envía en la
misión especial o de un miembro del personal diplomático de esta, a condición de que
las personas de que se trate:

a)
No sean nacionales del Estado
receptor o no tengan en él residencia permanente; y

b)
Estén protegidas por las
disposiciones de seguridad social que estén vigentes en el Estado que envía o en un
tercer Estado.
3. Los representantes del Estado que envía en la misión especial y los miembros del
personal diplomático de esta, que empleen a personas a quienes no se aplique la exención
prevista en el párrafo 2 del presente artículo, habrán de cumplir las obligaciones que
las disposiciones de seguridad social del Estado receptor impongan a los empleadores.

4. La exención prevista en los párrafos 1 y 2 del presente artículo no impedirá la
participación voluntaria en el régimen de seguridad social del Estado receptor, a
condición de que tal participación esté permitida por ese Estado.

5. Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de los
acuerdos bilaterales o multilaterales sobre seguridad social ya concertados y no
impedirán que se concierten en lo sucesivo acuerdos de esa índole.

Artículo 33

Exención de impuestos y gravámenes

Los representantes del Estado que envía en la misión especial y los miembros del
personal diplomático de esta estarán exentos de todos los impuestos o gravámenes,
personales o reales, nacionales, regionales o municipales, con excepción de:

a)
Los impuestos indirectos de la
índole de los normalmente incluidos en el precio de las mercaderías o servicios;

b)
Los impuestos y gravámenes sobre
los bienes inmuebles privados que radiquen en el territorio del Estado receptor, a menos
que la persona de que se trate los posea por cuenta del Estado que envía para los fines
de la misión;

c)
Los impuestos sobre las
sucesiones que corresponda percibir al Estado receptor, salvo lo dispuesto en el artículo 44;

d)
Los impuestos y gravámenes sobre
los ingresos privados que tengan su origen en el Estado receptor y los impuestos sobre el
capital que graven las inversiones efectuadas en empresas comerciales en el Estado
receptor;

e)
Los impuestos y gravámenes
correspondientes a servicios particulares prestados;

f)
Los derechos de registro,
aranceles judiciales, hipoteca y timbre, salvo lo dispuesto en el artículo 24.
Artículo 34

Exención de prestaciones personales

El Estado receptor deberá eximir a los representantes del Estado que envía en la
misión especial y a los miembros del personal diplomático de esta de toda prestación
personal, de todo servicio pública cualquiera que sea su naturaleza y de cargos militares
tales como las requisiciones, las contribuciones y los alojamientos militares.

Artículo 35

Franquicia aduanera

1. El Estado receptor, dentro de los límites de las leyes y reglamentos que promulgue,
permitirá la entrada y concederá la exención de toda clase de derechos de aduana,
impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, acarreo y servicios
análogos, por lo que respecta a:

a)
Los objetos destinados al uso
oficial de la misión especial;

b)
Los objetos destinados al uso
personal de los representantes del Estado que envía en la misión especial y de los
miembros del personal diplomático de esta.
2. Los representantes del Estado que envía en la misión especial y los miembros del
personal diplomático de esta estarán exentos de la inspección de su equipaje personal,
a menos que haya motivos fundados para suponer que contiene objetos no comprendidos en las
exenciones mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo, u objetos cuya
importación o exportación esté prohibida por la legislación del Estado receptor o
sometida a sus reglamentos de cuarentena. En tal caso, la inspección solo podrá
efectuarse en presencia del interesado o de su representante autorizado.

Artículo 36

Personal administrativo y técnico

Los miembros del personal administrativo y técnico de la misión especial gozarán de
los privilegios e inmunidades mencionados en los artículos
29 a 34, salvo que la inmunidad de la jurisdicción civil y administrativa del Estado
receptor mencionada en el párrafo 2 del artículo 31
no se extenderá a los actos realizados fuera del desempeño de sus funciones. Gozarán
también de los privilegios mencionados en el párrafo 1 del artículo 35 en lo que respecta a los objetos importados al efectuar
la primera entrada en el territorio del Estado receptor.

Artículo 37

Personal de servicio

Los miembros del personal de servicio de la misión especial gozarán de inmunidad de
la jurisdicción del Estado receptor por los actos realizados en el desempeño de sus
funciones y de exención de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por
sus servicios, así como de la exención de la legislación de seguridad social prevista
en el artículo 32.

Artículo 38

Personal al servicio privado

El personal al servicio privado de los miembros de la misión especial estará exento
de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciba por sus servicios. En todo lo
demás, solo gozará de privilegios e inmunidades en la medida en que lo admita el Estado
receptor. No obstante, el Estado receptor habrá de ejercer su jurisdicción sobre ese
personal de modo que no estorbe indebidamente el desempleo de las funciones de la misión
especial.

Artículo 39

Miembros de la familia

1. Los miembros de las familias de los representantes del Estado que envía en la
misión especial y de los miembros del personal diplomática de esta gozarán de los
privilegios e inmunidades especificados en los artículos
29 a 35 si acompañan a esos miembros de la misión especial y siempre que no sean
nacionales del Estado receptor o no tengan en él residencia permanente.

2. Los miembros de las familias de los miembros del personal administrativo y técnico
de la misión especial gozarán de los privilegios e inmunidades mencionados en el artículo 36 si acompañan a esos miembros de la misión
especial y siempre que no sean nacionales del Estado receptor o no tengan en él
residencia permanente.

Artículo 40

Nacionales del Estado receptor y personas con residencia permanente en
el Estado receptor

1. Excepto en la medida en que el Estado receptor conceda otros privilegios e
inmunidades, los representantes del Estado que envía en la misión especial y los
miembros del personal diplomático de esta que sean nacionales del Estado receptor o
tengan en él residencia permanente solo gozarán de inmunidad de jurisdicción o
inviolabilidad por los actos oficiales realizados en el desempeño de sus funciones.

2. Los otros miembros de la misión especial, así como el personal al servicio privado
que sean nacionales del Estado receptor o tengan en él residencia permanente, gozarán de
privilegios e inmunidades únicamente en la medida reconocida por dicho Estado. No
obstante, el Estado receptor habrá de ejercer su jurisdicción sobre esas personas de
modo que no estorbe indebidamente el desempeño de las funciones de la misión especial.

Artículo 41

Renuncia a la inmunidad

1. El Estado que envía podrá renunciar a la inmunidad de jurisdicción de sus
representantes en la misión especial y de los miembros del personal diplomático de esta,
así como de las demás personas que gozan de inmunidad conforme a los artículos 36 a 40.

2. La renuncia habrá de ser siempre expresa.

3. Si cualquiera de las personas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo
entabla una acción judicial, no le será permitido invocar la inmunidad de jurisdicción
respecto de cualquier reconvención directamente ligada a la demanda principal.

4. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de las acciones civiles o
administrativas no habrá de entenderse que entraña renuncia a la inmunidad en cuanto a
la ejecución del fallo, para lo cual será necesaria una nueva renuncia.

Artículo 42

Tránsito por el territorio de un tercer Estado

1. Si un representante del Estado que envía en la misión especial o un miembro del
personal diplomático de esta atraviesa el territorio de un tercer Estado o se encuentra
en él para ir a tomar posesión de sus funciones o para volver al Estado que envía el
tercer Estado le concederá la inviolabilidad y todas las demás inmunidades necesarias
para facilitarle el tránsito o el regreso. Esta regla será igualmente aplicable a los
miembros de la familia que gocen de privilegios e inmunidades y que acompañen a la
persona mencionada en este párrafo tanto si viajan con ella como si viajan separadamente
para reunirse con ella o para regresar a su país.

2. En circunstancias análogas a las previstas en el párrafo 1 del presente artículo,
los terceros Estados no habrán de dificultar el paso por su territorio de los miembros
del personal administrativo y técnico o de servicio de la misión especial o de los
miembros de su familia.

3. Los terceros Estados concederán a la correspondencia oficial y a las demás
comunicaciones oficiales en tránsito, incluso a los despachos en clave o en cifra, la
misma libertad y protección que el Estado receptor está obligado a concederles con
arreglo a la presente Convención. Con sujeción a las disposiciones del párrafo 4 del
presente artículo, concederán a los correos y a las valijas de la misión especial en
tránsito la misma inviolabilidad y protección que el Estado receptor está obligado a
concederles con arreglo a la presente Convención.

4. El tercer Estado únicamente habrá de cumplir sus obligaciones con respecto a las
personas mencionadas en los párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo, cuando haya sido
informado de antemano, ya sea por solicitud de visado o por notificación, del tránsito
de esas personas como miembros de la misión especial, miembros de sus familias o correos,
y no se haya opuesto a ello.

5. Las obligaciones de los terceros Estados en virtud de los párrafos 1, 2 y 3 del
presente artículo serán también aplicables con respecto a las personas mencionadas
respectivamente en esos párrafos así como a las comunicaciones oficiales y a las valijas
de la misión especial cuando la utilización del territorio del tercer Estado sea debida
a fuerza mayor.

Artículo 43

Duración de los privilegios e inmunidades

1. Todo miembro de la misión especial gozará de los privilegios e inmunidades a que
tenga derecho desde que entre en el territorio del Estado receptor para ejercer sus
funciones en la misión especial o, si se encuentra ya en ese territorio, desde que su
nombramiento haya sido comunicado al Ministro de Relaciones Exteriores u otro órgano del
Estado receptor que se haya convenido.

2. Cuando terminen las funciones de un miembro de la misión especial, sus privilegios
e inmunidades cesarán normalmente en el momento en que salgo del territorio del Estado
receptor o en que expire el plazo razonable que le haya sido concedido para salir de él,
pero subsistirán hasta entonces, aun en caso de conflicto armado. Subsistirá, no
obstante, la inmunidad respecto de los actos realizados por tal miembro en el ejercicio de
sus funciones.

3. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión especial, los miembros de su
familia continuarán en el goce de los privilegios e inmunidades que les correspondan
hasta la expiración de un plazo razonable en el que puedan abandonar el territorio del
Estado receptor.

Artículo 44

Bienes de un miembro de la misión especial o de un miembro de su
familia en caso de fallecimiento

1. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión especial o de un miembro de su
familia que le acompañaba, si el fallecido no era nacional del Estado receptor o no
tenía en él residencia permanente, el Estado receptor permitirá que se saquen del país
los bienes muebles del fallecido, salvo los que hubieran sido adquiridos en él y cuya
exportación estuviera prohibida en el momento del fallecimiento.

2. No serán objeto de impuestos de sucesión los bienes muebles que se hallen en el
Estado receptor por el solo hecho de haber estado presente allí el causante de la
sucesión como miembro de la misión especial o de la familia de un miembro de aquella.

Artículo 45

Facilidades para la salida del territorio del Estado receptor y el
retiro de los archivos de la misión especial

1. El Estado receptor deberán, aun en caso de conflicto armado, dar facilidades para
que las personas que gozan de privilegios e inmunidades y no sean nacionales del Estado
receptor, así como los miembros de sus familias, sea cual fuere su nacionalidad, puedan
salir de su territorio lo más pronto posible. En especial, deberá poner a su
disposición, si fuere necesario, los medios de transporte indispensables para tales
personas y sus bienes.

2. El Estado receptor deberá conceder al Estado que envía facilidades para retirar
del territorio del primero los archivos de la misión especial.

Artículo 46

Consecuencia de la terminación de las funciones de la misión especial

1. Cuando terminen las funciones de una misión especial, el Estado receptor deberá
respetar y proteger los locales de la misión especial mientras estén afectados a esta,
así como los bienes y archivos de la misión especial. El Estado que envía deberá
retirar esos bienes y archivos en un plazo razonable.

2. En caso de ausencia de relaciones diplomáticas o consulares entre el Estado que
envía y el Estado receptor o de ruptura de tales relaciones y si han terminado las
funciones de la misión especial, el Estado que envía podrá confiar, aunque haya un
conflicto armado, la custodia de los bienes y archivos de la misión especial a un tercer
Estado aceptable para el Estado receptor.

Artículo 47

Respeto de las leyes y reglamentos del Estado receptor y utilización
de los locales de la misión especial

1. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las personas que gocen de esos
privilegios e inmunidades en virtud de la presente Convención estarán obligadas a
respetar las leyes y los reglamentos del Estado receptor. También estarán obligados a no
inmiscuirse en los asuntos internos de ese Estado.

2. Los locales de la misión especial no deberán ser utilizados de manera incompatible
con las funciones de la misión especial tal como están concebidas en la presente
Convención, en otras normas del derecho internacional general o en los acuerdos
particulares que estén en vigor entre el Estado que envía y el Estado receptor.

Artículo 48

Actividades profesionales o comerciales

Los representantes del Estado que envía en la misión especial y los miembros del
personal diplomático de esta no ejercerán en el Estado receptor ninguna actividad
profesional o comercial en provecho propio.

Artículo 49

No discriminación

1. En la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, no se hará
ninguna discriminación entre los Estados.

2. Sin embargo, no se considerará discriminatorio:

a)
Que el Estado receptor aplique
restrictivamente una disposición de la presente Convención porque así se aplique esa
disposición a una misión especial suya en el Estado que envía;

b)
Que, por costumbre o acuerdo, los
Estados modifiquen entre sí el alcance de las facilidades, los privilegios y las
inmunidades aplicables a sus misiones especiales, aunque tal modificación no haya sido
convenida por otros Estados, a condición de que no sea incompatible con el objeto y fin
de la presente Convención y no afecte el disfrute de los derechos ni al cumplimiento de
las obligaciones de los terceros Estados.
Artículo 50

Firma

La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados Miembros de las
Naciones Unidas o de algún organismo especializado o del Organismo Internacional de
Energía Atómica, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional
de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones
Unidas a ser Parte en la Convención, hasta el 31 de diciembre de 1970, en la sede de las
Naciones Unidas en Nueva York.

Artículo 51

Ratificación

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación
se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 52

Adhesión

La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todo Estado perteneciente a
una de las categorías mencionadas en el artículo 50.
Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.

Artículo 53

Entrada en vigor

1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en
que haya sido depositado el vigésimo segundo instrumento de ratificación o de adhesión
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber
sido depositado el vigésimo segundo instrumento de ratificación o de adhesión, la
Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado
haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo 54

Notificaciones por el depositario

El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados
pertenecientes a cualquiera de las categorías mencionadas en el artículo 50:

a)
Las firmas de la presente
Convención y el depósito de instrumentos de ratificación o de adhesión conforme a los artículos 50, 51 y 52;

b)
La fecha en que entre en vigor la
presente Convención conforme al artículo 53.
Artículo 55

Textos auténticos

El original de la presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia certificada conforme a todos los
Estados pertenecientes a cualquiera de las categorías mencionadas en el artículo 50.

 

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados para ello por sus
respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención, que ha sido abierta a la firma
en Nueva York el decimosexto día del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve.

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