MAESTRÍA DIP (IDIPu) – Facultad de Derecho UDELAR- MATERIAL DE ESTUDIO
Módulo: Derecho del Mar
Prof.Agda. Dra. Silvia Genta
1) Se adjuntan artículos específicos de las Convenciones sobre Derecho del Mar /58 y Jamaica/82, Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo y Resol. Asamblea General – ONU, mencionados en el módulo correspondientes a los temas Zona Contigua, Zona Económica Exclusiva y Alta Mar.
2) Se adjuntan Links correspondientes a artículos que se refieren a los temas mencionados.
3) Autores:
Jiménez de Aréchaga-Arbuet Vignali-Puceiro Ripoll-Derecho internacional
Público –Tomo 3- fcu-.Seccion IV: La Zona Económica Exclusiva, pags. 454-478.
Sección VI: Régimen Jurídico de Alta Mar, Pesca y recursos
Vivos.
Sección VII: La zona y Solución de controversias.
Diez de Velasco, Manuel-Instituciones de Derecho Internacional Público.
Capítulo XIX: Régimen jurídico de los espacios Marinos (I), Origen Histórico, La Zona Contigua
Capítulos: Régimen jurídico de los espacios marinos (II): Estrechos y Estados archipelágicos.
Capitulo XXI: Reg. Jurídico de los espacios marinos (III): Zona económica exclusiva y Estados sin litoral.
Capitulo XXII: Los Espacios de interés Internacional (I): El Alta Mar, La Zona.
4) Todas las Diapositivas (PowerPoint) y la documentación completa del módulo se encuentran a disposición de los estudiantes en el sitio www.datadipuruguay.com .
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Convención de Ginebra de 29 abril de 1958 sobre Mar territorial y zona contigua
Zona contigua
Artículo 24
1. En una zona de alta mar contigua a su mar territorial, el Estado ribereño podrá adoptar las medidas de fiscalización necesarias para:
• a) Evitar las infracciones a sus leyes de policía aduanera, fiscal, de inmigración y sanitaria que pudieran cometerse en su territorio o en su mar territorial.
•
• b) Reprimir las infracciones de esas leyes, cometidas en su territorio o en su mar territorial.
2. La zona contigua no se puede extender más allá de doce millas contadas desde la línea de base desde donde se mide la anchura del mar territorial.
3. Cuando las costas de dos Estados estén situadas frente a frente o sean adyacentes, salvo acuerdo contrario entre ambos Estados, ninguno de ellos podrá extender su zona contigua más allá de la línea media cuyos puntos sean todos equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base que sirvan de punto de partida para medir la anchura del mar territorial de cada Estado.
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CONVENCION DEL MAR – JAMAICA 82
SECCIÓN 4. ZONA CONTIGUA
Artículo 33
Zona contigua
1. En una zona contigua a su mar territorial, designada con el nombre de zona contigua, el Estado ribereño podrá tomar las medidas de fiscalización necesarias para:
a) Prevenir las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros,
fiscales, de inmigración o sanitarios que se cometan en su territorio o en su mar territorial;
b) Sancionar las infracciones de esas leyes y reglamentos cometidas en su territorio o en su mar territorial.
2. La zona contigua no podrá extenderse más allá de 24 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial.
PARTE V
ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA
Artículo 55
Régimen jurídico específico de la zona económica exclusiva
La zona económica exclusiva es un área situada más allá del mar territorial y adyacente a éste, sujeta al régimen jurídico específico establecido en esta Parte, de acuerdo con el cual los derechos y la jurisdicción del Estado ribereño y los derechos y libertades de los demás Estados se rigen por las disposiciones pertinentes de esta Convención
Artículo 56
Derechos, jurisdicción y deberes del Estado ribereño en la zona económica exclusiva
1. En la zona económica exclusiva, el Estado ribereño tiene:
a) Derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, de las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y el
subsuelo del mar, y con respecto a otras actividades con miras a la exploración y explotación económicas de la zona, tal como la producción de energía derivada del agua, de las corrientes y de los vientos;
b) Jurisdicción, con arreglo a las disposiciones pertinentes de esta Convención, con respecto a:
i) El establecimiento y la utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras;
ii) La investigación científica marina;
iii) La protección y preservación del medio marino;
c) Otros derechos y deberes previstos en esta Convención.
2. En el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes en la zona económica exclusiva en virtud de esta Convención, el Estado ribereño tendrá debidamente en cuenta los derechos y deberes de los demás Estados y actuará de manera compatible con las disposiciones de esta Convención.
3. Los derechos enunciados en este artículo con respecto al lecho del mar y su subsuelo se ejercerán de conformidad con la Parte VI.
Artículo 57
Anchura de la zona económica exclusiva
La zona económica exclusiva no se extenderá más allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial.
Artículo 58
Derechos y deberes de otros Estados en la zona económica exclusiva
1. En la zona económica exclusiva, todos los Estados, sean ribereños o sin litoral, gozan, con sujeción a las disposiciones pertinentes de esta Convención, de las libertades de navegación y sobrevuelo y de
tendido de cables y tuberías submarinos a que se refiere el artículo 87, y de otros usos del mar internacionalmente legítimos relacionados con dichas libertades, tales como los vinculados a la operación de buques, aeronaves y cables y tuberías submarinos, y que sean compatibles con las demás disposiciones de esta Convención.
2. Los artículos 88 a 115 y otras normas pertinentes de derecho internacional se aplicarán a la zona económica exclusiva en la medida en que no sean incompatibles con esta Parte.
3. En el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes en la zona económica exclusiva en virtud de esta Convención, los Estados tendrán debidamente en cuenta los derechos y deberes del Estado ribereño y cumplirán las leyes y reglamentos dictados por el Estado ribereño de conformidad con las disposiciones de esta Convención y otras normas de derecho internacional en la medida en que no sean incompatibles
con esta Parte.
Artículo 60
Islas artificiales, instalaciones y estructuras en la zona económica exclusiva
1. En la zona económica exclusiva, el Estado ribereño tendrá el derecho exclusivo de construir, así como el de autorizar y reglamentar la construcción, operación y utilización de:
a) Islas artificiales;
b) Instalaciones y estructuras para los fines previstos en el artículo 56 y para otras finalidades económicas;
c) Instalaciones y estructuras que puedan interferir el ejercicio de los derechos del Estado ribereño en la zona.
2. El Estado ribereño tendrá jurisdicción exclusiva sobre dichas islas artificiales, instalaciones y estructuras, incluida la jurisdicción en materia de leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, sanitarios, de seguridad
y de inmigración.
3. La construcción de dichas islas artificiales, instalaciones o estructuras deberá ser debidamente notificada, y deberán mantenerse medios permanentes para advertir su presencia. Las instalaciones o estructuras abandonadas o en desuso serán retiradas para garantizar la seguridad de la navegación, teniendo en cuenta las normas internacionales generalmente aceptadas que haya establecido a este respecto la organización internacional competente. A los efectos de la remoción, se tendrán también en cuenta la pesca, la protección del medio marino y los derechos y obligaciones de otros Estados. Se dará aviso apropiado de la profundidad, posición y dimensiones de las instalaciones y estructuras que no se hayan retirado completamente.
4. Cuando sea necesario, el Estado ribereño podrá establecer, alrededor de dichas islas artificiales, instalaciones y estructuras, zonas de seguridad razonables en las cuales podrá tomar medidas apropiadas para garantizar tanto la seguridad de la navegación como de las islas artificiales,instalaciones y estructuras.
5. El Estado ribereño determinará la anchura de las zonas de seguridad, teniendo en cuenta las normas internacionales aplicables. Dichas zonas guardarán una relación razonable con la naturaleza y funciones de
las islas artificiales, instalaciones o estructuras, y no se extenderán a una distancia mayor de 500 metros alrededor de éstas, medida a partir de cada punto de su borde exterior, salvo excepción autorizada por normas internacionales generalmente aceptadas o salvo recomendación de la organización internacional competente. La extensión de las zonas de seguridad será debidamente notificada.
6. Todos los buques deberán respetar dichas zonas de seguridad y observarán las normas internacionales generalmente aceptadas con respecto a la navegación en la vecindad de las islas artificiales, instalaciones, estructuras y zonas de seguridad.
7. No podrán establecerse islas artificiales, instalaciones y estructuras, ni zonas de seguridad alrededor de ellas, cuando puedan interferir la utilización de las vías marítimas reconocidas que sean esenciales para la navegación internacional.
8. Las islas artificiales, instalaciones y estructuras no poseen la condición jurídica de islas. No tienen mar territorial propio y su presencia no afecta a la delimitación del mar territorial, de la zona económica exclusiva o de la plataforma continental.
Artículo 61
Conservación de los recursos vivos
1. El Estado ribereño determinará la captura permisible de los recursos vivos en su zona económica exclusiva.
2. El Estado ribereño, teniendo en cuenta los datos científicos más fidedignos de que disponga, asegurará, mediante medidas adecuadas de conservación y administración, que la preservación de los recursos vivos de su zona económica exclusiva no se vea amenazada por un exceso de explotación. El Estado ribereño y las organizaciones internacionales competentes, sean subregionales, regionales o mundiales, cooperarán, según proceda, con este fin.
3. Tales medidas tendrán asimismo la finalidad de preservar o restablecer las poblaciones de las especies capturadas a niveles que puedan producir el máximo rendimiento sostenible con arreglo a los factores ambientales y económicos pertinentes, incluidas las necesidades económicas de las comunidades pesqueras ribereñas y las necesidades especiales de los Estados en desarrollo, y teniendo en cuenta las modalidades de la pesca, la interdependencia de las poblaciones y cualesquiera otros estándares mínimos internacionales g eneralmente recomendados, sean subregionales, regionales o mundiales.
4. Al tomar tales medidas, el Estado ribereño tendrá en cuenta sus efectos sobre las especies asociadas con las especies capturadas o dependientes de ellas, con miras a preservar o restablecer las poblaciones de tales especies asociadas o dependientes por encima de los niveles en que su reproducción pueda verse gravemente amenazada.
5. Periódicamente se aportarán o intercambiarán la información científica disponible, las estadísticas sobre captura y esfuerzos de pesca y otros datos pertinentes para la conservación de las poblaciones de peces, por conducto de las organizaciones internacionales competentes, sean subregionales, regionales o mundiales, según proceda, y con la participación de todos los Estados interesados, incluidos aquellos cuyos nacionales estén autorizados a pescar en la zona económica exclusiva.
Artículo 62
Utilización de los recursos vivos
1. El Estado ribereño promoverá el objetivo de la utilización óptima de los recursos vivos en la zona económica exclusiva, sin perjuicio del artículo 61.
2. El Estado ribereño determinará su capacidad de capturar los recursos vivos de la zona económica exclusiva. Cuando el Estado ribereño no tenga capacidad para explotar toda la captura permisible, dará acceso a otros Estados al excedente de la captura permisible, mediante acuerdos u otros arreglos y de conformidad con las modalidades, condiciones y leyes y reglamentos a que se refiere el párrafo 4, teniendo especialmente en cuenta los artículos 69 y 70, sobre todo en relación con los Estados en desarrollo que en ellos se mencionan.
3. Al dar a otros Estados acceso a su zona económica exclusiva en virtud de este artículo, el Estado ribereño tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos, entre otros, la importancia de los recursos vivos de la zona para la economía del Estado ribereño interesado y para sus demás intereses nacionales, las disposiciones de los artículos 69 y 70, las necesidades de los Estados en desarrollo de la subregión o región con respecto a las capturas de parte de los excedentes, y la necesidad de reducir al mínimo la perturbación económica de los Estados cuyos nacionales hayan pescado habitualmente en la zona o hayan hecho esfuerzos sustanciales de investigación e identificación de las poblaciones.
4. Los nacionales de otros Estados que pesquen en la zona económica exclusiva observarán las medidas de conservación y las demás modalidades y condiciones establecidas en las leyes y reglamentos del Estado ribereño. Estas leyes y reglamentos estarán en consonancia con esta Convención y podrán referirse, entre otras, a las siguientes cuestiones:
a) La concesión de licencias a pescadores, buques y equipo de pesca, incluidos el pago de derechos y otras formas de remuneración que, en el caso de los Estados ribereños en desarrollo, podrán consistir en una
compensación adecuada con respecto a la financiación, el equipo y la tecnología de la industria pesquera;
b) La determinación de las especies que puedan capturarse y la fijación de las cuotas de captura, ya sea en relación con determinadas poblaciones o grupos de poblaciones, con la captura por buques durante un cierto período o con la captura por nacionales de cualquier Estado durante un período determinado;
c) La reglamentación de las temporadas y áreas de pesca, el tipo, tamaño y cantidad de aparejos y los tipos, tamaño y número de buques pesqueros que puedan utilizarse;
d) La fijación de la edad y el tamaño de los peces y de otras especies que puedan capturarse;
e) La determinación de la información que deban proporcionar los buques pesqueros, incluidas estadísticas sobre capturas y esfuerzos de pesca e informes sobre la posición de los buques;
f) La exigencia de que, bajo la autorización y control del Estado ribereño, se realicen determinados programas de investigación pesquera y la reglamentación de la realización de tales investigaciones, incluidos
el muestreo de las capturas, el destino de las muestras y la comunicación de los datos científicos conexos;
g) El embarque, por el Estado ribereño, de observadores o personal en formación en tales buques;
h) La descarga por tales buques de toda la captura, o parte de ella, en los puertos del Estado ribereño;
i) Las modalidades y condiciones relativas a las empresas conjuntas o a otros arreglos de cooperación;
j) Los requisitos en cuanto a la formación de personal y la transmisión de tecnología pesquera, incluido el aumento de la capacidad del Estado ribereño para emprender investigaciones pesqueras;
k) Los procedimientos de ejecución.
5. Los Estados ribereños darán a conocer debidamente las leyes y reglamentos en materia de conservación y administración.
Artículo 63
Poblaciones que se encuentren dentro de las zonas económicas exclusivas de dos o más Estados ribereños, o tanto dentro de la zona económica exclusiva como en un área más allá de ésta y adyacente a ella
1. Cuando en las zonas económicas exclusivas de dos o más Estados ribereños se encuentren la misma población o poblaciones de especies asociadas, estos Estados procurarán, directamente o por conducto de las organizaciones subregionales o regionales apropiadas, acordar las medidas necesarias para coordinar y asegurar la conservación y el desarrollo de dichas poblaciones, sin perjuicio de las demás disposiciones de esta Parte.
2. Cuando tanto en la zona económica exclusiva como en un área más allá de ésta y adyacente a ella se encuentren la misma población o poblaciones de especies asociadas, el Estado ribereño y los Estados que pesquen esas poblaciones en el área adyacente procurarán, directamente o por conducto de las organizaciones subregionales o regionales apropiadas, acordar las medidas necesarias para la conservación de esas poblaciones en el área adyacente.
Artículo 64
Especies altamente migratorias
1. El Estado ribereño y los otros Estados cuyos nacionales pesquen en la región las especies altamente migratorias enumeradas en el Anexo I cooperarán, directamente o por conducto de las organizaciones internacionales apropiadas, con miras a asegurar la conservación y promover el objetivo de la utilización óptima de dichas especies en toda la región, tanto dentro como fuera de la zona económica exclusiva. En las regiones en que no exista una organización internacional apropiada, el Estado ribereño y los otros Estados cuyos nacionales capturen esas especies en la región cooperarán para establecer una organización de este tipo y participar en sus trabajos.
2. Lo dispuesto en el párrafo 1 se aplicará conjuntamente con las demás disposiciones de esta Parte.
Artículo 67
Especies catádromas
1. El Estado ribereño en cuyas aguas especies catádromas pasen la mayor parte de su ciclo vital será responsable de la administración de esas especies y asegurará la entrada y la salida de los peces migratorios.
2. La captura de las especies catádromas se realizará únicamente en las aguas situadas en dirección a tierra a partir del límite exterior de las zonas económicas exclusivas. Cuando dicha captura se realice en zonas económicas exclusivas, estará sujeta a lo dispuesto en este artículo y en otras disposiciones de esta Convención relativas a la pesca en esas zonas.
3. Cuando los peces catádromos migren, bien en la fase juvenil o bien en la de maduración, a través de la zona económica exclusiva de otro Estado, la administración de dichos peces, incluida la captura, se reglamentará por acuerdo entre el Estado mencionado en el párrafo 1 y el otro Estado interesado. Tal acuerdo asegurará la administración racional de las especies y tendrá en cuenta las responsabilidades del Estado mencionado en el párrafo 1 en cuanto a la conservación de esas especies.
Artículo 69
Derecho de los Estados sin litoral
1. Los Estados sin litoral tendrán derecho a participar, sobre una base equitativa, en la explotación de una parte apropiada del excedente de recursos vivos de las zonas económicas exclusivas de los Estados ribereños de la misma subregión o región, teniendo en cuenta las características económicas y geográficas pertinentes de todos los Estados interesados y de conformidad con lo dispuesto en este artículo y en los artículos 61 y 62.
2. Los Estados interesados establecerán las modalidades y condiciones de esa participación mediante acuerdos bilaterales, subregionales o regionales, teniendo en cuenta, entre otras cosas:
a) La necesidad de evitar efectos perjudiciales para las comunidades pesqueras o las industrias pesqueras del Estado ribereño;
b) La medida en que el Estado sin litoral, de conformidad con lo dispuesto en este artículo, esté participando o tenga derecho a participar, en virtud de los acuerdos bilaterales, subregionales o regionales existentes, en la explotación de los recursos vivos de las zonas económicas exclusivas de otros Estados ribereños;
c) La medida en que otros Estados sin litoral y Estados en situación geográfica desventajosa estén participando en la explotación de los recursos vivos de la zona económica exclusiva del Estado ribereño y la consiguiente necesidad de evitar una carga especial para cualquier Estado ribereño o parte de éste;
d) Las necesidades en materia de nutrición de las poblaciones de los respectivos Estados.
3. Cuando la capacidad de captura de un Estado ribereño se aproxime a un punto en que pueda efectuar toda la captura permisible de los recursos vivos en su zona económica exclusiva, el Estado ribereño y otros Estados interesados cooperarán en el establecimiento de arreglos equitativos sobre un base bilateral, subregional o regional, para permitir la participación de los Estados en desarrollo sin litoral de la misma subregión o región en la explotación de los recursos vivos de las zonas económicas exclusivas de los Estados ribereños de la subregión o región, en forma adecuada a las circunstancias y en condiciones satisfactorias para todas las partes. Al aplica estar disposición, se tendrán también en cuenta los factores mencionados en el párrafo 2.
4. Los Estados desarrollados sin litoral tendrán derecho, en virtud de lo dispuesto en este artículo, a participar en la explotación de recursos vivos sólo en las zonas económicas exclusivas de los Estados ribereños desarrollados de la misma subregión o región, tomando en consideración la medida en que el Estado ribereño, al facilitar el acceso de otros Estados a los recursos vivos de su zona económica exclusiva, haya tenido en cuenta la necesidad de reducir al mínimo las consecuencias perjudiciales para las comunidades pesqueras y las perturbaciones económicas en los Estados cuyos nacionales hayan pescado habitualmente en la zona.
5. Las disposiciones que anteceden no afectarán a los arreglos concertados en subregiones o regiones donde los Estados ribereños puedan conceder a Estados sin litoral de la misma subregión o región derechos
iguales o preferenciales para la explotación de los recursos vivos en las zonas económicas exclusivas.
Artículo 70
Derecho de los Estados en situación geográfica desventajosa
1. Los Estados en situación geográfica desventajosa tendrán derecho a participar, sobre una base equitativa, en la explotación de una parte apropiada del excedente de recursos vivos de las zonas económicas exclusivas de los Estados ribereños de la misma subregión o región, teniendo en cuenta las características económicas y geográficas pertinentes de todos los Estados interesados y de conformidad con lo dispuesto en este artículo y en los artículos 61 y 62.
2. Para los efectos de esta Parte, por “Estados en situación geográfica desventajosa” se entiende los Estados ribereños, incluidos los Estados ribereños de mares cerrados o semicerrados, cuya situación geográfica les haga depender de la explotación de los recursos vivos de las zonas económicas exclusivas de otros Estados de la subregión o región para el adecuado abastecimiento de pescado a fin de satisfacer las necesidades en materia de nutrición de su población o de partes de ella, así como los Estados ribereños que no puedan reivindicar zonas económicas exclusivas propias.
3. Los Estados interesados establecerán las modalidades y condiciones de esa participación mediante acuerdos bilaterales, subregionales o regionales, teniendo en cuenta, entre otras cosas:
a) La necesidad de evitar efectos perjudiciales para las comunidades pesqueras o las industrias pesqueras del Estado ribereño;
b) La medida en que el Estado en situación geográfica desventajosa, de conformidad con lo dispuesto en este artículo, esté participando o tenga derecho a participar, en virtud de acuerdos bilaterales, subregionales o regionales existentes, en la explotación de los recursos vivos de las zonas económicas exclusivas de otros Estados ribereños;
c) La medida en que otros Estados en situación geográfica desventajosa y Estados sin litoral estén participando en la explotación de los recursos vivos de la zona económica exclusiva del Estado ribereño y la consiguiente necesidad de evitar una carga especial para cualquier Estado ribereño o parte de éste;
d) Las necesidades en materia de nutrición de las poblaciones de los respectivos Estados.
4. Cuando la capacidad de captura de un Estado ribereño se aproxime a un punto en que pueda efectuar toda la captura permisible de los recursos vivos en su zona económica exclusiva, el Estado ribereño y
otros Estados interesados cooperarán en el establecimiento de arreglos equitativos sobre una base bilateral, subregional o regional, para permitir la participación de los Estados en desarrollo en situación geográfica desventajosa de la misma subregión o región en la explotación de los recursos vivos de las zonas económicas exclusivas de los Estados ribereños de la subregión o región, en forma adecuada a las circunstancias y en condiciones satisfactorias para todas las partes. Al aplicar esta disposición, se tendrán también en cuenta los factores mencionados en el párrafo 3.
5. Los Estados desarrollados en situación geográfica desventajosa tendrán derecho, en virtud de lo dispuesto en este artículo, a participar en la explotación de recursos vivos sólo en las zonas económicas exclusivas de los Estados ribereños desarrollados de la misma subregión o región, tomando en consideración la medida en que el Estado ribereño, al facilitar el acceso de otros Estados a los recursos vivos de su zona económica exclusiva, haya tenido en cuenta la necesidad de reducir al mínimo las consecuencias perjudiciales para las comunidades pesqueras y las perturbaciones económicas en los Estados cuyos nacionales hayan pescado habitualmente en la zona.
6. Las disposiciones que anteceden no afectarán a los arreglos concertados en subregiones o regiones donde los Estados ribereños puedan conceder a Estados en situación geográfica desventajosa de la misma subregión o región derechos iguales o preferenciales para la explotación de los recursos vivos en las zonas económicas exclusivas.
Artículo 71
Inaplicabilidad de los artículos 69 y 70
Las disposiciones de los artículos 69 y 70 no se aplicarán en el caso de un Estado ribereño cuya economía dependa abrumadoramente de la explotación de los recursos vivos de su zona económica exclusiva.
Artículo 72
Restricciones en la transferencia de derechos
1. Los derechos previstos en virtud de los artículos 69 y 70 para explotar los recursos vivos no se transferirán directa o indirectamente a terceros Estados o a los nacionales de éstos por cesión o licencia, por el establecimiento de empresas conjuntas ni de cualquier otro modo que tenga el efecto de tal transferencia, a menos que los Estados interesados acuerden otra cosa.
2. La disposición anterior no impedirá a los Estados interesados obtener asistencia técnica o financiera de terceros Estados o de organizaciones internacionales a fin de facilitar el ejercicio de los derechos
de conformidad con los artículos 69 y 70, siempre que ello no tenga el efecto a que se hace referencia en el párrafo 1.
Artículo 73
Ejecución de leyes y reglamentos del Estado ribereño
1. El Estado ribereño, en el ejercicio de sus derechos de soberanía para la exploración, explotación, conservación y administración de los recursos vivos de la zona económica exclusiva, podrá tomar las medidas que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las leyes y reglamentos dictados de conformidad con esta Convención, incluidas la visita, la inspección, el apresamiento y la iniciación de procedimientos judiciales.
2. Los buques apresados y sus tripulaciones serán liberados con prontitud, previa constitución de una fianza razonable u otra garantía.
3. Las sanciones establecidas por el Estado ribereño por violaciones de las leyes y los reglamentos de pesca en la zona económica exclusiva no podrán incluir penas privativas de libertad, salvo acuerdo en contrario entre los Estados interesados, ni ninguna otra forma de castigo corporal.
4. En los casos de apresamiento o retención de buques extranjeros, el Estado ribereño notificará con prontitud al Estado del pabellón, por los conductos apropiados, las medidas tomadas y cualesquiera sanciones impuestas subsiguientemente.
Artículo 74
Delimitación de la zona económica exclusiva entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente
1. La delimitación de la zona económica exclusiva entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente se efectuará por acuerdo entre ellos sobre la base del derecho internacional, a que se hace referencia
en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, a fin de llegar a una solución equitativa.
2. Si no se llegare a un acuerdo dentro de un plazo razonable, los Estados interesados recurrirán a los procedimientos previstos en la Parte XV.
3. En tanto que no se haya llegado a un acuerdo conforme a lo previsto en el párrafo 1, los Estados interesados, con espíritu de comprensión y cooperación, harán todo lo posible por concertar arreglos provisionales de carácter práctico y, durante ese período de transición, no harán nada que pueda poner en peligro u obstaculizar la conclusión del acuerdo definitivo. Tales arreglos no prejuzgarán la delimitación definitiva.
4. Cuando exista un acuerdo en vigor entre los Estados interesados, las cuestiones relativas a la delimitación de la zona económica exclusiva se resolverán de conformidad con las disposiciones de ese acuerdo.
PARTE VII
ALTA MAR
SECCIÓN 1. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 86
Aplicación de las disposiciones de esta Parte
Las disposiciones de esta Parte se aplican a todas las partes del mar no incluidas en la zona económica exclusiva, en el mar territorial o en las aguas interiores de un Estado, ni en las aguas archipelágicas de un Estado archipelágico. Este artículo no implica limitación alguna de las libertades de que gozan todos los Estados en la zona económica exclusiva de conformidad con el artículo 58.
Artículo 87
Libertad de la alta mar
1. La alta mar está abierta a todos los Estados, sean ribereños o sin litoral. La libertad de la alta mar se ejercerá en las condiciones fijadas por esta Convención y por las otras normas de derecho internacional.
Comprenderá, entre otras, para los Estados ribereños y los Estados sin litoral:
a) La libertad de navegación;
b) La libertad de sobrevuelo;
c) La libertad de tender cables y tuberías submarinos, con sujeción
a las disposiciones de la Parte VI;
d) Libertad de construir islas artificiales y otras instalaciones permitidas por el derecho internacional, con sujeción a las disposiciones de la Parte VI;
e) La libertad de pesca, con sujeción a las condiciones establecidas en la sección 2;
f) La libertad de investigación científica, con sujeción a las disposiciones de las Partes VI y XIII.
2. Estas libertades serán ejercidas por todos los Estados teniendo debidamente en cuenta los intereses de otros Estados en su ejercicio de la libertad de la alta mar, así como los derechos previstos en esta Convención con respecto a las actividades en la Zona.
Artículo 88
Utilización exclusiva de la alta mar con fines pacíficos
La alta mar será utilizada exclusivamente con fines pacíficos.
Artículo 89
Ilegitimidad de las reivindicaciones de soberanía sobre la alta mar
Ningún Estado podrá pretender legítimamente someter cualquier parte de la alta mar a su soberanía.
Artículo 90
Derecho de navegación
Todos los Estados, sean ribereños o sin litoral, tienen el derecho de que los buques que enarbolan su pabellón naveguen en la alta mar.
Artículo 91
Nacionalidad de los buques
1. Cada Estado establecerá los requisitos necesarios para conceder su nacionalidad a los buques, para su inscripción en un registro en su territorio y para que tengan el derecho de enarbolar su pabellón. Los buques poseerán la nacionalidad del Estado cuyo pabellón estén autorizados a enarbolar. Ha de existir una relación auténtica entre el Estado y el buque.
2. Cada Estado expedirá los documentos pertinentes a los buques a que haya concedido el derecho a enarbolar su pabellón.
Artículo 95
Inmunidad de los buques de guerra en la alta mar
Los buques de guerra en la alta mar gozan de completa inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier Estado que no sea el de su pabellón.
Artículo 96
Inmunidad de los buques utilizados únicamente para un servicio oficial no comercial
Los buques pertenecientes a un Estado o explotados por él y utilizados únicamente para un servicio oficial no comercial tendrán, cuando estén en la alta mar, completa inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier Estado que no sea el de su pabellón.
Artículo 99
Prohibición del transporte de esclavos
Todo Estado tomará medidas eficaces para impedir y castigar el transporte de esclavos en buques autorizados para enarbolar su pabellón y para impedir que con ese propósito se use ilegalmente su pabellón. Todo esclavo que se refugie en un buque, sea cual fuere su pabellón, quedará libre ipso facto.
Artículo 100
Deber de cooperar en la represión de la piratería
Todos los Estados cooperarán en toda la medida de lo posible en la represión de la piratería en la alta mar o en cualquier otro lugar que no se halle bajo la jurisdicción de ningún Estado.
Artículo 101
Definición de la piratería
Constituye piratería cualquiera de los actos siguientes:
a) Todo acto ilegal de violencia o de detención o todo acto de depredación cometidos con un propósito personal por la tripulación o los pasajeros de un buque privado o de una aeronave privada y dirigidos:
i) Contra un buque o una aeronave en la alta mar o contra personas o bienes a bordo de ellos;
ii) Contra un buque o una aeronave, personas o bienes que se encuentren en un lugar no sometido a la jurisdicción de ningún Estado;
b) Todo acto de participación voluntaria en la utilización de unbuque o de una aeronave, cuando el que lo realice tenga conocimiento de hechos que den a dicho buque o aeronave el carácter de buque o aeronave pirata;
c) Todo acto que tenga por objeto incitar a los actos definidos en el apartado a) o en el apartado b) o facilitarlos intencionalmente.
Artículo 102
Piratería perpetrada por un buque de guerra, un buque de Estado o una aeronave de Estado cuya tripulación se haya amotinado
Se asimilarán a los actos cometidos por un buque o aeronave privados los actos de piratería definidos en el artículo 101 perpetrados por un buquede guerra, un buque de Estado o una aeronave de Estado cuya tripulación se haya amotinado y apoderado del buque o de la aeronave.
Artículo 103
Definición de buque o aeronave pirata
Se consideran buque o aeronave pirata los destinados por las personas bajo cuyo mando efectivo se encuentran a cometer cualquiera de los actos a que se refiere el artículo 101. Se consideran también piratas los buques o aeronaves que hayan servido para cometer dichos actos mientras se encuentren bajo el mando de las personas culpables de esos actos.
Artículo 104
Conservación o pérdida de la nacionalidad de un buque o aeronave pirata
Un buque o una aeronave podrá conservar su nacionalidad no obstante haberse convertido en buque o aeronave pirata. La conservación o la pérdida de la nacionalidad se rigen por el derecho interno del Estado que la haya concedido.
Artículo 105
Apresamiento de un buque o aeronave pirata
Todo Estado puede apresar, en la alta mar o en cualquier lugar no sometido a la jurisdicción de ningún Estado, un buque o aeronave pirata o un buque o aeronave capturado como consecuencia de actos de piratería
que esté en poder de piratas, y detener a las personas e incautarse de los bienes que se encuentren a bordo. Los tribunales del Estado que haya efectuado el apresamiento podrán decidir las penas que deban imponerse y las medidas que deban tomarse respecto de los buques, las aeronaves o los bienes, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.
Artículo 106
Responsabilidad por apresamiento sin motivo suficiente
Cuando un buque o una aeronave sea apresado por sospechas de piratería sin motivos suficientes, el Estado que lo haya apresado será responsable ante el Estado de la nacionalidad del buque o de la aeronave de todo perjuicio o daño causado por la captura.
Artículo 107
Buques y aeronaves autorizados para realizar apresamientos por causa de piratería
Sólo los buques de guerra o las aeronaves militares, u otros buques o aeronaves que lleven signos claros y sean identificables como buques o aeronaves al servicio de un gobierno y estén autorizados a tal fin, podrán llevar a cabo apresamientos por causa de piratería.
Artículo 108
Tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas
1. Todos los Estados cooperarán para reprimir el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas realizado por buques en la alta mar en violación de las convenciones internacionales.
2. Todo Estado que tenga motivos razonables para creer que un buque que enarbola su pabellón se dedica al tráfico ilícito de estupefacientes o sustancias sicotrópicas podrá solicitar la cooperación de otros Estados para poner fin a tal tráfico.
Artículo 109
Transmisiones no autorizadas desde la alta mar
1. Todos los Estados cooperarán en la represión de las transmisiones no autorizadas efectuadas desde la alta mar.
2. Para los efectos de esta Convención, por “transmisiones no autorizadas” se entiende las transmisiones de radio o televisión difundidas desde un buque o instalación en la alta mar y dirigidas al público en general en violación de los reglamentos internacionales, con exclusión de la transmisión de llamadas de socorro.
3. Toda persona que efectúe transmisiones no autorizadas podrá ser procesada ante los tribunales de:
a) El Estado del pabellón del buque;
b) El Estado en que esté registrada la instalación;
c) El Estado del cual la persona sea nacional;
d) Cualquier Estado en que puedan recibirse las transmisiones; o
e) Cualquier Estado cuyos servicios autorizados de radiocomunicación sufran interferencias.
4. En la alta mar, el Estado que tenga jurisdicción de conformidad con el párrafo 3 podrá, con arreglo al artículo 110, apresar a toda persona o buque que efectúe transmisiones no autorizadas y confiscar el equipo emisor.
Artículo 110
Derecho de visita
1. Salvo cuando los actos de injerencia se ejecuten en ejercicio de facultades conferidas por un tratado, un buque de guerra que encuentre en la alta mar un buque extranjero que no goce de completa inmunidad de conformidad con los artículos 95 y 96 no tendrá derecho de visita, a menos que haya motivo razonable para sospechar que el buque:
a) Se dedica a la piratería;
b) Se dedica a la trata de esclavos;
c) Se utiliza para efectuar transmisiones no autorizadas, siempre que el Estado del pabellón del buque de guerra tenga jurisdicción con arreglo al artículo 109;
d) No tiene nacionalidad; o
e) Tiene en realidad la misma nacionalidad que el buque de guerra, aunque enarbole un pabellón extranjero o se niegue a izar su pabellón.
2. En los casos previstos en el párrafo 1, el buque de guerra podrá proceder a verificar el derecho del buque a enarbolar su pabellón. Para ello podrá enviar una lancha, al mando de un oficial, al buque sospechoso. Si aún después de examinar los documentos persisten las sospechas, podrá proseguir el examen a bordo del buque, que deberá llevarse a efecto con todas las consideraciones posibles.
3. Si las sospechas no resultan fundadas, y siempre que el buque visitado no haya cometido ningún acto que las justifique, dicho buque será indemnizado por todo perjuicio o daño sufrido.
4. Estas disposiciones se aplicarán, mutatis mutandis, a las aeronaves militares.
5. Estas disposiciones se aplicarán también a cualesquiera otros buques o aeronaves debidamente autorizados, que lleven signos claros y sean identificables como buques o aeronaves al servicio de un gobierno.
Artículo 111
Derecho de persecución
1. Se podrá emprender la persecución de un buque extranjero cuando las autoridades competentes del Estado ribereño tengan motivos fundados para creer que el buque ha cometido una infracción de las leyes y reglamentos de ese Estado. La persecución habrá de empezar mientras el buque extranjero o una de sus lanchas se encuentre en las aguas interiores, en las aguas archipelágicas, en el mar territorial o en la zona contigua del Estado perseguidor, y sólo podrá continuar fuera del mar territorial o de la zona contigua a condición de no haberse interrumpido.
No es necesario que el buque que dé la orden de detenerse a un buque extranjero que navegue por el mar territorial o por la zona contigua se encuentre también en el mar territorial o la zona contigua en el momento en que el buque interesado reciba dicha orden. Si el buque extranjero se encuentra en la zona contigua definida en el artículo 33, la persecución no podrá emprenderse más que por violación de los derechos para cuya
protección fue creada dicha zona.
2. El derecho de persecución se aplicará, mutatis mutandis, a las infracciones que se cometan en la zona económica exclusiva o sobre la plataforma continental, incluidas las zonas de seguridad en torno a las instalaciones de la plataforma continental, respecto de las leyes y reglamentos del Estado ribereño que sean aplicables de conformidad con esta Convención a la zona económica exclusiva o a la plataforma continental, incluidas tales zonas de seguridad.
3. El derecho de persecución cesará en el momento en que el buque perseguido entre en el mar territorial del Estado de su pabellón o en el de un tercer Estado.
4. La persecución no se considerará comenzada hasta que el buque perseguidor haya comprobado, por los medios prácticos de que disponga, que el buque perseguido o una de sus lanchas u otras embarcaciones que trabajen en equipo utilizando el buque perseguido como buque nodriza se encuentran dentro de los límites del mar territorial o, en su caso, en la zona contigua, en la zona económica exclusiva o sobre la plataforma continental.
No podrá darse comienzo a la persecución mientras no se haya emitido una señal visual o auditiva de detenerse desde una distancia que permita al buque extranjero verla u oírla.
5. El derecho de persecución sólo podrá ser ejercido por buques de guerra o aeronaves militares, o por otros buques o aeronaves que lleven signos claros y sean identificables como buques o aeronaves al servicio del gobierno y autorizados a tal fin.
6. Cuando la persecución sea efectuada por una aeronave:
a) Se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones de los párrafos 1 a 4;
b) La aeronave que haya dado la orden de detenerse habrá de continuar activamente la persecución del buque hasta que un buque u otra aeronave del Estado ribereño, llamado por ella, llegue y la continúe, salvo si la aeronave puede por sí sola apresar al buque. Para justificar el apresamiento de un buque fuera del mar territorial no basta que la aeronave lo haya descubierto cometiendo una infracción, o que tenga sospechas de que la ha cometido, si no le ha dado la orden de detenerse y no ha emprendido la persecución o no lo han hecho otras aeronaves o buques que continúen la persecución sin interrupción.
7. Cuando un buque sea apresado en un lugar sometido a la jurisdicción de un Estado y escoltado hacia un puerto de ese Estado a los efectos de una investigación por las autoridades competentes, no se podrá exigir que sea puesto en libertad por el solo hecho de que el buque y su escolta hayan atravesado una parte de la zona económica exclusiva o de la alta mar; si las circunstancias han impuesto dicha travesía.
8. Cuando un buque sea detenido o apresado fuera del mar territorial en circunstancias que no justifiquen el ejercicio del derecho de persecución, se le resarcirá de todo perjuicio o daño que haya sufrido por dicha detención o apresamiento.
Artículo 112
Derecho a tender cables y tuberías submarinos
1. Todos los Estados tienen derecho a tender cables y tuberías submarinos en el lecho de la alta mar más allá de la plataforma continental.
2. El párrafo 5 del artículo 79 se aplicará a tales cables y tuberías.
Artículo 113
Ruptura o deterioro de cables o tuberías submarinos
Todo Estado dictará las leyes y reglamentos necesarios para que constituyan infracciones punibles la ruptura o el deterioro de un cable submarino en la alta mar, causados voluntariamente o por negligencia culpable por un buque que enarbole su pabellón o por una persona sometida a su jurisdicción, que puedan interrumpir u obstruir las comunicaciones telegráficas o telefónicas, así como la ruptura o el deterioro, en las mismas condiciones, de una tubería o de un cable de alta tensión submarinos. Esta disposición se aplicará también en el caso de actos que tengan por objeto causar tales rupturas o deterioros o que puedan tener ese efecto. Sin embargo, esta disposición no se aplicará a las rupturas ni a los deterioros cuyos autores sólo hayan tenido el propósito legítimo de proteger sus vidas o la seguridad de sus buques, después de haber tomado todas las precauciones necesarias para evitar la ruptura o el deterioro.
Artículo 114
Ruptura o deterioro de cables o tuberías submarinos causados por los propietarios de otros cables o tuberías submarinos
Todo Estado dictará las leyes y reglamentos necesarios para que las personas sometidas a su jurisdicción que sean propietarias de cables o tuberías en la alta mar y que, al tender o reparar los cables o tuberías, causen la ruptura o el deterioro de otro cable o de otra tubería respondan del costo de su reparación.
Artículo 115
Indemnización por pérdidas causadas al tratar de prevenir daños a cables o tuberías submarinos
Todo Estado dictará las leyes y reglamentos necesarios para que los propietarios de buques que puedan probar que han sacrificado un ancla, una red o cualquier otro aparejo de pesca para no causar daños a un cable o a una tubería submarinos sean indemnizados por el propietario del cable o de la tubería, a condición de que hayan tomado previamente todas las medidas de precaución razonables.
SECCIÓN 2.
CONSERVACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS VIVOS EN LA ALTA MAR
Artículo 116
Derecho de pesca en la alta mar
Todos los Estados tienen derecho a que sus nacionales se dediquen a la pesca en la alta mar con sujeción a:
a) Sus obligaciones convencionales;
b) Los derechos y deberes así como los intereses de los Estados ribereños que se estipulan, entre otras disposiciones, en el párrafo 2 del artículo 63 y en los artículos 64 a 67; y
c) Las disposiciones de esta sección.
PARTE XIII
INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA MARINA
SECCIÓN 1. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 238
Derecho a realizar investigaciones científicas marinas
Todos los Estados, cualquiera que sea su situación geográfica, y las organizaciones internacionales competentes tienen derecho a realizar investigaciones científicas marinas con sujeción a los derechos y deberes de otros Estados según lo dispuesto en esta Convención.
Artículo 240
Principios generales para la realización de la investigación científica marina
En la realización de la investigación científica marina, se aplicarán los siguientes principios:
a) La investigación científica marina se realizará exclusivamente con fines pacíficos;
b) La investigación se realizará con métodos y medios científicos adecuados que sean compatibles con esta Convención;
c) La investigación no interferirá injustificadamente otros usos legítimos del mar compatibles con esta Convención y será debidamente respetada en el ejercicio de tales usos;
d) En la investigación se respetarán todos los reglamentos pertinentes dictados de conformidad con esta Convención, incluidos los destinados a la protección y preservación
del medio marino.
Artículo 241
No reconocimiento de la investigación científica marina como fundamento jurídico para reivindicaciones
Las actividades de investigación científica marina no constituirán fundamento jurídico para ninguna reivindicación sobre parte alguna del medio marino o sus recursos.
Artículo 243
Creación de condiciones favorables
Los Estados y las organizaciones internacionales competentes cooperarán, mediante la celebración de acuerdos bilaterales y multilaterales, en la creación de condiciones favorables para la realización de la investigación científica marina en el medio marino y en la integración de los esfuerzos de los científicos por estudiar la naturaleza e interrelaciones de los fenómenos y procesos que tienen lugar en el medio
Artículo 244
Publicación y difusión de información y conocimientos
1. Los Estados y las organizaciones internacionales competentes facilitarán, de conformidad con esta Convención, mediante su publicación y difusión por los conductos adecuados, información sobre los principales programas propuestos y sus objetivos, al igual que sobre los conocimientos resultantes de la investigación científica marina.
2. Con tal fin, los Estados tanto individualmente como en cooperación con otros Estados y con las organizaciones internacionales competentes, promoverán activamente la difusión de datos e información científicos y la transmisión de los conocimientos resultantes de la
investigación científica marina, especialmente a los Estados en desarrollo, así como el fortalecimiento de la capacidad autónoma de investigación científica marina de los Estados en desarrollo, en particular por medio de programas para proporcionar enseñanza y capacitación adecuadas a su personal técnico y científico.
Artículo 246
Investigación científica marina en la zona económica exclusiva
y en la plataforma continental
1. Los Estados ribereños, en el ejercicio de su jurisdicción, tienen derecho a regular, autorizar y realizar actividades de investigación científica marina en su zona económica exclusiva y en su plataforma continental de conformidad con las disposiciones pertinentes de esta Convención.
2. La investigación científica marina en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental se realizará con el consentimiento del Estado ribereño.
3. En circunstancias normales, los Estados ribereños otorgarán su consentimiento para que otros Estados u organizaciones internacionales competentes realicen, de conformidad con esta Convención, proyectos de investigación científica marina en su zona económica exclusiva o en su plataforma continental, exclusivamente con fines pacíficos y con objeto
de aumentar el conocimiento científico del medio marino en beneficio de toda la humanidad. Con este fin, los Estados ribereños establecerán reglas y procedimientos para garantizar que no se demore o deniegue sin razón ese consentimiento.
4. Para los fines de aplicación del párrafo 3, podrá considerarse que las circunstancias son normales aun cuando no existan relaciones diplomáticas entre el Estado ribereño y el Estado investigador.
5. Sin embargo, los Estados ribereños podrán rehusar discrecionalmente su consentimiento a la realización en su zona económica exclusiva o en su plataforma continental de un proyecto de investigación científica marina de otro Estado u organización internacional
competente cuando ese proyecto:
a) Tenga importancia directa para la exploración y explotación de los recursos naturales vivos o no vivos;
b) Entrañe perforaciones en la plataforma continental, la utilización de explosivos o la introducción de sustancias perjudiciales en el medio marino;
c) Entrañe la construcción, el funcionamiento o la utilización de las islas artificiales, instalaciones y estructuras mencionadas en los artículos 60 y 80;
d) Contenga información proporcionada en cumplimiento del
artículo 248 sobre la índole y objetivos del proyecto que sea inexacta, o
cuando el Estado o la organización internacional competente que haya de realizar la investigación tenga obligaciones pendientes con el Estado ribereño resultantes de un proyecto de investigación anterior.
6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5, los Estados ribereños no podrán ejercer la facultad discrecional de rehusar su consentimiento en virtud del apartado a) del citado apartado en relación con los proyectos de investigación científica marina que se vayan a realizar, de conformidad con lo dispuesto en esta Parte, en la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales143
se mide la anchura del mar territorial, fuera de aquellas áreas específicas que los Estados ribereños puedan designar públicamente, en cualquier momento, como áreas en las que se están realizando, o se van a realizar en un plazo razonable, actividades de explotación u operaciones exploratorias detalladas centradas en dichas áreas. Los Estados ribereños
darán aviso razonable de la designación de tales áreas, así como de cualquier modificación de éstas, pero no estarán obligados a dar detalles de las operaciones correspondientes.
7. Las disposiciones del párrafo 6 no afectarán a los derechos de los Estados ribereños sobre su plataforma continental, de conformidad con lo establecido en el artículo 77.
8. Las actividades de investigación científica marina mencionadas en este artículo no obstaculizarán indebidamente las actividades que realicen los Estados ribereños en el ejercicio de sus derechos de soberanía y de su jurisdicción previstos en esta Convención.
Artículo 253
Suspensión o cesación de las actividades de investigación científica marina
1. El Estado ribereño tendrá derecho a exigir la suspensión de cualesquiera actividades de investigación científica marina que se estén realizando en su zona económica exclusiva o en su plataforma continental cuando:
a) Las actividades de investigación no se realicen de conformidad con la información transmitida en cumplimiento del artículo 248 en la que se basó el consentimiento del Estado ribereño; o
b) El Estado o la organización internacional competente que realice las actividades de investigación no cumpla lo dispuesto en el artículo 249 en relación con los derechos del Estado ribereño con respecto al proyecto de investigación científica marina.
2. El Estado ribereño tendrá derecho a exigir la cesación de toda actividad de investigación científica marina en caso de cualquier incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 248 que implique un cambio importante en el proyecto o en las actividades de investigación.
3. El Estado ribereño podrá asimismo exigir la cesación de las actividades de investigación científica marina si, en un plazo razonable, no se corrige cualquiera de las situaciones previstas en el párrafo 1.
4. Una vez notificada por el Estado ribereño su decisión de ordenar la suspensión o la cesación de las actividades de investigación científica marina, los Estados o las organizaciones internacionales competentes autorizados a realizarlas pondrán término a aquéllas a que se refiera la notificación.
5. El Estado ribereño revocará la orden de suspensión prevista en el párrafo 1 y permitirá la continuación de las actividades de investigación científica marina una vez que el Estado o la organización internacional competente que realice la investigación haya cumplido las condiciones exigidas en los artículos 248 y 249.
Artículo 257
Investigación científica marina en la columna de agua más allá de los límites de la zona económica exclusiva
Todos los Estados, cualquiera que sea su situación geográfica, así como las organizaciones internacionales competentes, tienen derecho, de conformidad con esta Convención, a realizar actividades de investigación científica marina en la columna de agua más allá de los límites de la zona económica exclusiva.
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ASAMBLEA GENERAL –(LXVIII) RESOLUCION- 68/70
Resolución aprobada por la Asamblea General el 9 de diciembre de 2013
Los océanos y el derecho del mar.
92. Recuerda que todas las medidas que se adopten para combatir las
amenazas a la seguridad marítima deben ajustarse al derecho internacional,
incluidos los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas y la
Convención;
93. Reconoce la importancia fundamental de la cooperación internacional en
los planos mundial, regional, subregional y bilateral para combatir, de conformidad
con el derecho internacional, las amenazas a la seguridad marítima, como la
piratería, el robo a mano armada en el mar y los actos terroristas contra el transporte marítimo, las instalaciones mar adentro y otros intereses marítimos, mediante instrumentos y mecanismos bilaterales y multilaterales encaminados a vigilar, prevenir y responder a tales amenazas, un mayor intercambio entre los Estados de información relacionada con la detección, prevención y supresión de esas amenazas y el enjuiciamiento de los infractores con el debido respeto a la legislación nacional, así como la necesidad de seguir creando capacidad en apoyo de esos objetivos;
94. Reconoce también la labor que realiza la Comisión de Prevención del
Delito y Justicia Penal para promover la cooperación internacional y reforzar la
capacidad para combatir el problema de la delincuencia organizada transnacional en
el mar;
95. Observa que la piratería y el robo a mano armada en el mar afectan a una
gran variedad de embarcaciones que realizan actividades marítimas;
96. Pone de relieve la importancia de que los incidentes se denuncien sin demora a fin de poder reunir información exacta acerca del alcance del problema de la piratería y el robo a mano armada contra buques y, en el caso del robo a mano armada, de que los buques afectados lo denuncien al Estado ribereño, subraya la importancia de que se produzca un intercambio efectivo de información con los
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Estados que puedan verse afectados por incidentes de piratería y robo a mano armada contra buques, y observa con aprecio la importante función que cumple a este respecto la Organización Marítima Internacional y la importante contribución del Centro de Intercambio de Información del Acuerdo de Cooperación Regional para Combatir la Piratería y el Robo a Mano Armada contra Buques en Asia;
97. Insta a todos los Estados a que, en cooperación con la Organización Marítima Internacional, repriman activamente la piratería y el robo a mano armada en el mar mediante la adopción de medidas, incluidas las relacionadas con la asistencia para la creación de capacidad a través de la formación de la gente de mar, el personal portuario y el personal de vigilancia en la prevención, la denuncia y la investigación de incidentes, el enjuiciamiento de los presuntos autores de conformidad con el derecho internacional y la promulgación de legislación nacional, así como el suministro de embarcaciones y equipo de vigilancia y la prevención de la matriculación fraudulenta de buques;
98. Alienta a los Estados a que aseguren la aplicación efectiva del derecho internacional aplicable a la lucha contra la piratería, reflejado en la Convención, exhorta a los Estados a que adopten medidas adecuadas con arreglo a su legislación nacional a fin de facilitar, de conformidad con el derecho internacional, la aprehensión y el enjuiciamiento de quienes presuntamente hayan cometido actos de piratería o los hayan financiado o facilitado, teniendo en cuenta también otros instrumentos pertinentes acordes con la Convención, y alienta a los Estados a que cooperen, según proceda, con el fin de perfeccionar su legislación nacional en este ámbito;
99. Expresa grave preocupación por las amenazas que representan la piratería y el robo a mano armada en el mar para la seguridad y el bienestar de la gente de mar y otras personas;
100. Invita a todos los Estados, a la Organización Marítima Internacional, a la Organización Internacional del Trabajo y a los demás organismos y organizaciones internacionales competentes a que adopten o recomienden, según proceda, medidas para proteger el interés y el bienestar de la gente de mar y los pescadores que son
víctimas de los piratas tras su liberación, incluidos servicios de asistencia y reintegración en la sociedad después del incidente;
101. Observa la cooperación existente entre la Organización Marítima Internacional, la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito y la División en lo que respecta a la compilación de legislación nacional en materia de piratería, observa también que en el sitio web de la División se han colocado copias de la legislación nacional recibidas por la Secretaría, y alienta a esos órganos a que sigan cooperando con miras a prestar a los Estados Miembros que la soliciten asistencia para la elaboración de leyes nacionales contra la piratería;
102. Reconoce las iniciativas de nivel nacional, bilateral y trilateral, así como los mecanismos de cooperación regional, que se mantienen, de conformidad con el derecho internacional, para hacer frente a la piratería, incluida la financiación o la facilitación de actos de piratería, y el robo a mano armada en el mar en la región
asiática, y exhorta a los demás Estados a que consideren inmediatamente la posibilidad de aprobar, celebrar y aplicar acuerdos regionales de cooperación para combatir los actos de piratería y robo a mano armada contra buques;
103. Expresa gran preocupación por las condiciones inhumanas que padecen en cautividad los rehenes tomados en el mar y el impacto negativo en sus familias, pide que se liberen inmediatamente todos los rehenes tomados en el mar y destaca la A/RES/68/70 Los océanos y el derecho del mar importancia de la cooperación entre los Estados Miembros para hacer frente al problema de la toma de rehenes en el mar;
104. Acoge con beneplácito a ese respecto el establecimiento del Programa de Apoyo a los Rehenes por la Junta del Fondo Fiduciario para Apoyar las Iniciativas de los Estados que Luchan contra la Piratería frente a las Costas de Somalia;
105. Reitera su gran preocupación porque se siguen produciendo casos de piratería y robo a mano armada en el mar frente a las costas de Somalia, expresa alarma en particular por los secuestros de embarcaciones, apoya las medidas adoptadas recientemente para resolver ese problema en los planos mundial y regional, observa la aprobación de las resoluciones del Consejo de Seguridad 1816 (2008), de 2 de junio de 2008, 1838 (2008), de 7 de octubre de 2008, 1846 (2008), de 2 de diciembre de 2008, 1851 (2008), de 16 de diciembre de 2008, 1897 (2009), de 30 de noviembre de 2009, 1918 (2010), de 27 de abril de 2010, 1950 (2010), de 23 de noviembre de 2010, 1976 (2011), de 11 de abril de 2011, 2015 (2011), de 24 de octubre de 2011, 2020 (2011), de 22 de noviembre de 2011, y 2036 (2012), de 22 de febrero de 2012, así como las declaraciones de la Presidencia del Consejo de Seguridad de 25 de agosto de 201040 y 19 de noviembre de 201241observa también que la autorización enunciada en la resolución 1816 (2008) y las disposiciones de las resoluciones 1838 (2008), 1846 (2008), 1851 (2008), 1897 (2009), 1950 (2010), 2020 (2011), 2077 (2012), de 21 de noviembre de 2012,
y 2125 (2013), de 18 de noviembre de 2013, solo se aplican a la situación existente en Somalia y no afectan a los derechos, obligaciones o responsabilidades que incumben a los Estados Miembros en virtud del derecho internacional, incluidos cualesquiera derechos u obligaciones dimanantes de la Convención, respecto de ninguna otra situación, y recalca en particular el hecho de que no se considerarán un precedente a efectos del derecho internacional consuetudinario;
106. Acoge con beneplácito la considerable disminución en el número de denuncias de incidentes de piratería frente a las costas de Somalia, que ha alcanzado el nivel más bajo desde 2006, sigue estando profundamente preocupada por la constante amenaza que representan para la región los casos de piratería y robo a
mano armada en el mar, y toma nota de la resolución 2125 (2013) del Consejo de Seguridad;
107. Expresa su reconocimiento a la Organización Internacional de Policía
Criminal (INTERPOL) por la labor realizada para poner en funcionamiento una base de datos mundial sobre la piratería con el fin de reunir la información disponible sobre la piratería frente a las costas de Somalia y facilitar la realización de análisis que permitan adoptar medidas para hacer cumplir la ley, e insta a todos los Estados a que, utilizando los cauces apropiados, transmitan esa información a la INTERPOL para su utilización en la base de datos;
108. Observa la labor que sigue realizando el Grupo de Contacto sobre la Piratería frente a las Costas de Somalia, tras la aprobación de la resolución 1851 (2008) del Consejo de Seguridad, incluido el establecimiento, dentro del Grupo de Contacto, del Grupo de Trabajo 5, encargado de los aspectos financieros de la piratería en Somalia, para que se dedique al desmantelamiento de las actividades de los piratas en tierra y a coordinar la labor en ese sentido, y encomia las contribuciones efectuadas por todos los Estados a la lucha contra la piratería frente a las costas de Somalia;
109. Reconoce la función primordial del Gobierno Federal de Somalia en la lucha contra la piratería y el robo a mano armada contra buques frente a las costas de Somalia, reconoce también la importancia de que se logre una solución completa y sostenible de la situación imperante en Somalia y pone de relieve la necesidad de que se aborden las causas subyacentes de la piratería y se preste asistencia a Somalia y a los Estados de la región a fin de fortalecer su capacidad institucional para luchar contra la piratería, incluida la financiación o la facilitación de actos de piratería, y el robo a mano armada contra buques frente a las costas de Somalia y hacer comparecer ante la justicia a quienes estén involucrados en actos de esa índole;
110. Observa que la Organización Marítima Internacional ha aprobado las directrices para ayudar en la investigación de los delitos de piratería y robos a mano armada perpetrados contra los buques, las orientaciones provisionales revisadas para propietarios, armadores y capitanes de buques con respecto al empleo de personal privado de protección armada a bordo en la zona de alto riesgo, las recomendaciones provisionales revisadas para los Estados de abanderamiento con respecto al empleo de personal privado de protección armada a bordo en la zona de alto riesgo, las recomendaciones provisionales revisadas para los Estados rectores de puertos y los Estados ribereños con respecto al empleo de personal privado de protección armada a bordo en la zona de alto riesgo, las orientaciones provisionales para las compañías privadas de protección marítima que facilitan p provisionales para los Estados de abanderamiento sobre medidas para prevenir y mitigar la piratería con base en Somalia;
111. Alienta a los Estados a velar por que los buques que enarbolen su pabellón apliquen las medidas de seguridad relativas a los buques que se hayan aprobado de conformidad con el derecho nacional e internacional;
112. Observa las gestiones realizadas por el sector del transporte marítimo para cooperar con las iniciativas de lo frente a las costas de Somalia, en particular mediante la prestación de asistencia a los buques que navegan en esa zona, y recuerda que la Asamblea de la Organización Marítima Internacional aprobó el 30 de noviembre de 2011 la resolución
A.1044(27), relativa a los actos de piratería y robos a mano armada perpetrados contra los buques frente a la costa de Somalia;
113. Recuerda la aprobación, el 29 de enero de 2009, del Código de Conducta Relativo a la Represión de la Piratería y el Robo a Mano Armada contra Buques en el Océano Índico Occidental y el Golfo de Adén (Código de Conducta de Djibouti) bajo los auspicios de la Organización Marítima Internacional, el establecimiento del Fondo Fiduciario del Código de Conducta de Djibouti de la Organización Marítima Internacional, un fondo fiduciario de donantes múltiples promovido por el Japón, y las actividades que se están llevando a cabo para aplicar el Código de Conducta de Djibouti;
114. Expresa su profunda preocupación por el elevado número de incidentes de piratería y robo a mano armada en el mar registrados en el Golfo de Guinea, recuerda la función primordial que cumplen los Estados de la región para afrontar la A/RES/68/70 Los océanos y el derecho del mar amenaza y abordar las causas subyacentes de la piratería y el robo a mano armada en el mar en el Golfo de Guinea, acoge con beneplácito el Código de Conducta Relativo a la Represión de la Piratería, el Robo a Mano Armada en los Buques y las Actividades Marítimas Ilegales en África Occidental y Central, aprobado en Yaundé el 25 de junio de 2013, y exhorta a los Estados de la región a que firmen y apliquen el Código de Conducta cuanto antes y de conformidad con el derecho internacional, en particular la Convención;
115. Insta a los Estados a que aseguren el pleno cumplimiento de la resolución A.1044(27) de la Asamblea de la Organización Marítima Internacional, relativa a los actos de piratería y robos a mano armada perpetrados contra los buques frente a la costa de Somalia;
116. Exhorta a los Estados que aun no lo hayan hecho a que se hagan partes en el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima43 y el Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental observa que el 28 de julio de 2010 entraron en vigor el Protocolo de 2005 del Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima44 y el Protocolo de 2005 del Protocolo de 1988 para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, invita a los Estados que aun no lo hayan hecho a que consideren la posibilidad de hacerse partes en esos Protocolos e insta a los Estados partes a que adopten medidas adecuadas para dar una aplicación efectiva a esos instrumentos mediante la promulgación de leyes, según proceda;
117. Exhorta a los Estados a que apliquen efectivamente el Código internacional para la protección de los buques y de las instalaciones portuarias y las enmiendas del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, y a que colaboren con la Organización Marítima Internacional para promover la seguridad del transporte marítimo garantizando al mismo tiempo la libertad de navegación
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141. Exhorta también a los Estados a que adopten medidas para proteger los
cables submarinos de fibra óptica y ocuparse debidamente de las cuestiones
relacionadas con ellos, de conformidad con el derecho internacional, reflejado en la
Convención;
142. Alienta a que, por medio de talleres y seminarios, se aumente el diálogo y
la cooperación entre los Estados y las organizaciones regionales y mundiales
competentes en lo que respecta a la protección y el mantenimiento de los cables
submarinos de fibra óptica, a fin de promover la seguridad de esta esencial
infraestructura de comunicaciones;
143. Alienta a los Estados a que aprueben leyes y reglamentos en que se
aborden la ruptura o el deterioro de cables o tuberías submarinos en alta mar,
causados voluntariamente o con negligencia culpable por un buque que enarbole su
pabellón o por una persona sometida a su jurisdicción, de conformidad con el
derecho internacional, reflejado en la Convención;
144. Afirma la importancia del mantenimiento, incluida la reparación, de los
cables submarinos, que ha de realizarse de conformidad con el derecho
internacional, reflejado en la Convención;
Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo
PARTE SEGUNDA
Frente marítimo (artículos 70 al 86)
CAPITULO XIV
Limite lateral marítimo (artículos 70 al 71)
ARTICULO 70. El límite lateral marítimo y el de la plataforma continental, entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina; está definido por la línea de equidistancia determinada por el método de costas adyacentes, que parte del punto medio de la Línea de base constituida por la recta imaginaria que une Punta del Este (República Oriental del Uruguay) con Punta Rasa del Cabo San Antonio (República Argentina).
ARTICULO 71. El yacimiento o depósito que se extienda a uno y otro lado del límite establecido en el artículo 70, será explotado en forma tal que la distribución de los volúmenes del recurso que se extraiga de dicho yacimiento o depósito sea proporcional al volumen del mismo que se encuentre respectivamente a cada lado de dicho límite. Cada Parte realizará la explotación de los yacimientos o depósitos que se hallen en esas condiciones sin causar perjuicio sensible a la otra Parte y de acuerdo con las exigencias de un aprovechamiento integral y racional del recurso, ajustado al criterio establecido en el párrafo primero.
CAPITULO XV Navegación
ARTICULO 72. Ambas Partes garantizan la libertad de navegación y sobrevuelo en los mares bajo sus respectivas jurisdicciones más allá de las doce millas marinas medidas desde las correspondientes líneas de base y en la desembocadura del Río de la Plata a partir de su límite exterior, sin otras restricciones que las derivadas del ejercicio, por cada Parte, de sus potestades en materia de exploración, conservación y explotación de recursos; protección y preservación del medio; investigación científica y construcción y emplazamiento de instalaciones y las referidas en el artículo 86.
CAPITULO XVI
Pesca (artículos 73 al 77)
ARTICULO 73. Las Partes acuerdan establecer una zona común de pesca, más allá de las doce millas marinas medidas desde las correspondientes líneas de base costeras, para los buques de su bandera debidamente matriculados. Dicha zona es la determinada por dos arcos de circunferencias de doscientas millas marinas de radio, cuyos centros de trazado están ubicados respectivamente en Punta del Este (República Oriental del Uruguay) y en Punta Rasa del Cabo San Antonio (República Argentina).
ARTICULO 74. Los volúmenes de captura por especies se distribuirán en forma equitativa, proporcional a la riqueza ictícola que aporta cada una de las Partes, evaluada en base a criterios científicos y económicos. El volumen de captura que una de las Partes autorice a buques de terceras banderas se imputará al cupo que corresponda a dicha Parte.
ARTICULO 75. Las áreas establecidas en los permisos de pesca que la República Argentina y la República Oriental del Uruguay expidan a buques de terceras banderas en sus respectivas jurisdicciones marítimas, no podrán exceder la línea fijada en el artículo 70.
ARTICULO 76. Las Partes ejercerán las correspondientes funciones, de control y vigilancia a ambos lados, respectivamente, de la línea a que se refiere el artículo 75 y las coordinarán adecuadamente. Las partes intercambiarán la nómina de los buques de sus respectivas banderas que operen en la zona común.
ARTICULO 77. En ningún caso las disposiciones de este capítulo son aplicables a la captura de mamíferos acuáticos.
CAPITULO XVII Contaminación
ARTICULO 78. Se prohíbe el vertimiento de hidrocarburos provenientes del lavado de tanques, achique de sentinas y de lastre y, en general, cualquier otra acción capaz de tener efectos contaminantes, en la zona comprendida entre las siguientes líneas imaginarias: a) Partiendo de Punta del Este (República Oriental del Uruguay) hasta b) un punto de latitud 36 14′ Sur, longitud 53 32′ Oeste; de aquí hasta c) un punto de latitud 37 32′ Sur, longitud 55 23′ Oeste; de aquí hasta d) Punta Rasa del Cabo Antonio (República Argentina) y finalmente desde este punto hasta el inicial en Punta del Este.
CAPITULO XVIII Investigación
ARTICULO 79. Cada Parte autorizará a la otra a efectuar estudios e investigaciones de carácter exclusivamente científico en su respectiva jurisdicción marítima dentro de la zona de interés común determinada en el artículo 73, siempre que le haya dado aviso previo con la adecuada antelación e indicado las características de los estudios o investigaciones a realizarse, y las áreas y plazos en que se efectuarán. Esta autorización sólo podrá ser denegada en circunstancias excepcionales y por períodos limitados. La Parte autorizante tiene derecho a participar en todas las fases de esos estudios e investigaciones y a conocer y disponer de sus resultados.
CAPITULO XIX
Comisión Técnica Mixta (artículos 80 al 84)
ARTICULO 80. Las Partes, constituyen una Comisión Técnica Mixta compuesta de igual número de delegados por cada Parte, que tendrá por cometido la realización de estudios y la adopción y coordinación de planes y medidas relativas a la conservación, preservación y racional explotación de los recursos vivos y a la protección del medio marino en la zona de interés común que se determina en el artículo 73.
ARTICULO 81. La Comisión Técnica Mixta gozará de personalidad para el cumplimiento de su cometido y dispondrá de los fondos necesarios a esos efectos.
ARTICULO 82. La Comisión Técnica Mixta desempeñará las siguientes funciones: a) fijar los volúmenes de captura por especie y distribuirlos entre las Partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 74, así como ajustarlos periódicamente; b) promover la realización conjunta de estudios e investigaciones de carácter científico, particularmente dentro de la zona de interés común, con especial referencia a la evaluación, conservación y preservación de los recursos vivos y su racional explotación y a la prevención y eliminación de la contaminación y otros efectos nocivos que puedan derivar del uso, exploración y explotación del medio marino; c) formular recomendaciones y presentar proyectos tendientes a asegurar el mantenimiento del valor y equilibrio en los sistemas bioecológicos; d) establecer normas y medidas relativas a la explotación racional de las especies en la zona de interés común y a la prevención y eliminación de la contaminación; e) estructurar planes de preservación, conservación y desarrollo de los recursos vivos en la zona de interés común, que serán sometidos a la consideración de los respectivos Gobiernos; f) promover estudios y presentar proyectos sobre armonización de las legislaciones de las Partes respectivas a las materias que son objeto del cometido de la Comisión; g) transmitir, en forma expedita, a las Partes las comunicaciones, consultas e informaciones que las mismas se intercambien de acuerdo con lo dispuesto en la Parte Segunda del presente Tratado; h) cumplir las demás funciones que las Partes le asignen en su Estatuto, o por medio de notas reversales u otras formas de acuerdo.
ARTICULO 83. La Comisión Técnica Mixta tendrá su sede en la Ciudad de Montevideo, pero podrá reunirse en los territorios de ambas Partes.
ARTICULO 84. Las Partes acordarán, por medio de notas reversales, el Estatuto de la Comisión Técnica Mixta. Esta dictará su reglamento interno.
Se recomienda para lectura:
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www.laondadigital.info/laonda/LaOnda/101-200/159/A1.htm -Mares y océanos esquilados
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Publicaciones de la Comisión Técnica Mixta del Frente Marítimo
Frente Marítimo: Vol.23 –Abril 2013. (28 pag.).(sobre tendido de cables submarinos).
Control y vigilancia de la actividad de la flota uruguaya a través del sistema pesquero satelital (SIPESAT).
Frente Marítimo : Vol.21 – 2010. (4 pag.)
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www.vistaalmar.es › Medio Ambiente › Contaminación.
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Para mas información sobre temas Derecho del Mar ver:
División de Asuntos Oceánicos y del Derecho del Mar -www.un.org/es/
Autoridad Internacional de los Fondos Marinos-www.isa.org.jm/es/home
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