Principios Generales de Derecho reconocidos por las naciones civilizadas
PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO RECONOCIDOS POR LAS NACIONES CIVILIZADAS
Esta fuente formal, que figura en el artículo 38 numeral 1 c) del Estatuto de la CIJ, debe entenderse como los principios generales de derecho reconocidos por los principales sistemas jurídicos, lo que se conjuga con el hecho de que los jueces que la integran representan las grandes civilizaciones y los principales sistemas jurídicos del mundo, tal como lo establece el artículo 9 del citado cuerpo normativo y en el caso de los árbitros o tribunales arbitrales, éstos cuentan con la conformidad de los Estados que le someten la contienda.
Se trata de principios que provienen del derecho interno de los Estados, de lo que se denomina el “foro doméstico” y trasvasan ese ordenamiento pasando al campo internacional.
Tienen un carácter directamente aplicable como fuente autónoma del DIP al lado y además de las otras fuentes formales.
Como señala la doctrina francesa, es indiscutible que se trata de una fuente supletoria pero no secundaria o subsidiaria, no existiendo en consecuencia subordinación a las otras fuentes.
Su utilización como fuente resulta de la Comisión Mixta anglo-americana instituida por el Tratado Jay, de 17 de noviembre de 1774que analizó la “extrema necesidad”, en el caso de la captura de un cargamento de arroz del buque americano Neptum, por parte de un navío inglés. Y si bien rechazó la excepción no fue por no aplicar el principio sino por entender que no había sido demostrada la extrema necesidad.
Desde ese fecha, los árbitros y los Tribunales arbitrales “que resuelven de acuerdo a derecho, no dejaron de seguir el mismo ejemplo, sin que la validez de sus laudos haya sido jamás contestada por los Estados partes en los diferendos que les han sido sometidos.” (1)
Esto significa que ”antes de la creación de la Corte Permanente de Justicia Internacional se había formado una norma consuetudinaria fundamental en virtud de la cual los principios generales de derecho, estaban dotados de fuerza obligatoria en el orden jurídico internacional” (2)
Surge de lo transcripto que cuando nació la CPJI en 1920 no hizo otra cosa que constatar esa costumbre y la incorporó en el articulado, utilizando los términos “la Corte aplicará”. La redacción dada por el artículo 38 del Estatuto de la CIJ, es todavía mas clara al disponer: “La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar: a) las convenciones internacionales…, b) la costumbre internacional…, c) los principios generales de derecho…” (3)
Lo que hicieron tanto la CPJI como la CIJ fue reconocer en forma expresa los principios que ya existían y se venían aplicando como se expresa ut supra.
Como expone Pastor Ridruejo, “A escala realmente universal, tales principios se reducen al campo procesal, de lo que es buena muestra la jurisprudencia del Tribunal internacional de Justicia…Aunque conviene añadir que los aspectos formales del derecho no son ajenos a la idea de justicia, y mucho menos a la seguridad jurídica, valor este último que constituye a su vez un punto de vista sobre la justicia”. (4)
A vía de ejemplo, se mencionarán algunos de estos principios generales: nadie puede ser juez en causa propia, denegación de justicia, fuerza mayor, extrema necesidad, cosa juzgada, non bis in idem, reparación, indemnización, satisfacción, prescripción.
Es importante distinguir estos principios, de los principios del Derecho Internacional, que, como surge de su nombre, son los principios que surgen del propio Derecho Internacional, tales como la igualdad soberana de los estados, el principio de no intervención, el de libre determinación de los pueblos, de la prohibición del uso o amenaza de la fuerza, de no agresión, de la solución pacífica de controversias, entre otros, que no solamente están enunciados en la Carta de ONU sino que han sido confirmados por aclamación a través de la Resolución 2625 de de la Asamblea General de dicha organización en 1970, sobre los principios de Derecho Internacional que rigen las relaciones de amistad y cooperación entre los Estados y completado por la resolución 3314,de 1974, en cuanto a la definición de agresión.
Referencias:
(1) Nguyen Quoc Dihn. Patrick Daillier. Alain Pellet – Droit International Public
(2) Ibidem
(3) En el mismo sentido Verdross, Pastor Ridruejo y Eduardo Jiménez de Aréchaga
(4) José A. Pastor Ridruejo – Curso de Derecho Internacional Público y Organizaciones Internacionales
Prof. Agda. Dra. Silvia Genta